STS, 12 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1990:12570
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución12 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

úm. 1.062. - Sentencia de 12 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Valor de los bienes.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 19 de mayo de 23 de junio de 1989.

DOCTRINA: Sin desconocer lo declarado en numerosas sentencias en relación con la presunción

de legalidad de los valores del índice correspondiente, también ha declarado la jurisprudencia que

pueden inaplicarse tales valores cuando se acredite de forma indubitada que aquellos no se

corresponden con el auténtico valor real de los bienes objeto de gravamen.

En la villa de Madrid, a doce de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende en grado de apelación, interpuesta ésta por el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Ignacio Avila del Hierro y asistido de Letrado, contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1988 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona ; habiendo comparecido como parte apelada la administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía. Versando el proceso sobre liquidación por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Antecedentes de hecho

Primero

Por resolución de 5 de febrero de 1987, el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Barcelona estimó parcialmente la reclamación que había sido formulada por don Jesús Carlos contra una liquidación que le había sido girada por el Ayuntamiento de Barcelona, por el concepto del Impuesto de Plusvalía y relativa a una transmisión de una finca urbana sita en la calle Carabela Niña números 22 a 24 bis, acordándose por dicho organismo la anulación de la referida liquidación y su sustitución por otra nueva acomodada a la previa fijación de valores a través de la tasación pericial contradictoria.

Segundo

Contra la anterior resolución el Ayuntamiento de Barcelona interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala Primera de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el que seguido por sus trámites, recayó sentencia de fecha 27 de junio de 1988, desestimatoria del recurso.

Tercero

Frente a la anterior sentencia el Ayuntamiento de Barcelona ha interpuesto el presente recurso de apelación, en el que las partes en el mismo personadas quedaron instruidas de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones, señalándose posteriormente para la votación y fallo del recurso el día 1 del corriente mes de junio, fecha en la que tuvo lugar el acto. Siento Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Ruiz Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero

Debemos destacar, con carácter previo, que el supuesto que ahora se enjuicia en esta apelación es idéntico a los ya resueltos en nuestras sentencias de 19 de mayo y 23 de junio de 1989, en los que también se contemplaba la cuestión relativa a una liquidación girada por el Ayuntamiento de Barcelona por el concepto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, como consecuencia de la transmisión de un inmueble sito en la calle Carabela Niña números 22 a 24 de la citada capital, liquidación que, como ahora, se había anulado por el Tribunal Económico Administrativo Provincial, que, además, ordenaba en su resolución la práctica de otra nueva liquidación previa fijación de valores a través de la tasación pericial contradictoria, conclusión que es declarada jurídicamente conforme en la sentencia ahora apelada por el Ayuntamiento de Barcelona, recurrente en la anterior instancia, declaración de conformidad jurídica ratificada en las antes precitadas sentencias, como habrá de serlo ahora, no sólo en virtud del principio de unidad de doctrina, constantemente proclamado por la doctrina jurisprudencial, como manifestación de los de seguridad jurídica e igualdad, sino también porque se sigue estimando que la conclusión a que se llega en los anteriores pronunciamientos de esta Sala es la procedente, ya que, sin desconocer lo declarado en numerosas sentencias en relación con la presunción de legalidad de los valores del índice correspondiente, prioridad de estos últimos que, insistimos, ha sido una constante de la doctrina jurisprudencial, también se ha declarado por la misma que pueden inaplicarse tales valores cuando se acredite de forma indubitada que aquéllos no se corresponden con el auténtico valor real de los bienes objeto del gravamen, y por ello, cuando en supuestos como el que ahora enjuiciamos se ha producido ya en la reclamación económico-administrativa una prueba que contradice los valores de los índices Municipales, prueba que ha sido corroborada en aquella vía por un informe del Arquitecto de la Delegación de Hacienda, es perfectamente admisible acudir a la tasación pericial contradictoria prevista en el artículo 52 de la Ley General Tributaria, cuyos preceptos no debe olvidarse que son aplicables a todos los tributos, sin deberse distinguir en cuanto a ello entre los estatales y los locales, para así en la vía de gestión municipal determinar cual sea el verdadero valor del bien cuya transmisión, en el presente caso, es motivo de la correspondiente liquidación por el impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Segundo

De conformidad, pues, con lo ya establecido por esta Sala en las anteriores sentencias de 19 de mayo y 23 de junio de 1989, procede la desestimación de la presente apelación y la confirmación de la sentencia en la misma recurrida, sin hacerse especial declaración sobre costas, al no resultar de lo actuado motivos para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, interpuesto por el Ayuntamiento de Barcelona contra la sentencia dictada el 27 de junio de 1988 por la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de dicha capital, recaída en el recurso número 548 -sentencia de 1987-, sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Salvador Ortolá Navarro.- Carmelo Madrigal García.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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