STS, 12 de Junio de 1990

PonenteANTONIO BRUGUERA MANTE
ECLIES:TS:1990:13052
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.074. - Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Bruguera Manté.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Competencia, acuerdo del Colegio de Aparejadores

negando el visado y autorización intervención nuevo colegiado. Sentencia, examen cuestión de

fondo declarada competencia.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Constitucional de 11 de marzo y 8 de octubre de 1985 y 9 de mayo de 1986 y sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 26 de octubre de 1988 y 13 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: El acuerdo impugnado, por el que el Colegio de Aparejadores negó el visado y la

autorización para la intervención de un nuevo colegiado en tanto no se hubiere indemnizado al

profesional anterior, es recurrible ante la jurisdicción contencioso-administrativa al ser un acuerdo

adoptado por una Corporación Profesional de Derecho Público. Declarado por el Tribunal de

apelación la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para el conocimiento de un

asunto, que no fue examinado en cuanto al fondo por el Tribunal de instancia, debe el Tribunal de

apelación resolver dicho fondo del asunto.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la representación de Kings College, S. A, representado y dirigido en esta instancia por el Letrado don José Francisco Carvallo Pujáis, contra la sentencia de 14 de septiembre de 1988, dictada por la Sala Cuarta de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, recaída en recurso relativo a rescisión de contrato de Aparejador e indemnización de daños y perjuicios; no habiendo comparecido ante esta Sala el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos apelado.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la expresada Sala Territorial, e interpuesto por Kings College, S. A., se siguió recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de 22 de marzo de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la propia recurrente, contra el acuerdo de la misma Junta de Gobierno de 15 de diciembre de 1984, que había rechazado el de alzada también formulado por aquélla contra resolución del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, de 19 de septiembre de 1984, que dispuso que para rescindir el contrato con el Aparejador don Ángel Daniel, la aludida recurrente debía indemnizarle en 216.728 pesetas.

Segundo

Formulados en la anterior instancia por las partes los respectivos escritos de conclusiones sucintas (tras la sustantación de todo el recurso), el 12 de julio de 1988 la Sala Territorial dictó providencia, interesando Informe del Ministerio Fiscal en relación con el carácter civil de la cuestión planteada y consecuente falta de jurisdicción de la Sala Contencioso-administrativo; habiendo informado el expresado Ministerio que la cuestión controvertida era de naturaleza civil e incompetente la Sala Contencioso-administrativo. En atención a ello, en fecha 14 de septiembre de 1988, la Sala Territorial dictó auto, aquí apelado, que contiene la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: Que se estimaba incompetente para conocer del recurso número 804/1985 planteado por Kings College, S. A., contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos por delegación expresa del Pleno de la Corporación, en su reunión ordinaria de 22 de marzo de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 15 de diciembre de 1984, de dicha Junta de Gobierno, que a su vez desestimó el recurso de alzada interpuesto contra otra resolución del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, de 19 de septiembre de 1984, que dispuso que para rescindir el contrato con el Aparejador don Ángel Daniel, el recurrente debía indemnizarle en 216.728 pesetas, al suscitarse cuestiones de índole civil cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil ordinaria."

Tercero

Contra la anterior resolución, la sociedad demandante interpuso recurso de apelación, que se le admitió en ambos efectos y que ha sido tramitado en este Tribunal conforme a las prescripciones legales; habiéndose señalado para su votación y fallo la audiencia del día 6 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Bruguera Manté.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación de la entidad actora Kings College, S. A., impugna el auto de la Sala Cuarta de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de esta villa, de 14 de septiembre de 1988, que al resolver el presente recurso jurisdiccional se declaró incompetente para entender de tal recurso por plantearse en él cuestiones de índole civil, de las que entiende debe conocer la jurisdicción ordinaria; habiendo de consignarse que según el escrito de su interposición, el recurso, tiene por objeto el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos, adoptado por delegación del Pleno de la Corporación, de 22 de marzo de 1985, notificado el 11 de abril siguiente, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el acuerdo de dicha Junta, de 15 de diciembre de 1984, que había rechazado el de alzada, formalizado por el propio recurrente contra la resolución del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, de 19 de septiembre de 1984, que dispuso que para rescindir el contrato con el aparejador don Ángel Daniel, Kings College, S. A., debía indemnizarle en 216.728 pesetas; habiendo solicitado la demanda la anulación de tales acuerdos y que esta jurisdicción ordene a la Administración Corporativa que devuelva a Kings College, S. A., la indicada cantidad por no proceder dicha indemnización; y ahora en la apelación postula la revocación del auto apelado y la devolución de las actuaciones a la Sección correspondiente de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que sea la que resuelva el fondo del asunto controvertido.

Segundo

Esta petición que formula la apelante, de que se revoque el auto recurrido y se devuelvan las actuaciones a la Sala de procedencia para que resuelva el fondo del asunto, es contraria al artículo 100.7 de la Ley de este orden de jurisdicción, a tenor del cual cuando en apelación la Sala "ad quem" revoque la sentencia que hubiese declarado la falta de jurisdicción, la incompetencia del Tribunal o la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe resolver, al mismo tiempo, sobre el fondo de asunto; y aunque el indicado precepto se refiere a sentencias y no a autos, hay que tener en cuenta que lo que aquí se apela es un auto dictado por el Tribunal "a quo" cuando correspondía dictar sentencia después de seguidas y de concluidas todas las actuaciones de la primera instancia; ante lo que sería ahora manifiestamente contrario al espíritu del aludido artículo 100.7 de la Ley de esta jurisdicción, interpretado a la luz del 24.1 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencias números 22, 39 y 109 de 5 de febrero, 11 de marzo y 8 de octubre de 1985 y sentencia número 55 de 1986 de 9 de mayo) y de este Tribunal Supremo (sentencias de 5 de julio y 15 y 26 de octubre de 1988 y 13 de febrero de 1989 ), que actuásemos en la forma que pretende el apelante y remitiéramos la resolución del fondo del asunto al Tribunal de Primera Instancia previo nuestro reconocimiento de la competencia de esta jurisdicción por razón de la materia; pues si lo hiciéramos así, no daríamos la tutela efectiva sin dilaciones indebidas como ordena el expresado precepto de la Constitución y esto obligará ahora a este Tribunal a decidir también el fondo en el supuesto de que estimásemos competente a nuestra jurisdicción para conocer de la materia del objeto del recurso, que es lo que vamos a analizar ahora.

Tercero

El acuerdo del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid, de 19 de septiembre de 1984, que decidió no reputar justificada la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios profesionales suscrito entre Kings College, S. A., y el Arquitecto técnico señor Ángel Daniel y que consecuentemente declaró procedente el abono por la propiedad de la indemnización establecida en la hoja de encargo, sin la que no podía autorizar la intervención de ningún otro profesional Aparejador en la obra, lo adoptó tal Colegio en el ámbito de las facultades que le están atribuidas por la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 y por los Estatutos reformados del Consejo General y de los Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de 16 de febrero de 1983. El artículo 5º, apartados i) y k), de la primera atribuyen a los Colegios plenas facultades para velar por la ética y dignidad de sus colegiados en el ejercicio de su profesión y para impedir la competencia desleal entre ellos; y el 48 de los Estatutos dispone que "ningún Aparejador o Arquitecto técnico podrá intervenir en trabajo profesional, para el que¡ haya sido designado anteriormente, otro colegiado sin obtener la correspondiente autorización del Colegio, previa liquidación y pago o depósito, en su caso, de los honorarios devengados por el colegiado primeramente designado, así como de las indemnizaciones que como cláusula penal figuren en los contratos para los supuestos de rescisión unilateral sin causa justificada. La procedencia y valoración de dichas indemnizaciones, a efectos meramente colegiales, corresponde a la Junta de Gobierno, sin perjuicio de las acciones judiciales que puedan ejercer los colegiados". El Colegio Profesional, en el acuerdo impugnado, no hizo más que cumplir los aludidos preceptos, por lo que el acuerdo impugnado adoptado por una Corporación Profesional de Derecho Público en el ejercicio de sus atribuciones institucionales es, evidentemente, recurrible ante este orden de jurisdicción contencioso-administrativa, según los artículos y de la misma Ley de Colegios Profesionales y 1º.2.c) de la Ley Jurisdiccional; siendo, por tanto, errónea la doctrina de la sentencia apelada y la del Ministerio Fiscal que la precedió; sin perjuicio de aclararse que nuestro enjuiciamiento se limita al examen y a la decisión de la adecuación o no a Derecho de la actuación del Colegio Profesional en el acuerdo impugnado con cuanto ello implique de prejudicialidad conforme al artículo 4º de nuestra Ley Procesal, y que lo juzgamos, por ende, con el alcance y con los efectos que ese precepto determina; siendo por todo ello obligado estimar la apelación, revocar el auto recurrido y resolver el fondo de la cuestión controvertida, según queda dicho con antelación.

Cuarto

El examen de fondo del asunto (haciendo una apreciación global de las pruebas del expediente y de los autos según las reglas de la sana crítica) pone de manifiesto, para lo que aquí interesa, que en el mes de mayo del año 1976 la sociedad actora contrató a don Ángel Daniel como Arquitecto técnico de las obras del Complejo Educacional Hispano Inglés, ubicado en la urbanización "El Soto de Viñuelas" de Colmenar Viejo, obligándose a abonarle sus honorarios, a notificarle la fecha en que habrían de comenzar las obras, a no rescindirle el nombramiento, salvo causa legal y justificada que la propietaria debería notificar al Colegio Oficial con expresión de la fecha de la rescisión y de las causas que la hubiesen motivado; si la propiedad rescindía el encargo, sin justificación, quedaría obligada a abonar al Arquitecto técnico en concepto de indemnización por daños y perjuicios una cantidad que se fijaría de acuerdo con el Colegio Oficial y en ningún caso podría ser inferior al 50 por 100 de los honorarios que le quedasen por percibir al Arquitecto técnico; y, finalmente, cualquier reclamación que el propietario tuviese que hacer sobre la intervención del Arquitecto técnico, la realizaría por escrito ante el Colegio en el mismo momento de producirse la causa que la motivase (folio 24 del expediente).

Quinto

El 12 de septiembre de 1978 la propiedad, el Arquitecto técnico señor Ángel Daniel y el Arquitecto superior, hicieron constar en acta notarial que las obras de construcción del complejo no estaban terminadas en su totalidad, sino en una primera fase que constaba de tres plantas y semisótano, que sí estaban acabadas y serían habitadas para su ocupación inmediata, y que el resto de las obras interrumpidas se podría reiniciar en el momento en que la propiedad lo juzgase oportuno, con autorización de la Dirección Facultativa; y que ante la urgente necesidad de ocupar la parte terminada para el desarrollo de las actividades académicas 1978-1979, se convenía que toda eventualidad o accidente que sufriera cualquier ocupante o visitante del complejo educacional sería de cargo de la propiedad, eludiendo la Dirección Facultativa toda responsabilidad en los daños materiales o personales que pudiesen acaecer mientras no estuviesen terminadas las obras (folios 27 al 30 del expediente).

Sexto

Aparece que: desde el mes de septiembre de 1978, en que se formalizó lo anterior, hasta el año 1983, la propiedad hizo por su cuenta obras en el complejo, sin contar con el señor Ángel Daniel ; que una de esas obras fue el cambio de la instalación eléctrica; que no se acredita que al señor Ángel Daniel se le informase nunca de nada de todo ello, ya que las cartas que la propiedad escribió los días 9 y 21 de diciembre de 1982 (la última por conducto notarial) no se le dirigieron a él, sino al Arquitecto superior señor Marco Antonio ; que a finales de noviembre de 1983, la propiedad quiso desvincularse del Arquitecto técnico señor Ángel Daniel cuando al parecer la misma ya había rescindido el contrato con el aludido Arquitecto superior y contratado a otro para la segunda fase de la obra, y no podía designar a otro Arquitecto técnico o Aparejador en tanto continuase en vigor el contrato con el señor Ángel Daniel, por lo que el 28 de noviembre de 1983, Kings College, S. A., dirigió carta al Colegio de Aparejadores, notificándole textualmente y sin más especificación "que por varias razones se ha rescindido el contrato de dirección de obras entre el colegiado don Ángel Daniel y Kings College para la construcción de nuestro centro escolar en Soto de Viñuelas, Colmenar Viejo, Madrid"; a lo que el Colegio contestó que para proceder al visado del contrato con un nuevo aparejador era necesario liquidar los honorarios devengados por el señor Ángel Daniel que ascendían a 133.210 pesetas por legalización de obra ejecutada, más 216.728 pesetas por indemnización por rescisión unilateral, según contemplaba el contrato firmado. El 18 de enero de 1983, Kings College envió al Colegio de Aparejadores la primera cantidad, no aviniéndose en cambio a pagar la indemnización por rescisión de contrato "por tener este Colegio motivos concretos que nos han aconsejado dicha rescisión y, lógicamente, no hubiéramos rescindido el contrato si hubiéramos estado satisfechos de la labor del señor Ángel Daniel "; e interesan del Colegio Profesional "que procedan al visado del contrato del nuevo Aparejador" (no consta, sin embargo, que el señor Ángel Daniel incurriera en incumplimiento profesional alguno, sino más bien que la nueva Arquitecta superior designada quería tener un nuevo Aparejador). El Colegio respondió por carta el 9 de febrero de 1984, insistiendo en que mientras no estuviese abonada la indemnización del colegiado señor Ángel Daniel, no podría visar un nuevo contrato con otro colegiado. En el entretanto, sin embargo, la segunda fase de la obra ya se estaba construyendo con la nueva Arquitecta superior pero sin Aparejador, por lo que el 31 de enero de 1984, el señor Ángel Daniel se dirigió al Ayuntamiento de Colmenar Viejo denunciándolo así e indicándole que la obra se hacía sin su responsabilidad, ante lo que el Ayuntamiento, el 15 de febrero de 1984, acordó "la paralización de las obras hasta tanto no se presente por la propiedad nueva dirección de obras debidamente visada por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos". En vista de ello, el 13 de marzo de 1984, Kings College entregó en depósito al Colegio de Aparejadores la discutida cantidad de 216.728 pesetas a resultas del acuerdo que adoptase la Junta de Gobierno sobre si había o no causa justificada para la rescisión, determinando que no la había el acuerdo colegial de 19 de septiembre de 1984, confirmado por el Consejo General en acuerdos de 15 de diciembre de 1984 y 22 de marzo de 1985, contra los que Kings College, S.

  1. formula este recurso jurisdiccional.

Séptimo

La anterior resultancia persuade plenamente a este Tribunal de la total corrección de los acuerdos impugnados que haciendo la debida aplicación de los preceptos indicados negaron el visado y la autorización para la intervención de un nuevo colegiado en tanto no se hubiese indemnizado al profesional anterior, conforme al artículo 48 citado de los Estatutos reformados; por lo que ha de confirmarse plenamente la actuación de la Administración Corporativa impugnada en este recurso, con desestimación íntegra de la pretensión de la sociedad demandante.

Octavo

No hay razones para hacer una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por Kings College, S. A., contra el auto de la Sala Cuarta de este orden de jurisdicción de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 14 de septiembre de 1988, dictado en los autos de los que este rollo dimana, cuyo auto revocamos en todas sus partes; y en el lugar del mismo desestimamos íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la aludida sociedad contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos por delegación expresa del Pleno, deja Corporación, de 22 de marzo de 1985, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha sociedad contra otro anterior de la misma Junta de 15 de diciembre de 1984, que a su vez desestimó el de alzada, también interpuesto por aquélla contra acuerdo del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Madrid de 19 de septiembre de 1984, que dispuso que para rescindir el contrato con el Aparejador don Ángel Daniel, la repetida sociedad debía indemnizarle en la cantidad de 216.728 pesetas, todos cuyos actos de la Administración Corporativa declaramos acordes con el ordenamiento jurídico. No hacemos ningún pronunciamiento sobre las costas de ninguna de las dos instancias de este proceso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

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