STS, 15 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:4634
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 953.-Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido de trabajador portuario: inexistencia; cese del trabajador por jubilación; falta de

firma del Magistrado en la sentencia: error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 266 LOPJ; 167 SLPL; Real Decreto 2/1986, de 23 de mayo: disposición transitoria 3.i; 49.6 ET.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 25 de noviembre y 21 de diciembre de 1989; 26 y 28 de

febrero, 27 de marzo, 14 y 28 de mayo y 4 de junio de 1990.

DOCTRINA: La pretendida nulidad de actuaciones por falta de firma de la sentencia por el

Magistrado, resulta inaceptable, puesto que lo que está incorporado a los autos, es la certificación

literal de la sentencia que expide el Secretario, cuyo original custodia en cumplimiento del art. 265 LOPJ . La petición de que la declaración de hechos probados de la sentencia quede sustituida por la

que propone, resulta improcedente, ya que con ello se trata de constituir una global y subjetiva

valoración de lo actuado. El cese del demandante en el trabajo lo fue por jubilación conforme a lo

normado en la disposición transitoria 3." del Real Decreto Ley 271986, de 23 de mayo.

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Jose Luis representado por el Procurador don José Granados Meill y defendido por Letrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de las Palmas de Gran Canaria con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en procedimiento sobre despido seguido a instancias de dicho recurrente contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestima del Puerto de la Luz y de las Palmas», «Organización de Trabajos Portuarios y Agrumar, S. A.», habiendo comparecido como recurrida la primera representada por el Procurador doña Alicia Casado Deleito y defendida por Letrado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresados demandados, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose las demandadas comparecidas, según es de ver en acta. Y recibido el juicio aprueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Luis, contra la «Organización de Trabajos Portuarios»; «Sociedad Estata de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de las Palmas, S.A.» y la «Empresa Agrumar, S.A.» debo absolver y absuelvo a los mismos de la reclamación formulada en su contra.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.º El actor don Jose Luis es estibador portuario en el Puerto de la Luz y de Las Palmas por cuanto de la «Organización de Trabajos Portuarios» desde el año 1965, con categoría profesional de especialista y con un salario regulador diario de 14.090 ptas., estando adscrito a la «Empresa Agrumar, S.A.» desde 1975 como fijo de la Empresa. El actor nació el 9 de abril de 1928. 2.° La «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, S.A.» quedó subrogada en las actividades de la «Organización de Trabajos Portuarios» y el 1 de octubre de 1989 se integró el actor en su plantilla porque fue jubilado por aplicación del Real Decreto Ley 2/86 de 23 de mayo . 3.° El actor no se opuso a dicha jubilación durante la tramitación del expediente administrativo siendo el porcentaje de su pensión el 100 por 100.

Quinto

Preparado recurso de casación a nombre de don Jose Luis, se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 67 de dicha Ley. 2.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores .

  1. " Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley de 23 de mayo . 5.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 1/1986 de 23 de mayo . 6.º Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley 2/1986 de 23 de mayo . 7.º Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia que puso fin a la instancia y desestimó la demanda planteada por el trabajador portuario actor en impugnación de despido y con solicitud de que el mismo fuera declarado nulo o en su caso improcedente; con fundamento en estimar que el cese del demandante en el trabajo fue por jubilación y conforme a lo normado por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-Ley 2/1986 de 23 de mayo, causa 6 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores ; ha interpuesto repetido demandante el presente recurso, formalizado mediante siete motivos, uno de ellos (el tercero) amparado en el número 5.° de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y todos los restantes con amparo en el número 1." del mismo precepto legal: el primero por violación del art. 67 de la propia Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 364 de la de Enjuiciamiento Civil; el segundo por violación del art. 55-1 del Estatuto de los Trabajadores ; los cuarto, quinto y sexto por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del ya calendado Real Decreto Ley 2/1986, desde distintas perspectivas jurídicas; y el séptimo por aplicación indebida del art. 49-6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la violación (sic) de sus arts. 49-11, 54 y 56 y del art. 12 del acuerdo de 5 de febrero de 1988 y del 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980.

Segundo

El motivo inicial pretende nulidad de actuaciones con el fundamento de que no aparece la firma del magistrado de instancia ni en la sentencia que está unida a autos ni en la primera providencia que se dice obra en su folio 3. las dos alegaciones son inaceptables: la última, porque lo que al folio citado aparece es una comparecencia ante el juzgador, cuya firma visiblemente obra, la primera porque lo incorporado a los autos, cual preceptúa el art. 266-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la certificación literal que expide el Secretario, del original que custodia. El motivo, pues, es claramente improcedente.

Tercero

Pretende el motivo de igual número, que ya se dijo se formula por error de hecho en la aplicación de las pruebas que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, transcrita en el correspondiente antecedente de la presente, quede sustituida por la que propone, integrada por nueve apartados. Todos ellos constituyen una global y subjetiva valoración de lo actuado: se trata de datos que o bien no resultan de forma clara, directa y precisa de los documentos (escasos, pues por tale sino pueden ser tenidos los que contienen las alegaciones de parte) que se citan, o carecen de todo apoyo documental, o se refieren a puntos sin trascendencia para el fallo, o -finalmente- contienen valoraciones jurídicas inadecuadas para integrar el relato fáctico. Todo ello deja manifiesta la improcedencia del motivo.

Cuarto

Cabría separar, en el estudio de la impugnación jurídica que de la sentencia recurrida realizan los cinco motivos de casación que restan para examinar, de una parte la que contienen los motivos segundo y séptimo; y de otra los cuarto, quinto y sexto; porque estos últimos se centran - los tres-- en sostener que se ha realizado indebida aplicación de la misma norma: la disposición transitoria tercera del Real Decreto ley 2/1986 de 23 de mayo ; en tanto que los otros mantienen infracción de varias, ya puntualizadas, del Estatuto de los Trabajadores y en relación con ellas de otras paccionadas. Aparte de que sólo la prosperidad de alguno de los motivos cuarto a sexto podrían viabilizar la de los otros dos, en su caso; ocurre que a todos ellos, en conjunto y para concluir su rechazo que ya se adelanta, conviene la misma argumentación, que es la que a continuación se expondrá.

Quinto

Toda la problemática planteada está puntualmente resuelta por esta Sala en varias -en recientes- sentencias que le han tratado con amplitud y profundidad y que atienden a supuestos de completa analogía jurídica y, en ocasiones, de identidad con el de autos, recogiendo no sólo los precedentes doctrinales de su propia jurisprudencia, sino los que sentado el Tribunal Constitucional en las sentencias que de éste cita la parte recurrente y en otras varias, a las que ahora para adoptar decisión contraria a la tesis de este recurso. Cabe citar, entre tales sentencias de la Sala, las de 25 de noviembre y 21 de diciembre de 1989 y 28 de febrero y 28 de mayo de 1990, a las que también se acomodan las de 27 de marzo, 14 de mayo y 4 de junio de este mismo año, que resuelven supuestos del mismo sector laboral que el de autos; y también la de 26 de febrero de 1990, relativa a otro sector pero jurídicamente análoga. A ellas ha de remitirse la presente para reiterar cuanto contienen, que es innecesario reproducir. Los motivos conjuntamente estudiados, como los anteriores, son improcedentes; y de ello se sigue que, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, haya de ser desestimado el recurso.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Jose Luis, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Las Palmas de Gran Canaria con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve en procedimiento sobre despido seguido a instancias de dicho recurrente contra «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas», y otros.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia que se incorporará a la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen firmas: Juan García Murga Vázquez.-, Aurelio Desdentado Bonete.- Pablo Cachón Villar. Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico. Sigue firma: Bartolomé Mir Rebúll.- Rubricado.

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