STS, 19 de Junio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO GARCIA-MURGA Y VAZQUEZ
ECLIES:TS:1990:4724
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 962.-Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido trabajadores portuarios; inexistencia: cese por jubilación, nulidad de la

sentencia por falta de la firma del Magistrado que la dictó, firma de que adolece, la primera

providencia.

NORMAS APLICADAS: Arts. 67 LPL en relación con el 364 LEC; 266.2 LOPJ.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 25 de noviembre y 31 de diciembre de 1989, 26 de

febrero, 27 de marzo, 14 de mayo, 28 de mayo y 4 y 15 de junio de 1990.

DOCTRINA: Las faltas de firmas en la primera providencia y en la sentencia, no provocan la nulidad

de ésta; la primera aparte de constituir subjetiva apreciación de la parte, porque la misma surtió sus

plenos efectos y, la última, porque lo incorporado a los autos, es la certificación que se expide, y

autoriza el Secretario del original que custodia.

La no existencia de despido y si la de cese por jubilación está mantenida en la doctrina reiterada de

esta Sala que se cita.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Juan Alberto y seis más representados por el Procurador don José Granados Weil y defendidos por Letrado; contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, número 2 de Las Palmas con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve en procedimiento sobre despido seguido a instancias de dichos recurridos contra «Organización estatal de estiba y desestiba del puerto de la Luz y de las Palmas, S. A.», representados por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito y defendida por Letrado; y contra la organización de trabajos portuarios, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimamos de aplicación, terminaban suplicando se declare el despido nulo radical o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuesta por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha treinta y uno de junio de mil novecientos ochenta y nueve se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: Desestimo las demandas formuladas por don Juan Alberto, don Juan Antonio, don Antonio, don Donato, don Héctor, don Miguel, y don Valentín, contra la «Organización de trabajos portuarios» y contra «Sestiba», y absuelvo a las demandadas con el carácter explicitado en los fundamentos de derecho, de los pedimentos contra ellas dirigidos.

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado lo siguiente: 1.°) Los actores de éste procedimiento trabajaron como estibadores portuarios en el Puerto de la Luz y Las Palmas siendo sus fechas de nacimiento, años de antigüedad en la empresa y categoría profesional los siguientes: don Juan Alberto antigüedad 25 años categoría, maquinillero, don Juan Antonio nació el 4 de julio de 1930, antigüedad 30 años, categoría motorista, don Antonio, nació el 7 de septiembre de 1931, antigüedad 30 años, categoría apuntador, don Donato,nació el 28 de marzo de 1930, antigüedad 26 años, categoría oficial, don Miguel, nació el 15 de septiembre de 1928, antigüedad 25 años, categoría apuntador, don Valentín, nació el 27 de mayo de 1930, antigüedad 31 años, categoría capataz. 2.°) Todos los demandantes encuadrados en la OTP en un principio, fuero jubilados, en aplicación de la D.T.a. 3.º del RD Ley 2/86 de 23 de mayo, con efectos de octubre de de 1988, siendo la cuantía de la pensión de jubilación del 100 por 100 de la base reguladora. 3.°) En el puerto de La Luz y Las Palmas se ha constituido la Sociedad de Estiba y Desestiva de buques. 4.°) En el ámbito de trabajo de los actores, el salario regulador diario para 1988 para la categoría de oficiales, especialistas, capataces y apuntadores es de 8.926 pesetas. El salario garantizado diario según convenio entre empresas y trabajadores es de 9.798 pesetas (100 por 100 y 7.349 pesetas (75 por 100) para los capataces, 8.963 y 6.722 (100 por 100 y 75 por 100) para apuntadores, 8.507 y 6.380 (oficiales) y 8.087 y 6.605, para especialistas.

El salario promedio diario en el período diciembre de 1987 a septiembre de 1988 es de 16.916 pesetas (capataz), 15.012 (apuntador), 16.230 (oficial maquinista) y 14.090 pesetas (especialista).

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Juan Alberto y seis más, se ha formalizadoa ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.°) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 67 de dicha Ley, en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.°) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores. 3.°) Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba. 4.°) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera, del RDL 2/86 . 5.º) Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del RDL 2/1986 sobre el servicio público de Estiba y Desestiba de Buques. 6.°) Al amparo del art. 167.1, de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 49.11, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores por violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del ET y el art. 12 de 5 de febrero de 1988. 7.°) Al amparo del art. 167.1 por aplicación indebida de la disposición transitoria primera del RDL 2/86 de 23 de mayo .

Sexto

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para su votación y fallo el día 8 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó las siete demandas que quedaron acumuladas para su tramitación en las que se ejercitaron sendas acciones de impugnación de despido del que entendían los actores haber sido objeto: en cuanto a la demandada Organización de Trabajos Portuarios, por estimar su falta de legitimación pasiva; y por lo que respecta a la Sociedad Estatal que también lo fue, con fundamento en que el cese de los demandantes en el trabajo fue motivado por jubilación y conforme a lo normado por la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, causa 6 del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores . El recurso que los actores han interpuesto y ahora nos ocupa se ha formalizado mediante siete motivos, uno de ellos (tercero) amparado en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas; y los restantes con amparo en el número 1 del propio precepto legal: el primero por violación del art. 67 de la propia Ley de Procedimiento en relación con el 364 de la de Enjuiciamiento Civil ; el segundo por violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores ; los cuarto y quinto por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986 ; el sexto por aplicación indebida del art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la violación de sus arts. 49.11, 54 y 56 y del art. 12 del acuerdo de 5 de febrero de 1988 y del 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 ; y el séptimo por aplicación indebida de la disposición transitoria primera del ya repetido Real Decreto-ley 2/1986 . Los motivos primero a sexto coinciden totalmente con otros planteados ante esta Sala y ya resueltos por sus recientes sentencias de 28 de mayo y 15 de junio del año en curso, en recursos de completa analogía con el presente.

Segundo

La nulidad de actuaciones es la pretensión que deduce el motivo primero, porque sostiene que en la sentencia que obra en las actuaciones no figura la firma del Magistrado que la dicta; firma que tampoco aparece en la primera providencia. Las dos alegaciones son inaceptables: la última porque, al margen de constituir subjetiva apreciación de la parte, la providencia surtió sus plenos efectos: las demandas quedaron admitidas y los actos de conciliación y juicio por ella acordados se celebraron sin protesta alguna al respecto. La primera, porque lo incorporado a los autos, como lo ordena el art. 266-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es la certificación, que expide y autoriza el Secretario del original que custodia. El motivo es claramente improcedente.

Tercero

Por el motivo tercero se postula la sustitución del hecho probado segundo y que se establezcan, como quinto a décimo los que ex novo se enuncian. Pero los textos que en cada caso propone, que en su mayor parte descansa en sus propias alegaciones de la instancia a su parecer aceptadas o no contradichas de adverso, o bien no resultan de los pocos documentos que se citan con la precisión y claridad necesarias, o son intrascendentes en relación con el pronunciamiento que ha de adoptarse, o contiene valoraciones jurídicas inadecuadas para figurar como tales datos fácticos. Por tales razones, es manifiesta la improcedencia del motivo.

Cuarto

La impugnación jurídica de fondo, frente a la ratio juris que informa la decisión del Magistrado, contenida en los motivos segundo, cuarto, quinto y sexto ya identificados, como también quedó dicho, es del todo coincidente con la propuesta en los recursos resueltos por las sentencias de los próximos pasados 28 de mayo y 15 de junio. Esta, que a la primera se remite, recoge otras varias precedentes que afrontan la misma temática aquí planteada (las de 25 de noviembre y 21 de diciembre de 1989, 26 y 29 de febrero, 27 de marzo, 14 de mayo y 4 de junio de 1990) y recogen repetida y aplicable doctrina del Tribunal Constitucional. Tal abundancia de reciente y reiterada Jurisprudencia hace impertinente su reproducción: basta invocarla, con remisión expresa a sus términos, para dejar fundado el rechado que merecen los cuatro motivos dichos.

Quinto

Supuesto cuanto antecede, es innecesario estudiar el motivo séptimo y final del recurso, que combate específicamente lo resuelto en la instancia al concluir que la Organización de Trabajos Portuarios demandada también no está pasivamente legitimada para serlo. Bajo cualquier supuesto, el pronunciamiento absolutorio de ésta había de mantenerse; y sabido es que el recurso de casación se da contra el fallo y no contra sus fundamentos jurídicos, a menos que sean precisamente determinantes de aquél. Es por consecuencia, también improcedente este motivo; el recurso, en definitiva y como lo tiene informado el Ministerio Fiscal, ha de ser desestimado.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad referida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de don Juan Alberto y seis más contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canarias con fecha treinta y uno de julio de mil novecientos ochenta y nueve en procedimiento sobre despido contra «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas», y la «Organización de Trabajos Portuarios».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Siguen firmas.- Juan García Murga Vázquez.- Enrique Alvarez Cruz.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. don Juan García Murga Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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