STS, 25 de Junio de 1990

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1990:4887
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.341.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Robo con violencia. Denegación de prueba. Incomparecencia de testigo.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La sentencia condenó al recurrente y utilizó como prueba de cargo las declaraciones de la ofendida, a la cual en ningún momento pudo interrogar el Letrado defensor, con lo que claramente resultó violado el derecho a interrogar a los testigos que declararon contra él, que a todo acusado, como mínimo y entre otros derechos, reconocen el art. 6.".3.".d) del convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, y el art. 13.3.e) del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York el 16 de diciembre de 1966 .

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio ; contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estado dicho recurrente representado por la Procuradora doña María del Carmen Gamazo Trueba.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 7 de Valencia, instruyó sumario con el núm. 81 de 1986, contra Aurelio y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de esa misma capital, que con fecha 23 de octubre de 1987, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «1.° Resultando probado y así se declara, que sobre las 0,10 horas del día 9 de mayo de 1986, el acusado Aurelio, de veintidós años de edad en aquella fecha y sin antecedentes penales, guiado del propósito de obtener un beneficio económico, y acompañado de otro individuo no identificado, se aproximó a Marcelina, que caminaba por la carretera de Picanya, en término municipal de Torent, en las proximidades del polideportivo "La Torrentina", y de un fuerte tirón la arrebató el bolso que llevaba colgado al hombro, derribándola y arrastrándola por el suelo, a consecuencia de lo cual sufrió heridas de las que curó en un día. Dicha señora renunció a ser indemnizada.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Condenamos a Aurelio, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Declaramos la insolvencia del acusado aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Aurelio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado Aurelio se basó en los siguientes motivos de casación: «1.° Se interpone el presente recurso en base al art. 849.2.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de las pruebas si éste resulta de documentos auténticos, que demuestren la equivocación evidente del juzgador y no estuvieran desvirtuadas por otras pruebas. 2.° Se interpone en base al art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 14.1.a del Código Penal, en relación con los arts. 500.5.° del mismo texto legal, por su aplicación indebida. 3.° Se interpone al amparo del art. 150.1." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse denegado una diligencia de prueba que, propuesta en tiempo y forma por las partes, se consideró pertinente.»

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 14 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Aurelio por un delito de robo con violencia en las personas a la pena de un año de prisión menor, y contra tal resolución dicho condenado recurrió en casación en base a tres motivos, los dos primeros por infracción de ley y el último por que-brantamiendo de forma, debiendo ser examinado éste en primer lugar.

Segundo

En dicho motivo tercero, al amparo del núm. 1." del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega quebrantamiento de forma al no haberse accedido por el Tribunal a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de la única testigo, lo que fue objeto de la correspondiente protesta.

La ofendida por los hechos de autos fue propuesta como testigo por el Ministerio Fiscal y por la defensa del acusado, prueba que fue admitida, suspendiéndose el juicio en un primera ocasión por no haber comparecido tal testigo con imposición de la multa correspondiente y con apercibimiento de ser conducida por la fuerza pública. En la nueva fecha acordada para juicio la testigo acudió a la Audiencia Provincial de Valencia y allí, fuera del acto solemne de la vista oral, realizó una comparecencia ante la Sala (folio 34 del rollo) que firmaron los tres Magistrados, el Secretario y la interesada, en la que ésta dijo que «se ratifica en la declaración prestada en la comisaría de Torrente el 20 de mayo de 1986, ante la presencia de un Abogado y que está muy atemorizada porque el procesado, Aurelio, vive en el mismo barrio que la compareciente conociéndole desde hace muchos años, teniendo absoluta certeza de que el mismo es el autor de los hechos porque ya lo reconoció en comisaría en cuya diligencia se ratifica en este acto».

A la sesión del juicio no asistió dicha testigo, y en ella únicamente declaró el procesado que negó su participación en los hechos, insistiendo así en la postura que había mantenido en sus anteriores declaraciones, sin que se practicara ninguna otra prueba.

La sentencia, como ya se ha dicho, condenó al recurrente y utilizó como prueba de cargo las declaraciones de la ofendida, a la cual en ningún momento pudo interrogar el Letrado defensor, con lo que claramente resultó violado el derecho a interrogar a los testigos que declararon contra él, que a todo acusado, como mínimo y entre otros derechos, reconocen el art. 6.°.3.°.d) del Convenio de Roma para la Protección de los Derechos Humanos, de 4 de noviembre de 1950, y el art. 13.3.°.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos firmado en Nueva York, el 16 de diciembre de 1966 .

Con la comparecencia de la testigo fuera de la sesión del juicio y la consiguiente inasistencia de la misma al acto solemne se quebrantaron los principios de publicidad y contradicción, lo que constituye un grave defecto procesal que debe ser subsanado mediante la estimación de este motivo del recurso, a fin de que el Letrado del acusado pueda interrogar a la única testigo de cargo existente en el proceso, pues, de otro modo, se convalidaría por esta Sala lo que fue una manifiesta lesión de los derechos fundamentales a un proceso público con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, consagrados en el art. 24.2." de la Constitución Española .

Por todo ello debe estimarse este motivo de casación por quebrantamiento de forma, lo que impide entrar a conocer de los otros dos formulados por infracción de ley [ art. 901 bis a) y 901 bis b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ],

FALLO

Estimando el recurso de casación por quebrantamiento de forma formulado por Aurelio se acuerda la devolución de la causa a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia que dictó la Sentencia recurrida con fecha 23 de octubre de 1987, para que proceda a la celebración de nuevo juicio oral y a dictar nueva sentencia.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Joaquín Delgado García.- Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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