STS, 9 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:13276
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.043. - Sentencia de 9 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Comunidad de regantes, liquidación de cuotas, obras de cauces.

DOCTRINA: Conforme al artículo 29 de las Ordenanzas de la Comunidad General de Regantes de

que se trata, hay que distinguir dos clases de obras: las que no son de interés general y las que

sean declaradas de interés general. Para quedar obligado a pagar es necesario en ambos tipos de

obras ser favorecido por las mismas, lo que obliga a entender que la sentencia de instancia resolvió

con acierto al anidar la liquidación girada y los pagos realizados por razón de obras que afecten a

una determinada finca y la reducción de la derrama correspondiente a otra.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes número 17 de los Canales de Urgel, representada por el Procurador señor Morales Price, bajo la dirección de Letrado y la Administración General del Estado, desistida en la presente apelación, y siendo parte apelada don Pedro Enrique, representado por el Procurador señor Zulueta y Cebrián, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 18 de diciembre de 1986 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre liquidación de cuotas.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona se ha seguido el recurso número 1/1985, promovido por don Pedro Enrique y en el que ha sido parte demandada la Comisaría de Aguas del Ebro y como coadyuvante la Comunidad de Regantes número 17 de los Canales de Urgel, sobre liquidación de cuotas.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1986, en la que aparece el fallo que dice así: "Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Enrique, contra la resolución adoptada en 8 de noviembre de 1984, por la Comisaría de Aguas del Ebro, que desestimó el recurso de alzada deducido contra las liquidaciones practicadas a dicho recurrente por la Colectividad de Regantes número 17 de los Canales de Urgel, cuyos actos declaramos no ajustados a Derecho y nulos, y estimando en parte la demanda articulada declaramos: 1º La nulidad de la exigencia dirigida al actor de pagos periódicos de 129.160 pesetas, por razón de las obras de enturbamiento a que se refiere esta "litis", en relación con la finca número 4.803; 2º que son indebidos y nulos los pagos exigidos y realizados y los recibos referentes a los mismos, por la indicada finca número 4.803, mediante fracciones periódicas de 129.160 pesetas casa una, y de aquellos recargos que se hubieren exigido y satisfecho, y ordenamos la devolución de todas las fracciones y recargos que se hubieren abonado hasta el momento de practicarse la devolución en período de ejecución de sentencia, y de los recargos referidos; 3º se ordena el abono, como indemnización de daños y perjuicios, de los intereses legales, de los pagos indebidos realizados de las expresadas fracciones de 129.160 pesetas cada una, y de los recargos satisfechos, desde el expresado momento del pago, hasta el abono de intereses, en período de ejecución de sentencia; 4º condenamos a la mencionada devolución y pago de intereses, a la Colectividad de Regantes número 17 de los Canales de Urgel; 5º declaramos la nulidad del citado acto de la Colectividad de Regantes número 17 de los Canales de Urgel, por razón de la derrama practicada, recibos y recargos que hubiere, con referencia a la finca número NUM000 duplicado, y ordenamos que se reduzca la derrama en proporción a la cabida afectada de dicha finca, que es de 34,75 jornales; 6ª ordenamos la devolución de la diferencia entre los períodos de derrama que por la finca número NUM000 duplicado se hubieren satisfecho, y el importe que por la derrama bien efectuada hubieren debido satisfacer, así como de cualquier recargo que se hubiere satisfecho, y de los intereses legales, sobre esas diferencia y recargos, intereses calculados desde el momento de los respectivos pagos hasta el de su devolución en período de ejecución de sentencia, en concepto de indemnización de daños y perjuicios; 7° condenamos a dicha devolución y pago a la Comunidad de Regantes número 17, citada, y 8º desestimamos las peticiones de la demanda relativa a la condena al Estado, con carácter subsidiario, a todas las devoluciones y pagos anteriormente mencionados. Y todo ello sin hacer pronunciamiento especial respecto a las costas causadas en la "litis"."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 29 de mayo de 1988, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de diciembre de 1986, que estimó el recurso 1/1985 interpuesto por don Pedro Enrique contra la resolución de 8 de noviembre de 1984, de la Comisaría de Aguas del Ebro que desestimó el recurso de alzada deducido contra las liquidaciones practicadas a aquél por la Colectividad de Regantes número 17 de los Canales de Urgel. La Administración del Estado, que apeló, ha desistido, manteniendo el recurso únicamente la Comunidad de Regantes número 17 de los Canales de Urgel.

Segundo

Para la resolución de la cuestión debatida en este proceso es necesario partir del artículo 29 de las Ordenanzas de la Comunidad General de Regantes de los Canales de Urgel que dice así: "Las obras de mejora, modificación y reforma de cauces de distribución que no sean de interés general, únicamente serán costeadas por los partícipes favorecidos que soliciten su ejecución. Cuando a juicio del sindicato, tales obras fueran declaradas de interés general al autorizarlas contribuirán a su realización equitativamente todos los partícipes favorecidos aun cuando no hayan solicitado su ejecución."

Es claro que en este precepto se distinguen dos tipos de obras: las que no son de interés general y las que sean declaradas de interés general. Las primeras se costean únicamente por quienes las soliciten y las segundas por todos, aunque no las hayan solicitado. Pero, en uno y otro caso, no basta con ser partícipe, o en su caso, con haberlas solicitado, para quedar obligado a pagar. Es necesario - en ambos tipos de obras - ser "favorecido" por las mismas.

El problema, por tanto, estriba en saber si el señor Pedro Enrique ha sido favorecido y en qué medida por las obras realizadas que, efectivamente - esto nadie lo discute - fueron declaradas de interés general.

Tercero

Al respecto la Sala de Primera Instancia ha valorado el dictamen del perito agrícola don Leonardo, propuesto por una de las partes y no rechazado - por tanto, implícitamente aceptado - por la otra parte que no compareció al acto de designación ("vide" folio 119 bis).

Pues bien en este dictamen se dice -y no hay prueba alguna en contrario que lo desvirtúe- a) que "el proyecto (de las obras de que se trata) no afecta, riega ni beneficia en absoluto la heredad Más Roig (finca

4.803), situadas aguas arriba de las otras" y b) que "una hijuela derivada de la toma S-1 del proyecto o número 12 en orden descendente del canal superior S-4, vierte sus aguas en un único campo perteneciente a la finca registral número NUM000, que fue propiedad de la difunta doña Milagros " (madre del recurrente). Se añade que este campo cuya superficie documental es de 34,75 jornales (medida de país), es la única superficie regable que posee esta finca a través de un cauce entubado en virtud del proyecto cuya realización ha dado lugar a las liquidaciones aquí discutidas.

Cuarto

A la vista de lo que queda expuesto, esto es de la normativa aplicable y de los hechos aquí probados, hay que concluir que la sentencia de primera instancia, que anuló la liquidación girada y los pagos realizados por razón de obras afectan a la finca 4.803, y orden el abono de los intereses de los pagos indebidos y de los recargos, y la devolución de lo pagado, así como la reducción de la derrama efectuada respecto de la otra finca, con previsiones análogas en cuanto a devolución de exceso y abono de intereses, por ajustarse a la letra y al espíritu -esto en cuanto a aplicación del principio de proporcionalidad poniendo en relación la extensión de la tierra regada con la obligación de contribuir a los gastos- del artículo 29 de la Ordenanza citada, es ajustada a Derecho y debe ser confirmada, sin que, por lo demás, haya lugar a imponer costas al apelante.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Regantes número 17 de los Canales de Urgel contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de diciembre de 1986 (recaída en el recurso 1/1985) la cual debemos confirmar y confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

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