STS, 25 de Junio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:4905
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.001.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido de Estibador Portuario; falta de firma del Magistrado en la sentencia impugnada

y falta de firma entera en la primera providencia; falta de notificación por escrito del despido; no

existencia de despido, y si de cese por jubilación.

NORMAS APLICADAS: Art. 265 de la LOPJ; Disposición Transitoria 3.a del RD de 23 de mayo de 1986 y art. 37 del Decreto 2866/1974 de 3 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 18 de diciembre de 1989, 10 de abril y 28 de mayo de

1990.

DOCTRINA: La falta de firma de la sentencia se refiere naturalmente al testimonio incorporado a los

autos y éste no tiene porque estar firmado, de acuerdo con el art. 265 de la LOPJ y la falta de firma

entera en la primera providencia es defecto formal insuficiente para provocar la nulidad de la

sentencia.

Al no existir despido no es preciso que se notificare. La aplicación de la Disposición Transitoria 3.a del RD de 23 de mayo de 1986 y del art. 37 del Decreto 2866/1974, confiere al hecho objeto de la

demanda el carácter de jubilación forzosa y no de un despido como el actor recurrente pretende.

En Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Manuel, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de junio de 1989, dictada en autos sobre despido, número 273/89, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A. (SESTIBA)».

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrente don Manuel, representado por el Procurador Sr. don José Granados Weil, y defendido por Letrado, y en concepto de recurrida la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A. (SESTIBA)», representada por la Procuradora Sra. doña Alicia Casado Deleito, y defendida por Letrado.

Es Ponente, el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes. Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Manuel, formuló demanda contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A (SESTIBA)», sobre despido, ante el Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo o en su caso improcedente el despido del actor, condene a la empresa demandada a estar y pasar por esa declaración y a readmitirle en su puesto de trabajo, condenando asimismo al pago de los salarios de tramitación más un incremento de un 10 por 100 en concepto de mora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de junio de 1989, se dictó sentencia por dicho Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva textualmente dice: «Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por el trabajador demandante Manuel, contra la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas (SESTIBA)", y absuelvo de ella a la demandada.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1. El actor Manuel, ha venido trabajando como estibador portuario en el Puerto de La Luz y de Las Palmas, siendo su antigüedad y salario regulador diario el que consta en su demanda. 2. Estaba encuadrado en la Organización de Trabajadores Portuarios que desapareció al entrar en funcionamiento la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas (SESTIBA)". 3. Desde su ingreso en el censo de estibadores, y alta como tal en la Seguridad Social, hasta el día 1-10-88 el actor en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podía, en dicha fecha, quedar jubilado con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. En aplicación del Real Decreto-ley de 2/1986, fue jubilado forzosamente. 4. No se ha acreditado los días de trabajo efectivo en el muelle de cada uno, es decir excluyendo los días de no llamamiento, ILT, desempleo, vacaciones, etc. 5. Al ser jubilado el actor reclama por despido el 31-10-88.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala su representación lo formalizó, basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 por violación del art. 67 de dicha ley, en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . II. Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986 de 23 de mayo, al no constar en autos los supuestos fácticos que dicha norma contempla. IV. Con igual amparo que los anteriores, por aplicación indebida de la Disposición Transitoria 3.a del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques, en relación con los arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 de la Constitución Española . V. Con igual amparo que los anteriores, por interpretación errónea del art. 36.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social para los trabajadores del mar. VI. Con igual amparo que los motivos anteriores, por aplicación indebida del art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 12 del acuerdo de 5 de febrero de 1988 (BOE 4 de marzo de 1988) y el 13 del convenio colectivo marzo estatal 1980 (BOE 19 de septiembre de 1980).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, y emitido informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 13 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

El actor, estibador en el Puerto de La Luz de Las Palmas, estaba encuadrado en la Organización de Trabajos Portuarios, desaparecida al entrar en funcionamiento la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, y por reunir las condiciones para ser jubilado de acuerdo con el Real Decreto-ley 2/1986 fue jubilado forzosamente. No obstante estimó que había sido despedido al no ser integrado en la entidad demandada «SESTIBA». Desestimada la demanda, se formaliza el presente recurso de casación por infracción de ley, en el que se plantean las mismas cuestiones que en asuntos sustancialmente idénticos, han sido abordadas y resueltas por esta Sala en numerosas sentencias entre las que cabe citar, como más recientes, las de 18 de diciembre de 1989, 10 de abril y 28 de mayo de 1990, por lo que estudiados todos los motivos en estas resoluciones, a ellas queda remitida esta sentencia, que se limita a un muy conciso resumen de lo ya argumentado por la Sala.

Segundo

El primer motivo del recurso, que denuncia violación del art. 67 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe ser desestimado porque la falta de firma de la sentencia que denuncia, se refiere naturalmente el testimonio incorporado a los autos y este no tiene por qué figurar firmado, de acuerdo con el art. 265 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la falta de firma entera en la primera providencia es defecto formal insuficiente para provocar la nulidad de la sentencia. El segundo motivo del recurso denuncia violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, con él se acusa que el despido no fue notificado por escrito, y es por ello un motivo que da por supuesto lo discutido en el recurso: que el actor fue despedido. Como ello no es así, según se razonará,, el motivo ha de decaer sin más argumentación.

Tercero

Los motivos tercero y quinto plantean la cuestión central del recurso, al denunciar el tercero, aplicación indebida de la Disposición Transitoria 3.a del Real Decreto de 23 de mayo de 1986, y el cuarto motivo, interpretación errónea del art. 37 del Decreto número 2866/1974 de 30 de julio, pues la aplicación de estos preceptos confieren al hecho objeto de demanda el carácter de jubilación forzosa y no el de un despido como el recurrente pretende. La Disposición Transitoria 3.a dispone, que el límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentran inscritos en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, será aquella en que los trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponda, de acuerdo con el Régimen de Seguridad Social aplicable, y no pone más límite a esta jubilación forzosa sino el de haber completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión. El actor tiene cubierto el período de carencia preciso para percibir la pensión de jubilación y, con aplicación de los coeficientes reductores alcanza la edad de jubilación, por ello sólo podría prosperar este motivo si fuera acogido el quinto que denuncia interpretación errónea del 37.3 del Decreto número 2866/1974 que establece la edad de jubilación de acuerdo con el Régimen General, si bien admite la reducción de esta edad por Decreto, pero el recurrente estima que esta reducción es voluntaria, lo que no es cierto, como reiteradamente se ha declarado por esta Sala, sentencias de 22 de febrero y 9, 10 y 30 de marzo de 1983, y que aún admitiendo que sea forzosa, la aplicación de los coeficientes reductores al actor, no es posible por no reunir el tiempo exigido en los arts. 1 y 2 del Decreto de 23 de julio de 1970, pues no se puede asimilar el tiempo cotizado, al realmente trabajado, lo que tampoco es cierto, a la vista de la Orden de 17 de noviembre de 1983 que considera incluidos en la vida laboral de los trabajadores del mar los períodos de enfermedad y accidente así como los permisos y otras licencias retribuidas. Por ello, deben desestimarse los dos motivos, tercero y quinto, aunque se admitan a efectos dialécticos, los supuestos de hechos que el recurso afirma y, que no se encuentran reconocidos en los hechos probados de la sentencia.

Cuarto

El motivo cuarto denuncia de nuevo aplicación indebida de la Disposición Transitoria 3.a del Real Decreto-ley de 23 de mayo de 1986 . Pero en este motivo se argumenta la inaplicabilidad, por entender que dicha norma es inconstitucional por vulnerar los arts. 14, 35, 38, 53 y 86.1 de la Constitución . El motivo propone coherentemente que la Sala haga uso del art. 163 de la Constitución y 35 á 37 de la Ley Orgánica 2/1979 . La Sala ya ha razonado reiteradísimamente que no procede proponer la cuestión de inconstitucionalidad de este precepto por lo que en evitación de repeticiones monótonas basta aquí la remisión a las sentencias mencionadas en el fundamento 1.°.

Quinto

El último motivo del recurso trata de obtener las consecuencias jurídicas del triunfo de los motivos precedentes, desestimados estos, este motivo, que denuncia aplicación indebida del art. 46.6 y violación de los arts. 49.11, 54 y 56, todos del Estatuto de los Trabajadores y art. 13 del Convenio Colectivo Marco de 1980, debe necesariamente que decaer pues está vinculado a que se estime como despido lo que es una jubilación forzosa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Manuel, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 28 de junio de 1989, dictada en autos sobre despido, número 273/89, seguidos por demanda de dicho recurrente contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de La Luz y de Las Palmas, S.A. (SESTIBA)».

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con remisión al mismo de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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