STS, 13 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:4547
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 793.-Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Especial Ley 62/1978 . Apelación.

MATERIA: Derechos Fundamentales. Derecho a la intimidad. Secreto Profesional. Cuentas fiduciarias. Cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de las Comunidades Europeas.

NORMAS APLICADAS: Arts. 18 y 24 de la Constitución; art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982; art. 115.5 de la Ley General Tributaria; art. 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; art. 117, b) del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea .

DOCTRINA: La solicitud de Hacienda está concebida en términos abstractos, por lo que al ser cumplida la entidad bancaria sólo habrá de revelar la causa genérica de cada operación, pero no tendrá por qué revelar la razón concreta de cada movimiento bancario, o los datos subyacentes que lo determinaron. Sólo si en una posterior actuación se tratara de penetrar en zonas concernientes a la vida personal o familiar del actor, o de los titulares de la cuenta, o si le pidieran datos conocidos, por su actuación profesional penal relativos a sus clientes, se abriría la posibilidad de reclamación judicial de amparo.

Es improcedente plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de las Comunidades Europeas respecto del contenido de sentencias, pues la normativa de aplicación se refiere a actos.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección con los señores al margen anotados el recurso de apelación que con el núm. 2.908 de 1989, ante la niisma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por don Alexander, representado y defendido por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, contra sentencia de 27 de julio de 1989 dictada por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en pleito núm. 3.048/1988, contra acuerdo de 7 de noviembre de 1988, sobre información acerca de la Caja de; Ahorros con el objeto de conocer los movimientos de cuentas corrientes y a plazo abiertas. Habiendo sido parte apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado. Oído el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: «Fallamos: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en nombre y representación procesal de don Alexander, contra el acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid, de 7 de noviembre de 1988, por la que se autorizó a la Unidad Regional de Inspección de la misma para la práctica de actuaciones de obtención de información acerca de la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, al objeto de conocer los movimientos de cuentas corrientes y a plazo abiertas por el recurrente y doña Adela Casas Tejedor, debemos declarar y declaramos que dicho acuerdo no viola los arts. 18.1 y 24.2 de la Constitución Española con imposición de las costas procesales causadas a la parte actora.» A este fallo sirvieron de fundamentación los siguientes Fundamentos de Derecho: «6.°) La Sala, acorde con la opinión del Ministerio Fiscal, debe hacer constar el rechazo de la pretendida violación del art.

18.1 de la Constitución Española, que expresa: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", pues la resolución impugnada en esta vía jurisdiccional de amparo no puede, en modo alguno afectar al honor del recurrente. El honor no puede verse lesionado por el examen por la Administración Tributaria de determinadas cuentas corrientes, porque ello no implica mengua alguna de la honorabilidad personal del afectado. Tampoco puede afectar a la intimidad personal y a la propia imagen, ya que el acuerdo en cuestión se dicta y se comunica tan sólo para que el interesado sepa y conozca que se van a conocer por la Administración Tributaria los movimientos de determinadas cuentas corrientes a su nombre. Tampoco afecta el acto administrativo atacado en esta via preferente de la Ley 62/1978 al derecho a la intimidad, pues se trata de una cuestión ya resuelta por sentencia 110/1984, de 26 de noviembre, del Tribunal Constitucional y por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de mayo de 1986, que sostuvo que el requerimiento hecho por la intervención de la Administración General del Estado a la sociedad actora para que presentara extractos de todas las cuentas abiertas a su nombre en Bancos e instituciones de crédito, durante un determinado período de tiempo, en atención a ayudas recibidas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y sus Organismos autónomos, no puede considerarse intromisión ilegítima en la intimidad de la actora, ni de sus benefactores privados, por cuanto encuentra cobertura legal en el Decreto de 12 de mayo de 1978 . La conocida sentencia del Tribunal Constitucional 110/1984 ha señalado al respecto de las medidas de investigación sobre los movimientos de cuentas bancarias y otro tanto ha destacado el auto de tal Tribunal, principal intérprete de nuestra Constitución, núm. 642/1986, de 23 de julio . Por ello, la referencia a la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, la intimidad y la propia imagen, que la parte recurrente cita al respecto, no puede estimarse correcta, habida cuenta que se excluye expresamente la existencia de intromisión ilegítima a estos efectos cuando estuviere expresamente autorizado por la Ley (art. 2.2) o autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1 ). 7.°) Alega también la parte recurrente la violación del art. 24.2 de nuestro texto fundamental en cuanto al secreto profesional -"la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos"- pero entiende este Tribunal que la resolución impugnada no pretende que el actor conculque el derecho expresado del secreto profesional, porque como ha destacado el Tribunal Constitucional en la citada sentencia 110/1984 la exigencia de "las certificaciones de movimiento de las cuentas no viola, en sí el secreto profesional, puesto que en ellas sólo aparece la causa genérica de cada operación bancaria y no el contenido concreto de la relación subyacente", añadiéndose, además y ello es de destacar que "tampoco vulneraria el secreto profesional el simple conocimiento del nombre del cliente y de las cantidades pagadas por él en concepto de honorarios". No debe olvidarse que el secreto profesional viene conectado a la no obligación de declarar sobre hechos presuntamente delictivos, y no puede encontrar por ello aplicación al supuesto enjuiciado, toda vez que, como con notorio acierto destaca el Abogado del Estado en su escrito de alegaciones, nada tiene que ver con una investigación sobre la situación tributaria de un profesional, en este caso un Abogado en ejercicio, con el testimonio sobre unos hechos delictivos. Otra cosa seria hipertrofiar y desnaturalizar este derecho. En este sentido, cabe señalar con la sentencia de la Sala 5.a del Tribunal Supremo, de 22 de octubre de 1987, que no está protegida constitucionalmente como secreto profesional la exigencia de presentar declaraciones de las operaciones con terceros, exigida a los empresarios, equiparables a las certificaciones de movimientos de cuentas bancarias, y no se extienden a la relación subyacente. Sería harto fácil a los profesionales de la Abogacía defraudar sus obligaciones tributarias y camuflar sus ingresos y su patrimonio monetario al socaire de unas relaciones con unos clientes. De acuerdo con las alegaciones del Abogado del Estado, nada tiene que ver la ausencia de revelación de lo comunicado al Letrado por su cliente, con la transmisión de fondos que debe tener siempre una justificación legal y está sujeta a tributación. No puede aceptarse así que la investigación de las cuentas bancarias de un Abogado suponga la revelación de datos determinantes de la culpabilidad de un cliente y que puedan incriminarle. La labor del Abogado, en cuanto asesoramiento y defensa y traducida desde antiguo en los tres verbos latinos, "de cavere, respondere y agere", no puede extenderse a actuar como fiduciario de operaciones ilícitas, que supongan un nuevo derecho de asilo para el delincuente, impidiéndose al tiempo y bajo la invocación del secreto profesional, tanto la persecución del dinero del delincuente, instrumento o efecto del delito o afecto a las responsabilidades que pudieran declararse en el proceso penal en favor de los perjudicados, como la investigación por parte de la Administración Tributaria sobre el propio Abogado. Finalmente, las referencia al art. 111.5 de la Ley General Tributaria y 437.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aparte de constituir citas de legalidad ordinaria y extravagantes en este proceso de la Ley 62/1978, no son aplicables a este supuesto. Precisamente, el art. 111 dice lo contrario de lo pretendido. Efectivamente tal precepto de la Ley General Tributaria, de 28 de diciembre de 1963, modificado por la Ley 10/1985, de 26 de abril, señala en su apartado 5.2 que "los profesionales no podrán invocar el secreto profesional a efectos de impedir la comprobación de su propia situación tributaria". Respecto al otro precepto ("Los Abogados deben guardar secreto de todos los hechos de que conozcan por razón de cualquiera de las modalidades de su actuación profesional, no pudiendo ser obligados a declarar sobre los mismos") se refiere, como con acierto destaca el defensor de la Administración a sus relaciones con el Poder Judicial, pero en todo caso, en nada tiene que ver en sus obligaciones personales con la Hacienda. Por último, estima este Tribunal la improcedencia del planteamiento de la cuestión perjudicial, no sólo por el peculiar y limitado alcance de este proceso jurisdiccional de amparo, y porque en su alcance vendría a determinar una interpretación por el Tribunal de Luxemburgo de una sentencia propia. Todas estas razones, unidas, además, al deber de sigilo exigido a los funcionarios tributarios respecto a los datos conocidos con motivo de su inspección y al conocer los datos aportados por el recurrente, hacen obligado a este Tribunal a la desestimación del recurso interpuesto. 8.°) Las costas procesales deben imponerse a la parte recurrente, por ser preceptiva su condena conforme a lo señalado en el art. 10.3 de la Ley 62/1978, tantas veces citada.»

Segundo

Notificada la anterior sentencia por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere se interpuso recurso de Apelación, en el que después de alegar lo conveniente a su derecho suplicó a la Sala lo admitiera.

Por providencia de 24 de octubre de 1989, la Sala acuerda admitir a un solo efecto el recurso de Apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes.

Tercero

Remitidas las actuaciones a este Tribunal y personado y mantenida la apelación por el Procurador señor Ibáñez de la Cadiniere; por el Abogado del Estado se presenta escrito, en el que después de alegar cuanto estimó conveniente a su derecho, suplicó a la Sala: Dicte sentencia desestimatoria de este recurso, confirmando la apelada por ser plenamente ajustada a Derecho y con imposición de costas a la parte apelante.

El Ministerio Fiscal en la representación que le es propia emitió su informe en el sentido que procede la desestimación del recurso.

Cuarto

Para votación y fallo de este recurso se señaló la audiencia de 7 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación las formalidades legales referentes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los Fundamentos de Derecho 6.°, 7.° y 8.° de la sentencia apelada.

Primero

Insiste el apelante en esta instancia en las mismas alegaciones expuestas ante la Audiencia. En síntesis aduce el actor que el acto impugnado supone la petición por la Administración de datos ajenos a su personal situación económica y patrimonial, y que necesariamente habrían de implicar el conocimiento por el requiriente de datos privados de sus clientes, conocidos a través de su actuación como penalista y cubiertos por el deber de sigilo profesional; lo que, en su opinión vulneraria los derechos fundamentales que le otorgan los arts. 1 8, p. 1 y 24, p. 2 de la Constitución, en lo concerniente al derecho a la intimidad y secreto profesional; preceptos que relaciona con los árts. 1 ° de la Ley Orgánica 1/1982, 111, p. 5 de la Ley General Tributaria y 437, p. 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuanto delimitadores del alcance de dichos Derechos Fundamentales, y con citas de jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, ante quien afirma que debería suscitarse una cuestión prejudicial. Tales argumentaciones fueron rechazadas por la sentencia apelada con razonamientos que se aceptan con la extensión a que se alude al inicio de estos fundamentos legales. No quedando sino añadir a modo de matización o reforzamiento de lo que se dijo por la Audiencia, que el propio actor admite que las dos primeras cuentas cuyo contenido se quiere conocer por la Hacienda, que tienen los números 1007.06.500146.79 y 1007.06.000478.95, se refieren a datos patrimoniales suyos, y que de las otras cuatro, las 1007.06.50024008. 1007.30.017.667.49 y 1007.60.02864.58 aunque afirma que contienen datos confidenciales de sus clientes, no ha podido aportar prueba suficiente que acredite su afirmación. De modo que el problema quedaría limitado a la cuenta 603.6004.723.833, que dice ser totalmente fiduciaria y ajena a la particular situación patrimonial suya o de los demás Abogados que en ella figuran como titulares. Pero incluso desde esta concreta perspectiva resultan irrelevantes las alegaciones del actor, pues el examen del contenido del acuerdo de la Delegación de Hacienda contra el que se dirige el recurso, revela que la autorización a la Inspección se limita a la necesaria para «... conocer los movimientos producidos en los ejercicios 1982 a 1986, ambos inclusive, en las cuentas corrientes y a plazo abiertas en... etc.», es decir está concebida en términos puramente abstractos, por lo que al ser cumplida la acción inspectora por la entidad bancaria sólo habria de revelarse la causa genérica de cada operación, pero no tendrá por qué reflejarse la razón concreta de cada movimiento o los datos subyacentes que la determinaron. Sólo si en una posterior actuación inspectora se pretendiera penetrar, al exigir justificaciones de los movimiento bancarios, en zonas concernientes a la vida personal o familiar del actor, o de los titulares de la cuenta, o se les pidieran datos conocidos por su actuación profesional penal relativos a sus clientes, se abriría la posibilidad de reclamación judicial de amparo de los Derechos Fundamentales en su caso afectados. Pero eso sería un problema ajeno al contenido del actual recurso que no está llamado a dilucidar potenciales agravios futuros.

Desde otro punto de vista, el contenido fiduciario de la cuenta a que se viene haciendo referencia, producirá el efecto que proceda en la respectiva liquidación tributaria, sin que se advierta la razón para que la existencia de esa figura jurídica pueda influir en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos de los titulares de cuenta.

Segundo

En último término, y, respecto del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de las Comunidades Europeas, la improcedencia es manifiesta, ya que aparte del contrasentido que significaría que a un Tribunal se pidiera que interpretara la extensión de sus propias resoluciones, existe la imposibilidad técnico-jurídica del planteamiento, dado que en el concepto de «actos», de la letra b) del art. 177 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, no se comprenden obviamente las resoluciones judiciales.

Tercero

Por lo expuesto, procede la desestimación de la apelación. Imponiéndose las costas de esta instancia al apelante, por ser ello preceptivo conforme al art. 10, p. 3 de la Ley 62/1978 .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Alexander contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de julio de 1989, dictada en el recurso núm. 3.048/1988, sobre acuerdo de la Delegación de Hacienda de Madrid, de 7 de noviembre de 1988, que autorizaba la práctica de actuaciones inspectoras en determinada entidad bancaria de dicha localidad.

Se imponen al apelante las costas de la apelación.

ASI, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.- Enrique Cáncer Lalanne.- Ramón Trillo Torres.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Enrique Cáncer Lalanne, en el día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Tercera, Sección novena, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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