STS, 13 de Junio de 1990

PonenteJUAN GARCIA RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:1990:12592
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución13 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.093. - Sentencia de 13 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan García Ramos Iturralde.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Ruina, clases, económica; técnica, agotamiento del edificio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 21 y 22 de octubre de 1986 y de 21 de diciembre de

1987.

DOCTRINA: Para apreciar la concurrencia del supuesto propio de la ruina técnica es preciso que la

construcción de que se trate esté en una situación de agotamiento de sus estructuras y elementos

básicos que impongan demoliciones generalizadas e importantes para luego reconstruir partes

principales. Con relación a la ruina económica debe tenerse presente que las obras a tener en

cuenta son las que deriven de la finalidad a la que venía siendo dedicado el edificio en cuestión.

En la villa de Madrid, a trece de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Estela, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Saint Just Desvern, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 9 de febrero de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en recurso sobre denegación de declaración de estado de ruina.

Es Ponente el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

La expresada Sala dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido a nombre de doña Estela contra los acuerdos del Ayuntamiento de Sant Just Desvern de 23 de diciembre de 1985 y de 28 de octubre de 1986, éste de reulsa de la reposición formulada contra el primero, denegatorios de la declaración del estado de ruina legal del inmueble situado en la calle DIRECCION000 NUM000 - NUM001 y ordenatorios de la ejecución de determinadas obras en el mismo, así como acerca de la procedencia de declarar dicha ruina; cuyos acuerdos declaramos conforme a Derecho. Sin costas."

Segundo

Contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, con emplazamiento de las partes para ante este Tribunal, verificándose dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo el día 1 de junio de 1990, en cuya fecha ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos impugnados en las presentes actuaciones denegaron la declaración del estado legal de ruina de un inmueble sito en la localidad de Sant Just Desvern. La sentencia apelada ha declarado la conformidad a Derecho de las referidas resoluciones administrativas, y frente a dicha sentencia, y en apoyo de la pretensión de apelación, se hacen alegaciones qué reproducen, en lo fundamental, las que se hicieron en la primera instancia.

Segundo

Se insiste por la parte apelante en sostener que en el supuesto que nos ocupa concurren los requisitos necesarios para poder apreciar la ruina técnica. En apoyo de esta afirmación se traen a colación determinadas declaraciones jurisprudenciales que han entendido que puede apreciarse la ruina técnica cuando los daños afecten a elementos estructurales o cuando se precise derribar para reconstruir. Pone de relieve la indicada parte apelante que los peritos que han dictaminado en las actuaciones han señalado que aparecen muy dañadas tres vigas de madera que soportan la cubierta del edificio litigioso.

Tercero

No puede prosperar la alegación que ha quedado indicada en el fundamento anterior si se tiene presente que la doctrina de esta Sala, en razón a los avances de la técnica, viene señalando que para poder apreciar la concurrencia del supuesto propio de la ruina técnica es preciso que la construcción de que se trate esté en una situación de agotamiento de sus estructuras y elementos básicos que impongan demoliciones generalizadas e importantes para luego reconstruir partes principales (sentencias, entre otras, de 11 y 22 de octubre de 1986 y 21 de diciembre de 1987). Preciso es poner de relieve que el Perito que ha dictaminado en la primera instancia, nombrado por acuerdo de las partes litigantes, tras de señalar, entre los defectos de carácter estructural del edificio, la "fisuración de tres vigas de madera que soportan la cubierta del edificio, actualmente apeadas", indica que "los daños y lesiones afectan únicamente a elementos concretos y puntuales para cuya solución se requieren obras concretas y no generales". También indica el mencionado Perito en su dictamen la posibilidad de evitar la demolición de las vigas de madera anteriormente mencionadas llevando a cabo "trabajos de consolidación mediante perfiles metálicos según técnica ampliamente avalada". Hay que indicar que el Arquitecto municipal señaló en su informe otra técnica para consolidar las vigas referidas, técnica que el Perito a cuyo dictamen nos venimos refiriendo considera que también podría aplicarse al edificio de autos. Si, como resulta de lo que se ha indicado, no hay que realizar en el referido edificio demoliciones generalizadas e importantes, y si este dato, junto a la doctrina jurisprudencial que se ha señalado, han sido tenidos en cuenta por la Sala de instancia para afirmar que no existe en el supuesto enjuiciado la ruina técnica, forzoso se hace confirmar lo resuelto por la indicada Sala en cuanto al extremo que se ha analizado.

Cuarto

También procede confirmar lo resuelto por la Audiencia Territorial al negar que pueda apreciarse que la finca de autos se encuentre en el supuesto de ruina económica. El Perito procesal indica en su dictamen que "exento del edificio principal, en terreno que forma parte del interior de manzana, existe un edificio de planta baja que por su distribución y restos de instalaciones debió corresponder a una vivienda y que por las trazas lleva bastantes años destinado a corral y gallinero". Con relación a este edificio la Sala Territorial indica que las obras de reparación deben estar referidas a las del edificio según su actual destino y no computarse otras relacionadas con su reconversión y rehabilitación. La parte apelante no comparte este criterio y sostiene que deben computarse, a los efectos de la ruina económica, el importe de las obras necesarias de reconstrucción del cobertizo en el que se halla el gallinero referido a fin de adecuarlo a su uso inicial de vivienda. De esta forma, dice la indicada parte, el valor de las reparaciones necesarias para devolver a la normalidad a la edificación, tanto en el aspecto de la estabilidad como en el de la habitabilidad, hubiera incrementado en gran medida las mismas, por lo que podría entenderse que concurre el supuesto de ruina económica. Estas alegaciones, como ya se ha adelantado, no pueden ser acogidas. Conforme al artículo 181 de la Ley del Suelo, los propietarios de edificaciones deben mantenerlas en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos. El límite de esta obligación de los propietarios de inmuebles se halla en la circunstancia de que el coste de las reparaciones a efectuar supere el 50 por 100 del valor actual del edificio. Cuando se sobrepasa dicho límite se está en el supuesto de ruina económica previsto en el artículo 183.2.b) de la Ley del Suelo . Pues bien, la razón del indicado artículo 181 no es otra que la de conseguir que las edificaciones conserven las condiciones necesarias para que cumplan la finalidad propia de las mismas. Los Ayuntamientos, conforme al apartado 2 de dicho artículo, pueden ordenar las obras precisas para que los edificios mantengan las condiciones a las que nos referimos. Pero estas condiciones estarán en función de la finalidad que cumpla la edificación. Si una edificación, como en el caso de autos, aparece en principio destinada a vivienda, y posteriormente se dedica a otra finalidad, los Ayuntamientos podrán exigir que se mantengan las condiciones necesarias para que cumpla la finalidad a la que el propietario dedica su edificación, y las obras necesarias para ello serán las previstas en el artículo 181 de la Ley del Suelo, o, en su caso, en el también antes indicado artículo 183.2.b) de la misma Ley, pero no entran dentro del ámbito de los referidos artículos las obras necesarias para adaptar una edificación a una finalidad distinta a la que venga siendo dedicada. Es por ello por lo que, como ya se ha señalado, en el supuesto enjuiciado no pueden ser tenidas en cuenta, a los efectos de la ruina económica, las obras para dedicar a vivienda la edificación destinada desde hace bastantes años a gallinero. Por otro lado, el Técnico municipal y el Perito procesal han dictaminado que las obras de reparación del edificio litigioso no superan el límite del 50 por 100 antes indicado. La sentencia apelada, al final de su cuarto fundamento de Derecho, señala por error unas cifras correspondientes a dichas obras y al valor del edificio que no se corresponden con las que resultan de los dictámenes emitidos en las presentes actuaciones.

Quinto

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo confirmatorio del apelado, sin que se aprecien méritos a los efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Estela contra la sentencia, de fecha 9 de febrero de 1989, dictada en los autos de los que dimana el presente rollo, por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona

, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, y no hacemos expresa imposición de costas en esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Mariano de Oro Pulido y López- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Juan García Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricados.

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