STS, 15 de Junio de 1990

PonenteMIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
ECLIES:TS:1990:4632
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 951.-Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente; prescripción de las faltas imputadas.

NORMAS APLICADAS: Art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 17 de diciembre de 1984, 12 de febrero de 1987, 15 de

septiembre y 6 de octubre de 1988 y 11 de julio de 1989.

DOCTRINA: Tratándose de infracciones ocultas desconocidas durante tiempo para la empresa y de

una falta continuada en la que se ha dado unidad de propósito y pluralidad de hechos consecutivos

correspondientes al mismo tipo de infracción, el tiempo de prescripción comienza a correr a partir

del conocimiento por la empresa del último incumplimiento, fecha en que concluye la conducta

continuada.

En Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Inocencio, representado por el Procurador don Enrique Sorribes Torra y defendido por la Letrada doña Araceli López Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, conociendo de la demanda interpuesta ante el mismo por dicho recurrente contra el «Banco Central, S.A.», representado por el Procurador don Carlos Ibáñez Cadiniere, sobre despido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, Presidente de la Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se decrete la nulidad o, en su caso, improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo, con abono de los salarios de tramitación dejados de percibir o, mandando, indemnizarlo, en su caso, con la máxima cantidad legal.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que el actor se afirma y ratifica en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta, y, recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 3 de noviembre de 1989 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por Inocencio, debo declarar y declaro procedente el despido efectuado por la empresa "Banco Central, S.A", absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda».

Cuarto

En dicha sentencia se declara probado: «1º) El actor, Inocencio, ha venido prestando sus servicios por cuenta y órdenes del "Banco Central, S.A.", con una antigüedad de 1 de febrero de 1960, categoría profesional de personal titulado (abogado) y salario de 4.192.893 pesetas anuales. 2°) Entre las funciones del actor estaba la defensa técnica del Banco en pleitos civiles, percibiendo como apoderado de la empresa las cantidades reconocidas al Banco en dichos litigios y debiendo ingresar tales sumas en el Banco sin autorización alguna para efectuar retenciones. 3º) El 26 de mayo de 1989 el actor ingresó

9.200.000 pesetas, derivadas del juicio n.° 44/81 del Juzgado de Primera Instancia número 12, entregadas al mismo el 22 de julio de 1988. 4º) El 9 de junio de 1989 ingresó 1.710.604 pesetas, percibidas y no ingresadas en su día, con el siguiente desglose: 1.000.000 de pesetas de los 21.000.000 de pesetas el 17 de noviembre de 1988 (de las que ingresó 20.000.000 de pesetas percibidas el 25 de noviembre de 1988), 163.446 pesetas de las 1.227.495 pesetas percicibidas el 30 de noviembre de 1988 (de las que ingresó

1.000.000 de pesetas el 3 de diciembre de 1988 y 64.049 pesetas el 22 de diciembre de 1988). 3) 547.158 pesetas de los 6.959.599 pesetas percibidos el 17 de octubre de 1988 (de las que ingresó de los 6.412.441 pesetas el 18 de octubre de 1988). 5º) El Banco no tuvo conocimiento de los hechos hasta la segunda quincena del mes de mayo, momento en que, comunicado ello al actor, éste procedió a efectuar las devoluciones antes reseñadas. 6º) El 20 de junio de 1989, la empresa entregó al actor carta de despido en la que, en base a los hechos recogidos en le hecho 4o (supra), se le imponía sanción fundada en la "falta muy grave" del "art. 266, 23 del Reglamento de Régimen Interior del Banco, en relación con el art. 44 de la Reglamentación Nacional de Trabajo para la Banca Privada y con el apartado 2, letra d, del art. 54 del Estatuto, de los Trabajadores". 7º) La empresa ocupa a más de 25 trabajadores. 8º) El actor no ha ostentando ni ostenta cargo de representación de los trabajadores. 9º) Con posterioridad al despido, la empresa inició una investigación, apareciendo otros hechos de análoga naturaleza por el período 1980-1988».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Inocencio y, recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Sorribes, en escrito de fecha 26 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en un único motivo, que se formaliza al amparo de lo dispuesto en el n.° 1 de art. 167 del vigente texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnanción por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de estimar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 1989, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Formulada por el trabajador su demanda contra el despido causado, la sentencia del Juzgado de lo Social desestima la demanda y declara la procedencia del despido. El motivo único del recurso de casación interpuesto por el demandante se ampara en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Segundo

Denuncia el recurrente la infracción cometida en la sentencia por inaplicación y por aplicación indebida del art. 60, "párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores . Tiene razón el Banco recurrido cuando advierte en su escrito de impugnación la contradicción en que se incurre al invocar dos conceptos incompatibles de una misma infracción que se dice cometida, pero el argumento referido carece de trascendencia, pues bien se aprecia que se está ante una mera falta de fijación, carente de trascendencia y que deja intacta, como tal denuncia, lo que el motivo acusa.

Tercero

El recurrente dedujo en juicio y repite en el motivo de casación la prescripción de las faltas imputadas. Entiende la parte que, aun admitiendo, como estima el juzgador de instancia, que se esté ante una falta continuada, cuando se ejercitó la acción disciplinaria empresarial había transcurrido con exceso el tiempo fijado por el art. 60, párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores . La clave de la infracción legal cometida en la sentencia está -dice el recurrente- en que en la sentencia impugnada -que no en el fallo, como dice la parte con error- se sostiene que «es cierto que las retenciones del trabajador se produjeron en fechas anteriores a los seis meses del despido (con excepción del ingreso parcial de 22 de diciembre de 1988)», porque el propio juzgador reconoce que ya había transcurrido la prescripción larga de los seis meses. Debe advertirse que se está ante infracciones ocultas, que fueron desconocidas durante tiempo para la empresa y de una falta continuada en que se ha dado la unidad de propósito y la pluralidad de los hechos consecutivos que corresponden al mismo tipo de infracción, por lo que el tiempo de prescripción comienza a correr a partir del conocimiento por la empresa del último incumplimiento, fecha en que concluye la conducta continuada (sentencias de esta Sala de 17 de diciembre de 1984, 12 de febrero de 1987, 15 de septiembre y 6 de octubre de 1988 y 11 de julio de 1989, entre otras muchas). En el caso de autos, la falta no se produjo cuando el recurrente cobró de los clientes las cantidades que le fueron entregadas en los procedimientos civiles iniciados contra ellos por el Banco, sino cuando no entregó al Banco los fondos recibidos; cuando los retuvo, amparándose en la relación de confianza que derivaba de su condición de Letrado y apoderado. La falta continuada impide que la prescripción de la misma se produzca hasta que el empresario tenga conocimiento de ella, lo que- aconteció en el caso de autos en la segunda quincena de mayo de 1989, siéndole entregada la carta de despido el día 20 de junio siguiente (hechos probados 5o y 6o de la sentencia). Con otro enfoque ya, el último ingreso lo efectuó el actor el 22 de diciembre de 1988 y su despido se produjo antes de transcurridos los seis meses referidos en al art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores, como informa el Ministerio Fiscal. Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos el recurso por infracción de ley interpuesto por don Inocencio contra la sentencia de 3 de noviembre de 1989, del Juzgado de lo Social número 7 de Barcelona, en autos de despido instados por el recurrente contra el «Banco Central, S.A.».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Miguel Ángel Campos Alonso.- Mariano Sampedro Corral.- Pablo Cachón Villar.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Miguel Ángel Campos Alonso, hallándose celebrado audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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