STS, 13 de Junio de 1990

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
ECLIES:TS:1990:14282
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.157.Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Drogadicción. Su influencia en la imputabilidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 9.M.° del Código Penal.

DOCTRINA: Es doctrina reiterada de esta Sala que únicamente podrá estimarse la inimputabilidad

total o parcial del drogadicto cuando al cometer, el delito se hallare bajo la influencia de drogas

tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ingeridas, de manera que hubiesen atenuado o

anulado en gran medida sus facultades cognoscitivas y volitivas, o cuando se encontrase en estado

de crisis, síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo; lo que traducido a términos de

concreción jurídico-penal ¡ quiere decir que sin excluir la posibilidad de aplicar la atenuante

privilegiada que representa la exención incompleta del núm. 1.º del art. 9.º del Código Penal, la

mayoría de casos entran en la simple atenuante analógica, en tanto que la adicción o toxicomanía

procedente del consumo de los derivados opiáceos, y concretamente de la heroína, genera la

exención incompleta sólo cuando concurren severos o muy intensos síndromes de abstinencia

(Sentencias de 25 de enero, 15 de febrero, 23 de marzo de 1988 y otras).

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por Lorenzo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por un delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

el Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de Valencia instruyó sumario con el núm. 92/1987 contra Lorenzo, y una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 11 de enero de 1988 dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: Condenamos al acusado Lorenzo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y atenuante analógica de trastorno mental transitorio, a la pena de dos años y seis meses de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas del proceso.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no le fuere de abono en otra distinta.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Segundo

El referido fallo se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: Sobre las siete horas y quince minutos del día 6 de agosto de 1987 el procesado Lorenzo, nacido el 25 de marzo de 1965 y ejecutoriamente condenado en Sentencia de,10 de septiembre de 1985, firme en 8 de enero de 1986 por un delito de robo a la pena de un mes y un día de arresto mayor y en Sentencia de fecha 3 de junio de 1985 firme en 17 de enero de 1986, también por delito de robo a la pena de 30.000 ptas. de multa, actuando de acuerdo con otro individuo no identificado, ocupando un ciclomotor se acercaron a Daniela, casada, de cuarenta años, que caminaba por la calle Erudito Orellana de Valencia, y al llegar a su altura, el procesado apeándose del ciclomotor, de un fuerte tirón, le arrebató el bolso que llevaba dicha señora, la cual se cayó al suelo, golpeándose al caer contra un árbol y produciéndose una herida en la cabeza en el cuero cabelludo de seis centímetros de extensión, de la que curó a los catorce días de asistencia facultativa, sin que dicha cicatriz sea visible al estar tapada por el cabello. Asimismo, el procesado arrancó y se llevó una cadena con dos colgantes que llevaba al cuello dicha señora, la cual ha renunciado a cualquier clase de indemnización que pudiera corresponderle.

El procesado Lorenzo era adicto a la heroína y actuó bajo la influencia de querer conseguir dinero para comprar droga, teniendo disminuida de forma leve sus facultades volitivas, pero no intelectivas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo: Único: Por infracción de ley, con base en el núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida el error de Derecho consistente en la infracción por inaplicación del núm. 5.° del art. 61 del Código Penal, al no haber considerado la atenuante analógica aplicada como muy calificada, con los consiguientes efectos reductores de penalidad, toda vez que en la declaración de hechos probados de la sentencia se dan los elementos fácticos para la consideración de dicha atenuante como muy calificada.

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 1 de junio de 1990. El Letrado recurrente no compareció al acto. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada de esta Sala que únicamente podrá estimarse la inimputabilidad total o parcial del drogadicto cuando al cometer el delito se hallare bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas ingeridas, de manera que hubiesen atenuado o anulado en gran medida sus facultades cognoscitivas y volitivas, o cuando se encontrase en estado de crisis, síndrome de abstinencia o en estado carencial agudo; lo que traducido a términos de concreción jurídico-penal quiere decir que sin excluir la posibilidad de aplicar la atenuante privilegiada que representa la exención incompleta del núm. 1.º del art. 9.° del Código Penal, la mayoría de casos entran en la simple atenuante analógica, en tanto que la adicción o toxicomanía procedente del consumo de los derivados opiáceos, y concretamente de la heroína, genera la exención incompleta sólo cuando concurren severos o muy intensos síndromes de abstinencia (Sentencias de 25 de enero, 15 de febrero, 23 de marzo de 1988 y otras).

Segundo

El único motivo del recurso entiende que la atenuante analógica aplicada al procesado debió considerarse como muy calificada, una vez que se consigna en el factum de la sentencia recurrida que aquél «era adicto a la heroína y actuó bajo la influencia de querer conseguir dinero para comprar droga, teniendo disminuidas de forma leve sus facultades volitivas».

Sin embargo, de la doctrina antes expuesta se desprende que la apreciación de la Sala de instancia fue correcta, pues si hace constar la dependencia del procesado hacia la heroína y que actuó para conseguir dinero con que atender su toxicomanía, no consigna más datos fácticos que atestigüen que el procesado obró bajo el síndrome de abstinencia y menos cursando una fase avanzada del mismo, único que justificaría la aplicación de la eximente incompleta o su equivalente atenuante analógica muy calificada pretendida en el recurso, por lo que con tal base clínica extrae la sentencia a quo correctamente la consecuencia biopsicológica de que las facultades volitivas del acusado estaban afectadas de modo leve. En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Lorenzo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 11 de enero de 1988, en causa seguida contra el mismo por delito de robo con violencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 ptas., si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Ruiz Vadillo. Ramón Montero Fernández Cid. Fernando Díaz Palos. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Díaz Palos, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico. Sr. Calatayud. Rubricado.

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