STS, 14 de Junio de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:4599
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.175.-Sentencia de 14 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. Delito continuado. Requisitos.

NORMAS APLICADAS: Art. 849.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Arts. 69 bis, 528 y 529.7.º del Código Penal .

DOCTRINA: El delito continuado, importante creación jurisprudencial, no establecido en principio en la Ley penal, pero que no vulneraba el principio de legalidad, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 1983, fue calificado por la jurisprudencia en un principio de ficción jurídica, para más tarde entender que no era tal ficción, ni un expediente pietatis causa, sino una realidad natural y sustantiva que abarca la totalidad de la conducta encaminada al mismo fin, con dolo unitario y culpabilidad homogénea, produciéndose un solo delito con acciones plurales, pudiendo tal figura bien favorecer, bien perjudicar al reo, implicando una estimación más exacta de la culpabilidad; recogiendo sustancialmente estas orientaciones la reforma urgente y parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983 incorporó al mismo el art. 69 bis, que exige para su aplicación los mismos requisitos que venía exigiendo la doctrina jurisprudencial, cuales son: un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión; pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos e infracción del mismo o semejante precepto penal.

En la villa de Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Jose Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Castellón de la Plana instruyó sumario con el núm. 34/1983 contra Jose Ángel, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 16 de octubre de 1987, dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: Condenamos al procesado en esta causa Jose Ángel como criminalmente responsable, en concepto de autor, de un delito continuado de estafa, por un perjuicio total causado de 3.048.169 ptas., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, pero con la circunstancia agravatoria en grado cualitativo por el valor de la defraudación, a la pena de un año de prisión menor, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio, por haber tenido esta relación directa con el delito cometido, y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas del proceso incluidas las de las acusaciones particulares, y a que, en concepto de responsabilidad civil, abone a «Pavigrés, S. A.», la cantidad de 1.041.016 ptas., y a «Grespania, S.A.», la de 2.007.153 ptas., cantidades que devengarán el interés que señala el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor, por sus propios fundamentos, y con la cualidad ordinaria de sin perjuicio de que viniere a mejor fortuna.

Cúmplase lo dispuesto en el art. 248.4.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: El procesado Jose Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, siguiendo un proyecto previamente meditado, presentándose como gerente de la entidad «Comercial Azulejera Levantina», que no figura inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 21 de septiembre de 1981 compró a «Pavigrés, S. A.», material cerámico por importe de 523.177 ptas., con pago convenido de contado mediante entrega de talón a la recepción en destino de la mercancía, por cuyo «pronto pago» se le hizo un descuento o bonificación del 5 por 100, recibiendo la mercancía y disponiendo de ella sin pagar su importe a la empresa vendedora, lo que cuando la adquirió ya sabía que no podía hacer por carecer de medios económicos. En esta situación, en fecha 23 de octubre de 1981, entregó a la citada empresa dos talones contra su cuenta corriente en la Caja de Ahorros Provincial de Murcia, fechados en 24 de octubre y 14 de noviembre de 1981, por importe de 300.000 y 203.177 ptas., respectivamente, para pago tardío de la citada compra, una vez que se le hizo otra bonificación de 20.000 ptas., consiguiendo con el señuelo de la entrega de dichos talones, mediante la cual aparentó una solvencia económica, atribuyéndose saldo favorable en cuenta corriente, de la que carecía, que «Pavigrés, S. A.», le sirviera una segunda partida de material cerámico por valor de 517.839 ptas., en operación igualmente convenida de pago al contado con talón a la recepción de la mercancía, por cuyo «pronto pago» también se le hizo una bonificación del 5 por 100, y recibida la mercancía, dispuso de la misma, revendiéndola a bajo precio el mismo día, pues lo que adquirió a 740 y 775 ptas. metro cuadrado lo revendió a 550 ptas. sin pagar su importe al tiempo que los dos talones librados para pago de la primera compra resultaron impagados por carecer de fondos la cuenta del procesado, lo que éste sabía de antemano, perjudicando de tal manera a la citada empresa en 1.041.016 ptas.

Unos tres meses después, movido por el mismo propósito de obtener beneficio económico, siguiendo el mismo proyecto y utilizando el mismo procedimiento, efectuó otras cuatro compras de material cerámico a «Grespania, S. A.», por un valor total de 2.238.005 ptas., la primera en 18 de enero de 1982, por 230.852 ptas., la segunda en 19 de enero de 1982, por 461.704 ptas., la tercera en 2 de febrero de 1982, por 799.092 ptas., y la cuarta en 3 de febrero de 1982, por 746.420 ptas., con pago convenido al contado. Para pago de la primera compra, el procesado entregó previamente un talón por su valor que resultó pagado; para la segunda compra, al día siguiente de la primera, y atribuyéndose saldo suficiente en cuenta corriente que no tenía, prometió pagar a la recepción de la mercancía, entregando en dicho momento un talón librado contra su cuenta corriente en el Banco de Vizcaya, sucursal de la calle Trapería, núm. 32, en Murcia, con fecha 26 de enero de 1982, por 472.770 ptas., importe superior en 11.066 ptas. al de la factura, cuyo error contribuyó a reafirmar su apariencia de solvencia; mientras «Grespania, S. A.», presentaba al cobro el talón referido por compensación bancaria, estando en la confianza de su buen fin, porque el correspondiente a la primera compra lo había tenido, el procesado pidió otra partida de material, cuya entrega se le hizo en dos días, una parte el 2 de febrero y el resto el 3 de febrero de 1982, con promesa también de pago al contado, mediante entrega de talón a su recepción; el procesado recibió la mercancía y dispuso de ella, revendiéndola a bajo precio, pues material que había comprado a 765 ptas. metro cuadrado lo vendió a 650 ptas., y otro que compró al mismo precio a 600 ptas., sin entregar esta vez talón alguno, y días después, resultó devuelto por falta de fondos el talón en circulación, cuya entrega para la segunda compra había servido de señuelo para conseguir de «Grespania, S. A.», las dos últimas partidas de mercancía, cuya empresa resultó perjudicada en 2.007.153 ptas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso que se basa en los siguientes motivos: 1.º Infracción del art. 528 del Código Penal, por cuanto los hechos que se declaran probados no son aptos para su subsunción en el tipo penal contenido en el precepto citado.

  1. Por infracción del art. 69 bis del Código Penal, en cuanto se condena al procesado como autor de un delito continuado de estafa, lo que le resulta gravoso para su situación procesal habida cuenta de que en el momento de la comisión de los hechos la figura del delito continuado no tenía vida legal en España. 3.º Por infracción del art. 529.7.º del Código Penal, en cuanto que considera que en la comisión de estos hechos ha concurrido la agravante 7.º del art. 529, además con la característica de muy calificada. 4.° Por infracción del art. 69 bis del Código Penal, en cuanto que los hechos que se declaran probados no permiten la subsunción bajo la figura del delito continuado tal y como lo configura la legislación vigente.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera. Quinto: Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 4 de junio de 1990. El Letrado recurrente no comparece en el acto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

De la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida destaca con toda evidencia que el procesado, presentándose a los vendedores como gerente de la entidad «Comercial Azulejera Levantina», la cual no figura inscrita en el Registro Mercantil, y aparentando una solvencia de que carecía, entregó para pago del precio del material cerámico adquirido cheques sin cobertura que no fueron pagados al ser presentados al cobro por carecer de fondos el librador, salvo el primero de los entregados a «Grespania, S. A.», por importe de 230.352 ptas., que, para ganar su confianza, pagó puntualmente y que le valió el poder posteriormente otras tres compras más importantes, por valor de más de dos millones de pesetas, cuyo precio no satisfizo, habiendo revendido el material adquirido a continuación de su adquisición y por precio inferior del de adquisición a terceros, lucrándose con su importe al no pagar a los vendedores, con el consiguiente perjuicio patrimonial para éstos, dándose así en el caso enjuiciado todos los elementos integrantes del delito de estafa: el engaño, un perjuicio patrimonial logrado y la relación de causalidad entre el engaño y el perjuicio, con lo que la Sala de instancia procedió con acierto al calificar los hechos como constitutivos de un delito de estafa del art. 528 del Código Penal, por lo que procede desestimar el motivo primero del recurso, en el que al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciaba la indebida aplicación del citado art. 528.

Segundo

El delito continuado, importante creación jurisprudencial, no establecido en principio en la Ley penal, pero que no vulneraba el principio de legalidad, según tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia de 2 de noviembre de 1983, fue calificado por la jurisprudencia en un principio de ficción jurídica, para más tarde entender que no era tal ficción, ni un expediente pietatis causa, sino una realidad natural y sustantiva que abarca la totalidad de la conducta encaminada al mismo fin, con dolo unitario y culpabilidad homogénea, produciéndose un solo delito con acciones plurales, pudiendo tal figura bien favorecer, bien perjudicar al reo, implicando una estimación más exacta de la culpabilidad; recogiendo sustancialmente estas orientaciones la reforma urgente y parcial del Código Penal de 25 de junio de 1983, incorporó al mismo el art. 69 bis, que exige para su aplicación los mismos requisitos que venía exigiendo la doctrina jurisprudencial, cuales son: un plan preconcebido o aprovechamiento de idéntica ocasión; pluralidad de acciones que ofendan a uno o varios sujetos e infracción del mismo o semejante precepto penal; requisitos todos ellos que se dan y concurren en el caso enjuiciado como aparece en lo expuesto en el precedente fundamento de Derecho, así como relación espacio-temporal entre ambas acciones, que le dan la homogeneidad necesaria para ser consideradas como un todo, por lo que procede desestimar los motivos segundo y cuarto del recurso, en los que se denunciaba la infracción del art. 69 bis del Código Penal .

Tercero

El motivo tercero del recurso, al haber sido desestimado el motivo anterior, ha de correr la misma adversa suerte al no estimarse la pluralidad de acciones que haría desaparecer los efectos de la agravación específica 6.a del art. 529 del Código Penal .

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Jose Ángel, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, con fecha 16 de octubre de 1987, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ramón Montero Fernández Cid.-Joaquín Delgado García.- Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.-Rubricado.

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