STS, 20 de Junio de 1990

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:1990:18142
Número de Recurso438/1988
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución20 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 825. Sentencia de 20 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Enrique Cáncer Lalanne.

PROCEDIMIENTO: Personal. Única instancia.

MATERIA: Funcionarios Civiles del Estado. Retribuciones. Coeficientes e índices. Prescripción. Proceso contencioso-administrativo. Satisfacción extraprocesal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 90 Ley Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; Ley 8/1981 ; Decreto 972/1983 .

DOCTRINA: El hecho de que el Decreto 1467/1988, haya integrado a los Profesores del Hogar en el cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, no supone satisfacción extraprocesal de la pretensión, en cuanto que las actoras reclaman los efectos de los índices y coeficientes desde el 1 de enero de 1981, y las consecuencias del Decreto habrían de producir desde 1 de enero de 1988 . En lo demás la sentencia reitera la 190 de 1989.

En la villa de Madrid, a veinte de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo, que con el número 438/88 pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por doña María Angeles en su propio nombre y representación, sobre impugnación de la denegación presunta, por silencio administrativo, a la petición formulada al Consejo de Ministros, para que se adopte el acuerdo o disposición para declarar, reconocer y garantizar el derecho a que le sea reconocida la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los efectos de retribuciones complementarias a los puestos de trabajo desempeñados, con efectos económicos desde 1 de enero de 1981. Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por doña María Angeles se interpuso ante este Tribunal recurso contencioso- administrativo, que fue admitido por la Sala, motivando la publicación en el "Boletín Oficial del Estado» y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se puso de manifiesto al actor por quince días para que formalizara la demanda, lo que verificó con el oportuno escrito en el que exponía como hechos cuantos estimaba oportunos en orden al recurso planteado y citaba como fundamentos de derecho los que consideraba de aplicación, para terminar suplicando a la Sala dicte sentencia que, declarando no ajustado a derecho, el acto tácito recurrido, estime el mío a que me sea reconocida la proporcionalidad 8 y a los efectos de determinar la retribución complementaria el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeño, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que, después de exponer lo que estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala se sirva admitirlo y, teniendo por contestada la demanda deducida en este litigio, declara terminado el procedimiento ordenando el archivo del recurso, o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria del mismo.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 15 de junio de 1990, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales correspondientes al procedimiento.

Visto, siendo Ponente de la misma el Excmo. Sr. Magistrado don Enrique Cáncer Lalanne.

Fundamentos de Derecho

Primero

No cabe hablar de satisfacción extraprocesal de la pretensión de la recurrente, alegada por la Abogacía del Estado, por el hecho de que el Decreto 1467/1988 de 12 de diciembre, haya integrado a las Profesoras de Enseñanzas del Hogar en el Cuerpo de Profesores Especiales de Institutos Técnicos de Enseñanzas Medias, grupo B, en cuanto que la actora reclama los efectos del reconocimiento del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6 desde el 1 de enero de 1981, y las consecuencias de tal Decreto habrán de producirse, según la propia representación estatal, a partir de 1 de enero de 1988 .

Segundo

En consecuencia ha de resolverse la cuestión citada de si procede o no el reconocimiento a la actora, profesora de Enseñanzas del Hogar del índice de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6, a efectos retributivos y desde 1 de enero de 1981. El primer extremo (índice y complemento) es indudable la procedencia del reconocimiento, vista la postura y afirmaciones de la Abogacía del Estado, que no hacen sino corroborar la jurisprudencia constante de este Tribunal acerca de los efectos producidos por la Ley 8/1981 y Decreto 972/1983. Respecto del momento al que han de retrotraerse las consecuencias económicas, se estima que ha de estarse a la doctrina manifestada en la sentencia de 23 de febrero de 1989, acompañada a la demanda, relativa a que el plazo para la prescripción de los derechos de la actora, comenzó el día en que pudieron ser ejercitados, que en el caso de autos se produjo con la promulgación del Decreto 972/1983, que entró en vigor el día 24 de abril de 1983, y como la reclamación inicial de la actora se formuló con fecha de entrada de 3 de marzo de 1988, no se había producido el efecto prescriptivo por transcurso de 5 años, a que alude la Abogacía del Estado en aplicación del artículo 46 de la Ley General Presupuestaria, contado hasta la entrada en vigor del citado Decreto. Por lo que, en definitiva, los efectos económicos de los nuevos coeficiente e índice, han de contarse desde el 1 de enero de 1981, por establecerse así la disposición final única del tan nombrado Decreto 972/1983, que ratifica lo que sobre dicho particular había determinado la disposición final 1.a de la citada Ley 8/1981 .

Tercero

No se aprecian motivos para una condena en costas del proceso.

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña María Angeles, debemos anular y anulamos, por su disconformidad a Derecho, la denegación presunta por el Consejo de Ministros de la reclamación formulada por el recurrente de proporcionalidad 8 y coeficiente 3,6.

Y declaramos el derecho de la demandante a que le sea reconocida a efectos retributivos la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6, para fijar, respectivamente sus retribuciones básicas y complementarias en su destino como Profesora de Enseñanza y Actividades Técnico- Profesionales; con efectos económicos desde el 1 de enero de 1981. Sin condena en las costas causadas en este proceso.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Ángel Rodríguez García. Enrique Cáncer Lalanne. Ramón Trillo Torres. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Enrique Cáncer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico. Firmado y rubricado.

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