STS, 19 de Junio de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:4720
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 969.-Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente: desestimiento en período de prueba, recibo de finiquito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 14, 49.1 y 3.5 E.T. y art. 13 Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos aprobada por O.M. de 21 de octubre de 1978 .

DOCTRINA: El cese impuesto al recurrente, invocando desestimiento en períodos de prueba,

cuando éste había quedado vencido carece de causa válida y, como en el recibo de finiquito, se

aducía una causa torpe, para la extinción contractual, no cabe, extinción por mutuo disenso que

nunca existió, debiendo calificarse como despido improcedente.

En Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley formulado por don Isidro, representado por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada y defendido por Letrado, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 26 de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 1988, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a la empresa «Fundación Barcelona Centre-Disseny», representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora, don Isidro, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo radical el despido, condenando a la empresa demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo, y a que le abone los salarios desde el día del despido, hasta que tenga lugar la readmisión.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de septiembre de 1988, se dictó sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Isidro frente a la empresa "Fundació Barcelona Centre-Disseny", debo declarar y declaro que en fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y ocho cesaron las relaciones entre el actor y la demandada a plena conformidad del actor».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero: El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa "Fundació Barcelona" desde el 7 de enero de 1988, habiéndose formalizado entre ambas partes, contrato de trabajo que obra en autos, con fecha 8 de febrero de 1988 en el que se establece un período de prueba de seis meses, la categoría profesional del actor era la de Ayudante titulado y venía percibiendo un salario de diez mil novecientas cincuenta y nueve pesetas día con inclusión de pagas extras. Segundo: El pasado mes de febrero de 1988 el actor viajó a Milán en el desempeño de sus actividades laborales habiéndose asignado por la demandada alojamiento en el Hotel Alexander, con cargo a la misma, no obstante, una vez en la ciudad italiana, el actor modificó su alojamiento al hotel Holly President, de superior categoría y tarifa que el anteriormente citado. Tercero: En fecha 7 de marzo de 1988, la demandada entregó al actor carta en la que se le comunicaba la extinción de su contrato de trabajo alegando que el actor no había superado el período de prueba. Cuarto: El actor firmó el recibo de saldo y finiquito que obra en autos por la cantidad de ciento ochenta y seis mil trescientas sesenta y tres pesetas, en fecha 8 de marzo de 1988, cantidad que ha percibido el actor. De igual modo en la misma fecha el actor firmó recibo por la cantidad de trescientas trece mil seiscientas treinta y cuatro pesetas en concepto de atrasos de meses anteriores. Quinto: El preceptivo acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, se celebró el 11 de abril de 1988, con el resultado de intentado sin avenencia».

Quinto

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Isidro, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Alvarez Zancada, en escrito de fecha 7 de febrero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º, 2.° y 3.º, amparados en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 4.° Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida de lo dispuesto en el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la doctrina jurisprudencial, sentada entre otras en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1986, así como en las de 12 de febrero, 13 de septiembre y 4 de octubre de 1988, en relación asimismo con el art. 6.4 del Código Civil y art. 3.5 del Estatuto de los Trabajadores . 5.º Con el mismo amparo procesal del motivo anterior, por no aplicación del art. 13 de la Ordenanza de Oficinas y despachos, en relación con la disposición final segunda del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos aplicable en la Comunidad Autónoma de Cataluña, y en relación asimismo con el art. 3.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 55.3 del propio Estatuto . Terminaba suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon concluso los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 13 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El demandante ha formulado recurso de casación contra el fallo recaído en la instancia, desestimatorio de la pretensión que interpuso en proceso de despido. Lo funda en cinco motivos, dedicados, los tres primeros, a la revisión fáctica y, los dos restantes, a la censura jurídica.

Ha de ser favorable la suerte que merece el primer motivo que se articula por el cauce del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, y adversa la de los restantes que se articulan con igual amparo procesal. En efecto:

  1. Con el primero de ellos se combate el hecho primero de los declarados probados, en los particulares del mismo que afirman que la prestación de servicios se inició el 7 de enero de 1988 y que en el contrato celebrado se pactó un período de prueba de seis meses de duración. Se pide la rectificación de ambos datos en el sentido de retrotraer a 1 de enero la fecha de comienzo de la relación laboral y en el de precisar que el período de prueba se pactó por la duración correspondiente. Para evidenciar ambos errores de hecho se invocan documentos obrantes en autos que ciertamente demuestran las inexactitudes denunciadas y lo correcto del sentido de las rectificaciones que se pretenden. El contrato celebrado entre las partes el 16 de diciembre de 1987 efectivamente precisa que la integración del hoy recurrente se producirá el mencionado 1 de enero y que el contrato se celebraba por tiempo indefinido «con el correspondiente período de prueba». Además, el otro documento que se invoca, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada, expresamente declara que la fecha real de incorporación fue la indicada. El posterior contrato suscrito por las partes con fecha 8 de febrero de 1988, hallándose ya constituida la relación laboral, no puede desvirtuar la realidad antes expuesta. Por ello el motivo debe prosperar, rectificándose el ordinal combatido en los términos expuestos.

El segundo motivo se dedica a combatir el dato que luce en el hecho segundo de los declarado probados, en el que se relata la conducta observada por el demandante con ocasión de un viaje que realizó a Milán por cuenta de la demandada. Si tal conducta no fue alegada para imponer el cese, es claro que no pudo servir de fundamento al fallo desestimatorio, el cual se apoya esencialmente en el recibo del saldo y finiquito firmado por el hoy recurrente. Es claro, por tanto, que la rectificación solicitada resulta intranscendente para alterar el pronunciamiento recurrido, lo que priva de viabilidad al motivo.

Finalmente, el tercer motivo tiene por finalidad combatir la afirmación fáctica que figura en el ordinal cuarto del relato histórico, en el que se dice que en la misma fecha en que se firmó el recibo de saldo y finiquito, también suscribió el trabajador un segundo recibo por otra cantidad, correspondiente a atrasos de meses anteriores. En la construcción de este motivo no se atiene la parte a la disciplina que impone el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado que ni concreta los particulares que reputa erróneos ni ofrece nueva redacción de dicho ordinal, sin que de su razonamiento pueda deducirse, en términos inequívocos, el sentido de la rectificación que persigue. Se aduce que tal recibo complementario incluye salarios hasta el 30 de marzo de 1988, pese a que el cese se produjo el 7 de dicho mes, lo que supone el abono de salarios de tramitación y el reconocimiento explícito de que tal cese manifestó despido. Así es, evidentemente, si tal expresión se utiliza en términos amplios, desde luego correctos, como sinónimo de re solución del contrato por voluntad unilateral de la empresa. Distinto es, si quiere indicarse que el despido impugnado fue de índole disciplinaria, ya que en tal caso la utilización de dicho vocablo resultaría desacertada, si se tiene en cuenta que el cese se fundó por la empresa en su desestimiento en período de prueba, produciéndose después la firma del recibo del saldo y finiquito. En cualquier caso, la deficiente fomulación del motivo hace inviable al mismo, máxime cuando no se cuestiona ni la firma de dicho segundo recibo ni la certeza de la cantidad que refleja.

Segundo

Las cuestiones que se plantean en los motivos restantes, ambos construidos por la vía ofrecida por el art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, se refieren al recibo de saldo y finiquito que firmó el hoy recurrente con ocasión de su cese y al período de prueba que se invocó por la empresa para decidir aquél. Respecto del primero -efectivamente firmado por el hoy recurrente, como refleja la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, en particular que no ha sido combatido-, alega dicha parte que no puede ser considerado como justificación de un mutuo disenso que nunca existió, máxime teniendo en cuenta que fue elaborado en fraude de ley y con renuncia de derechos por el trabajador. En su consecuencia, aduce que, al no entenderlo así el Juzgador de instancia, resultaron vulnerados los arts. 49.1 y 3.5 del Estatuto de los Trabajadores y 6.4 del Código Civil .

Por lo que se refiere a lo segundo, aduce la citada parte que el período de prueba pactado -el correspondiente- no podía alcanzar duración superior a dos meses, por ser éste el máximo que permite la disposición final segunda del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el art. 13 de la Ordenanza Laboral de Oficinas y Despachos, aprobada por Orden Ministerial de 28 de octubre de 1972 (sic .) -la aprobación de tal norma sectorial se realizó por Orden Ministerial del día 21 de los indicados mes y año -, por lo que, al haberse producido el cese después del transcurso del período indicado, se ha de convenir, a su entender, que dicho cese carecía de causa habilitante. De ser dos meses lo máximo legalmente permitido para el período de prueba, habría que entender que el cese impuesto se produjo después del transcurso del plazo indicado.

Es evidente la relación íntima que guardan ambos motivos. La firma de un finiquito en el que se alega causa inapropiada para la extinción del vínculo laboral ha de entenderse que manifiesta negocio jurídico con causa torpe, lo que ha de determinar su carencia de eficacia, impidiendo que pueda ser considerado como manifestación de un mutuo disenso que justifique un cese arbitrario y unilateralmente impuesto. De ahí que se haga necesario el examen conjunto de ambos motivos, si bien precediendo el estudio del que contempla la duración máxima permitida para el período de prueba.

Refleja la versión judicial de los hechos que la categoría profesional asignada al hoy recurrente fue la atípica de ayudante titulado. En realidad, la función encomendada fue la de director del departamento de promoción. Es claro que no fue contratado para ejercer funciones específicas de titulado y que, por el contrario, las encomendadas obligan a su inclusión en el grupo administrativo. La circunstancia de que el demandante sea licenciado en Ciencias Políticas no permite conclusión distinta, pues es evidente que tales funciones asignadas no se referían al ejercicio de dicha titulación. Partiendo de lo expuesto, se ha de convenir que el período de prueba que podía pactarse no habría de exceder de dos meses, pues tal duración es la máxima permitida para el personal administrativo por el art. 13 de la citada Ordenanza Laboral, a la que hace expresa remisión la disposición final segunda del Convenio Colectivo aplicable . Es cierto que el art. 14 del Estatuto de los Trabajadores dispone que el período de prueba para los trabajadores no contratados como técnicos titulados ni como no cualificados, no podrá exceder de tres meses, pero tal norma, si bien no autoriza el establecimiento de duración superior, es obvio que posibilita la instauración de plazos menores, cual es el caso, pues la Ordenanza Laboral antes citada mantiene vigencia, como derecho dispositivo ( transitoria segunda del Estatuto de los Trabajadores ), vigencia en este caso reforzada por la remisión que a ella hace el convenio colectivo. De ahí que el período de prueba pactado, inicialmente fijado en el correspondiente, hubiera de ser entendido en dichos meses, sin que a ello afectare la fijación de seis meses en el que después se suscribió, pues tal cláusula devenía ilícita, en tanto que rebasaba el máximo permitido.

Lo hasta ahora expuesto permite deducir que el cese impuesto al hoy recurrente, invocando desestimiento en período de prueba cuando dicho período había quedado vencido, carecería de causa válida. Siendo así, se ha de concluir según antes se apuntaba, que la firma por el trabajador del recibo de finiquito, teniendo en cuenta que en él se aducía causa torpe para la extinción contractual, quedó privado de validez, lo que impide, como también se dijo, que dicha firma situara la causa de extinción en un mutuo disenso, que nunca existió. El Juzgador de instancia, por tanto, aplicó indebidamente el art. 49.1 del Estatuto de los Trabajadores e infringió igualmente el art. 3.5 del propio Cuerpo Legal .

Todo ello obliga a acoger ambos motivos y al recurso en definitiva y a casar y anular el fallo recurrido, lo que supone la necesidad de resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, como previene el art. 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En tal sentido se ha de acoger la demanda y declarar la improcedencia del despido, con condena a la empresa demandada, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días a contar desde la notificacióin de esta sentencia, a que readmita al hoy recurrente o a que le abone una indemnización que se fija en ochenta y nueve mil ciento setenta y tres pesetas (89.173), y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia -o hasta que hubiera encontrado otra colocación con anterioridad a la misma y se probare por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación-, con el límite de sesenta días, desde la fecha de presentación de la demanda, correspondiendo al Estado los relativos al tiempo que exceda de dichos dos meses.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Isidro, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-, número 26 de Barcelona, de fecha 26 de septiembre de 1988, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a «Fundado Barcelona Centre-Disseny», sobre despido. Casamos y anulamos la citada sentencia y con estimación en parte de la pretensión deducida declaramos la improcedencia del despido enjuiciado y condenamos a la demandada a que, a su opción, que habrá de ejercitar en el plazo de cinco días a partir de la notificación de esta sentencia por el Juzgado de procedencia, readmita al demandante o le abone una indemnización que se fija en ochenta y nueve mil ciento sesenta y tres pesetas (89.163) y, en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de esta sentencia -o hasta que el trabajador, en su caso, hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probare por la demandada lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación- con el límite de sesenta días, desde la fecha de presentación de la demanda, correspondiendo al Estado los relativos al tiempo que exceda de dichos dos meses.

Devuélvase los autos a la Magistratura de Trabajo hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Benigno Várela Autrán.- José Lorca García.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

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