STS, 10 de Junio de 1990

PonenteJOSE DURET ABELEIRA
ECLIES:TS:1990:4450
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 766.-Sentencia de 10 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Extranjeros. Expulsión. Carencia de permiso de trabajo. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 26.1.b), disposición transitoria 2, Ley O. 7/1985.

DOCTRINA: La actividad laboral desplegada aparece acreditada por el expediente e incluso por las

propias manifestaciones del interesado, centrada en la explotación de ambas y el reconocimiento

de su profesión de boxeador. Asimismo que el permiso de trabajo le fue denegado en 1985.

En la villa de Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende de resolución en esta Sala, promovido por don Darío contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de fecha 2 de marzo de 1989, en pleito relativo a expulsión del territorio nacional.

Antecedentes de hecho

Primero

La referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Darío contra resolución del Delegado de Gobierno en esta Comunidad de 30 de julio de 1987, por la que se mantiene la resolución de 22 de junio del mismo año referente a la expulsión del mismo por trabajo ilegal, debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se ajustan a Derecho, y, en consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

Segundo

Sirvieron de base para la anterior resolución los siguientes: «Fundamentos de Derecho: I. Que constituye el objeto de este recurso la determinación de si están ajustados al ordenamiento jurídico las resoluciones del señor Delegado de Gobierno en esta Comunidad Autónoma, de 22 de junio de 1987, por la que se acordó la expulsión por período de cinco años del actor, al haber incurrido en el supuesto b) del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/1985; y la de 30 de julio de 1987 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior. II. Que ante la temática planteada en la presente litis se hace preciso recordar que la misión atribuida a los Tribunales que integran esta Jurisdicción Contenciosa, es la de resolver si los actos administrativos que ante la misma se impugnan están o no adecuados al ordenamiento jurídico, conforme resulta de los arts. 81 y 83 de su Ley reguladora ; esto quiere decir que los Tribunales Contenciosos procederán a anular las resoluciones administrativas cuando éstas infrinjan el Derecho, pero las confirmarán cuando no existe infracción jurídica, pues las cuestiones de acierto u oportunidad administrativas no son revisables por el poder judicial que no puede sustituir por su propio criterio el de la Administración, si ésta no incurrió al resolver en desviación jurídica. 111. Que en relación a las alegaciones formuladas por la parte actora en el acto de la vista con referencia a la existencia de defectos en el expediente administrativo consistentes en la falta de ofrecimiento de declaración de derechos y del trámite de audiencia, deben ser rechazadas de una manera categórica, pues como se desprende de una lectura de los folios 30 y 3 1 del expediente administrativo dichos defectos denunciados fueron cumplidos escrupulosamente por la policía instructora, sin que resulte acreditado que al actor le hayan producido indefensión, puesto que ha podido hacer en todo momento las alegaciones estimadas más adecuadas a su defensa y pretensión, a más de formular los correspondientes recursos. IV. En el título VI de la Ley Orgánica 7/1985. de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, se regula el tema concreto de las infracciones y sanciones y en especial en el artículo 26 se dispone: «1. Los extranjeros podrán ser expulsados de España, por resolución del Director de la Seguridad del Estado, cuando incurran en alguno de los supuestos siguientes: ...b) No haber obtenido permiso de trabajo y encontrarse trabajando, aunque cuente con permiso de residencia válido»; este apartado transcrito es el que motiva las resoluciones recurridas y que, finalmente, ampara el acuerdo de expulsión por un período de cinco años del actor. Frente a ello se alega que el trabajo ilegal sólo resulta de presunciones policiales habiendo solicitado con anterioridad permiso de trabajo, sin que en la fecha del acuerdo se hubiere resuelto la misma, habiéndolo sido en 19 de julio de 1988. V. Que los razonamientos del actor, así como las pruebas practicadas a su instancia, no han desvirtuado el hecho que ha motivado la expulsión del mismo, es decir, el trabajo ilegal, ya que la actividad laboral desplegada aparece acreditada por el expediente administrativo e incluso por las propias manifestaciones del interesado, centrada en la explotación de un bar en esta ciudad, amén del reconocimiento de su profesión como boxeador (folios 3 y siguientes y 30 del expediente); y este hecho debe estimarse suficiente para considerar adecuados a derecho los actos administrativos impugnados, pues no debe olvidarse que desde el año 1980 el actor residía en España, que obtuvo en 1983 documento unificado, siéndole denegado en 1985, y que en consecuencia se encontraba enterado de la normativa legal y fuera del plazo transitorio concedido por la disposición transitoria 2, de la Ley Orgánica 7/1985 . cuando instó el permiso de trabajo.

Tercero

Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación por don Darío por considerarla lesiva a sus derechos ante la Sala correspondiente del Tribunal Supremo. Admitido el recurso de apelación se remitieron las actuaciones y expediente administrativo a este Tribunal a los efectos consiguientes.

Cuarto

Mantenida la apelación y evacuados por el recurrente los trámites de alegaciones, solicitó se revocara y dejara sin efecto la sentencia recurrida, y dictara otra en la que se le autorizara la estancia en territorio nacional.

Quinto

La Sala señaló para votación y fallo del recurso el día 5 de enero de 1990 en que tuvo lugar, habiéndose observado en la tramitación del recurso las formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Duret Abeleira.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los de la sentencia apelada en lo que no resulten desvirtuados por los siguientes:

Segundo

El recurrente en sus alegaciones se limita a insistir en todos los 767 extremos ya considerados en la sentencia de instancia sin desvirtuar el contenido de la misma, lo que bastaría por sí solo para desestimar la apelación por desvirtuarse la naturaleza y objeto del recurso de apelación.

La sentencia recurrida en los fundamentos de Derecho analiza acertadamente las infracciones cometidas por el recurrente en relación de expulsión, que se llevó a efecto regresando el recurrente a su ámbito familiar en Argelia, donde residen sus padres y su esposa e hijos, lo que debilita su argumento de reincorporación familiar con la española Verónica, con la que tiene un hijo Benjamín reconocido e inscrito.

Tercero

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia recurrida, sin hacer expresa declaración en materia de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por don Darío contra la sentencia de 2 de marzo de 1989 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que confirmamos en todos sus trámites, sin hacer declaración expresa en materia de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo.- Francisco José Hernando.- José Duret Abeleira.- Rubricados. Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Duret Abeleira, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección octava del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha.- Certifico.- Jaime Estrada.- Rubricado.

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