STS, 25 de Junio de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:4907
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 996.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: transgresión de la buena fe contractual; prescripción de las faltas.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.2 del RD 1382/1985, de 1 de agosto; art. 60.2 del ET y art. 83 del Convenio Colectivo aplicable; arts. 54.2.d) del ET .

DOCTRINA: La relación laboral que vinculaba a las partes no era especial de alta dirección,

teniendo en cuenta que el puesto que desempeñaba el trabajador en la empresa era el de director

económico-financiero, sin que los poderes que tenía otorgados permitiera actuaciones de más

transcendente nivel. Aun cuando las faltas imputadas no fueran consideradas de carácter

continuado, que sí lo son, no pueden considerarse prescritas. La actuación del trabajador

manifestada en la utilización de fondos de la empresa para fines propios constituye grave quebranto

de las reglas de la buena fe, deslealtad y abuso de confianza, siendo merecedora del despido.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Jesus Miguel, representado por la Procuradora doña María Esther López Arquero y defendido por Letrado, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Valencia, de fecha 30 de octubre de 1989, dictada en los aludidos autos, seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «SIV Española, S.A.», representada y defendida por el Letrado don Fernando Arribas Hernández, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora don Jesus Miguel, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia declarando nulo el despido y condenando a la demandada a que readmita al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, y a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 30 de octubre de 1989, se dictó sentencia en la que consta el siguiente: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por Jesus Miguel, contra "SIV Española, S.A.", declaro procedente el despido de que el actor fue objeto y la extinción del contrato de trabajo que le unía con el demandado sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «Primero. El actor don Jesus Miguel, cuyas circunstancias constan en autos, viene prestando sus servicios para la empresa "SIV Española, S. A. (SIVESA)" con una antigüedad de 18 de abril de 1988, categoría profesional de Director económico-financiero y retribución de 550.750 pesetas al mes (y 641.668 pesetas mes con prorrata de extras). Segundo. El día 1 de agosto de 1989 recibió por conducto notarial carta de despido fechada en Sagunto el 27-7-89, del siguiente tenor: "Muy Sr. nuestro: Le informamos que la Dirección de la empresa ha dado por concluido el procedimiento o expediente sumario, al amparo de lo previsto en el art. 57 del vigente Convenio Colectivo, instruido con objeto de aclarar las presuntas irregularidades administrativas observadas como consecuencia del desempeño de su puesto de trabajo. 1. Que con cargo a 'SIVESA'; con fondos de la misma, y sin contar con la autorización de sus superiores, Vd. dio orden al personal adscrito a la Dirección de la cual Vd. era responsable, para que fueran abonadas, hecho éste que efectivamente ocurrió, las facturas correspondientes a distintas reparaciones dé los vehículos de su propiedad que a continuación se indican -Factura Agustín Jiménez, S.A., de fecha 9-2-89 por la reparación de un vehículo marca Panda 45, matrícula CR-5873-G por un importe de 64.234 pesetas. Factura Alfa Sagunto, S.L. de fecha 12-5-89, por la reparación de un vehículo Alfa Romeo 33 1.5 TL matrícula CR-5419-S por un importe de 220.013 pesetas-. Estos hechos y cantidades fueron reconocidos por Vd. al entregar a 'SIVESA' a requerimiento de la misma dos talones de fecha 30-6-89 por estas cantidades y con objeto de abonar esta deuda. 2. Que con cargo a 'SIVESA', con fondos de la misma y sin contar con la autorización de sus superiores, Vd. dio orden al personal adscrito a la Dirección de la cual Vd. era responsable, para que pudiera percibir, como así efectivamente ocurrió, la cantidad de 700.000 pesetas en concepto de dietas, por los viajes realizados durante el período 18-4-88 y 8-8-88, a razón de 6.250 pesetas día, según consta en caja de 'SIVESA' por recibo firmado por Vd. de fecha 7-11-88. 3. Que con cargo a 'SIVESA' y sin autorización de sus superiores Vd. extendió un talón por importe de 200.000 pesetas del 'BARCLAYS BANK, S.A.E.', calle Barcas, 4, 46002-Valencia, de fecha 28-10-88, que Vd. mismo se endosó según se desprende por su firma que obra al dorso del mismo y que posteriormente fue abonado en su cuenta de la 'Caja de Ahorros y Socorros de Sagunto' OP número 3000.25074-63. De las faltas que se le imputan, la empresa tuvo los primeros conocimientos con fecha 28-6-89. Posteriormente y con fecha 7-7-89, se encargó una revisión al Gabinete GESEM (Censores Jurados de Cuentas) y con fecha 10-7-89, personal de dicho gabinete nos entregó el informe confirmando los hechos. Con fecha 12-7-89, por conducto notarial se le remite requerimiento para que en un plazo de 5 días conteste Vd. al mismo, alegando cuanto estime oportuno en su defensa, sin que hasta la fecha haya ejercitado el derecho que le asiste. Todos estos hechos son constitutivos de una falta muy grave de 'fraude, deslealtad y abuso de confianza en las gestiones encomendadas' tal y como establece el art. 54 apartado 3 del vigente Convenio Colectivo de Vidrio y Cerámica, en relación con lo dispuesto en el art. 54. apartado 2.d) del Estatuto de los Trabajadores 'Transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo'. Como consecuencia de todo ello la Dirección de la empresa ha acordado proceder a su despido, con efectos del día de la fecha a tenor de lo dispuesto en el art. 55.C.d) del Convenio Colectivo de Vidrio y Cerámica y del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores . Puede presentarse en las oficinas de la Dirección de Personal con objeto de percibir su correspondiente liquidación por baja en la empresa". Los hechos imputados al actor, aparte de su valoración y con las aclaraciones que se realizaran, se han demostrado fundamentalmente ciertos. Tercero. El contrato suscrito por las partes en 18-4-88 (aportado en ambos ramos de prueba, documentos número 2 y 32 aquí por reproducido) señala escuetamente las condiciones de trabajo: contrato indefinido, centro de trabajo Sagunto, categoría: Titulado Superior, puesto Director Administrativo Financiero, retribución 6.500.000 (elevado a 7.700.000 pesetas con efectos de 4-1- 89), grupo cotización 1, período de prueba 6 meses, remitiendo en lo demás a las disposiciones laborales vigentes. El 21-4-89 se le entregó poder (documento número 9 actor por reproducido) con facultades relativas a la correspondencia, cobros y, con límite de cinco millones de pesetas, operaciones bancarias, libramiento de cheques, aceptación de letras y demás operaciones que figuran en dicho poder. Cuarto. Se acompañan diversas fotocopias de recortes periodísticos y memoria de 1988 poniendo de manifiesto la difícil situación económica de la empresa, con pérdidas en ese ejercicio de más de 400 millones de pesetas. En dichos recortes sólo se elude al Sr. Jesus Miguel respecto a una visita a Fene para solicitar prórroga de licencia de construcción de una factoría, quien se limitó a manifestar que no se preveían cambios en cuanto a su emplazamiento y lo único que podría pasar es una demora en el inicio de las obras. Otro recorte, posterior al despido, indica que el actor señala haberse atentado contra su libertad de expresión. Quinto. El demandante y el Director General Sr. Cosme han mantenido algunas diferencias de opinión sobre determinados aspectos de la empresa. El Presidente Sr. Pedro Francisco pactó con el Sr. Jesus Miguel ayuda para traslado de su vivienda sin fijar cantidad al desconocer su costo en el momento del contrato. Sexto. En el acto del juicio se solicitó, con carácter subsidiario, la nulidad o la improcedencia del despido, oponiéndose la demandada por razones de congruencia. Séptimo. El actor no ostenta cargo de representación de trabajadores.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Jesus Miguel, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. López Arquero, en escrito de fecha 7 de febrero de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.° Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, así como el art. 13 del propio Real Decreto. 2.° Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por inaplicación de los arts. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y 58 del Convenio Colectivo Nacional de Vidrio y Cerámica . 3.° Al amparo del mismo artículo, número y cuerpo legal, por aplicación indebida del art. 4.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, concordante con el art. 54.3 del Convenio Colectivo Nacional de Vidrio y Cerámica . Terminaba suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 18 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia recaída en la instancia, de la que se declara la procedencia del despido impugnado, en absolución de la empresa demandada, formaliza el accionante recurso de casación por infracción de ley, fundándolo en tres motivos, todos ellos construidos con invocación al art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Que mediante el primero de ellos aduce que la sentencia de instancia infringe lo dispuesto por el art. 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, ya que califica la relación laboral que vinculaba a las partes hoy enfrentadas, como especial de alta dirección, siendo así que no era tal su naturaleza, teniendo en cuenta que el puesto que desempeñaba el trabajador en la empresa era de director económico-financiero, sin que los poderes que tenía otorgados permitieran actuaciones de más transcendente nivel. Aún siendo cierto que tales poderes no manifiestan concesión de facultades cuyo ejercicio permitiera la calificación que se hace por la sentencia recurrida, ello no obstante el motivo no debe prosperar, pues su acogimiento carecería de relevancia para alterar el signo del pronunciamiento, dado que la conducta observada por el hoy recurrente, según resulta de la versión judicial de los hechos, denota, como después más ampliamente se razonará, incumplimiento contractual, grave y culpable, que justifica el despido impuesto. Tampoco interesa dicha calificación a efectos de la prescripción alegada, si se tiene en cuenta, como igualmente después se razonará, que a la fecha de inicio del expediente disciplinario no había transcurrido el plazo de prescripción que para las faltas establece el art. 60 del Estatuto de los Trabajadores

, plazo este más corto que el que consagra el Real Decreto antes citado, aplicable en el área de la relación especial que regula.

Segundo

Alega el recurrente en el segundo motivo de su recurso que el fallo impugnado infringe el antes citado art. 60, en su apartado 2, así como el art. 83 del Convenio Colectivo aplicable, norma pactada ésta que establece para las faltas muy graves plazos de prescripción idénticos que los consagrados por la citada norma estatutaria.

No es apreciable dicha infracción, como informa el Ministerio Fiscal. Aún cuando las faltas imputadas al hoy recurrente en la comunicación del despido, cuya comisión se declara acreditada por la sentencia de instancia, no fueran consideradas como de carácter continuado, calificación no obstante que merecen por la unidad de propósito que entrañan y por la análoga materia sobre que afectan, es lo cierto que (-) el abono, con fondos de la demandada, de los gastos de reparación de un vehículo de propiedad del demandante, con factura que entró en la empresa el 16 de junio de 1989, es constitutivo de falta que en ningún caso (--) podría considerarse prescrita, teniendo en cuenta que el expediente contradictorio fue iniciado el 12 de julio siguiente y que la comunicación del despido la recibió el hoy recurrente el 1 de agosto posterior, lo cual fuerza a concluir que, aún considerando dicho día 16 de junio como fecha de conocimiento, el citado 12 de julio o incluso 1 de agosto, no habían transcurrido el plazo de 60 días a que se refiere tanto el mencionado art. 60.2 del Estatuto de los Trabajadores como el art. 83 del Convenio Colectivo aplicable.

Tercero

El último motivo del recurso lo dedica el demandante a denunciar infracción por el fallo de instancia de lo prevenido por el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . Dicho motivo tampoco puede prosperar, como igualmente informa el Ministerio Fiscal. La conducta observada por el hoy recurrente, según se describe por la sentencia impugnada, manifestada en la utilización de fondos de la empresa para fines propios, constituye grave quebranto de las reglas de la buena fe, deslealtad y abuso de confianza, demostrativa de incumplimiento contractual grave y culpable, que hace merecedor del despido al que así actúa. Al sentar tal conclusión pondera la Sala la entidad de los hechos, las circunstancias profesionales de sus autos yla clase de sanción impuesta. Procede, en su consecuencia, la desestimación total del recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Jesus Miguel, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Valencia, de fecha 30 de octubre de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, frente a «SIV Española, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.-Rubricado.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández Martínez.-Rubricado.

122 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 3313/2005, 20 de Octubre de 2005
    • España
    • October 20, 2005
    ...en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correcta ( SSTS de 28-8-84, 22-5-86 [RJ 1986\2609] y 25-6-90 [RJ 1990\5514]). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder d......
  • STSJ Canarias 535/2011, 28 de Junio de 2011
    • España
    • June 28, 2011
    ...de la sanción en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SS.T.S. de 28-8-84, 22-5-86 y 25-6-90 ). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una cond......
  • STSJ Comunidad Valenciana 2873/2014, 11 de Diciembre de 2014
    • España
    • December 11, 2014
    ...en que el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correcta ( SSTS de 28-8-84, 22-5-86 [RJ 1986\2609 ] y 25-6-90 [RJ 1990\5514]). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder ......
  • STSJ Canarias 273/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • March 22, 2019
    ...de la sanción enque el despido consiste y para que exista adecuación entre acto y determinación correctora ( SS.T.S. de 28-8-84, 22-5-86 y 25-6-90 ). Junto a ello, y obviamente, para que el incumplimiento así caracterizado legitime el despido de trabajo, el mismo ha de proceder de una condu......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR