STS, 16 de Junio de 1990

PonenteJOSE LORCA GARCIA
ECLIES:TS:1990:4669
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 909.-Sentencia de 10 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Lorca García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Reclamación de prestaciones e indemnizaciones por muerte de trabajador en accidente

de trabajo.

NORMAS APLICADAS: Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado; art. 1; Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por RD 2615/1985, de 4 de diciembre: art. 4 número 2 y Ley 8 de octubre de 1980 del contrato de seguro: art. 16.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia 21 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: Los hechos cubiertos en el contrato de seguro acaecidos durante su vigencia, aunque declarados después, entran en el ámbito de contingencias aseguradas, pues de otra forma se rompería el equilibrio económico de las prestaciones contractuales.

En Madrid, a diez de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de doña Maite en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, Isabel, Juan Pablo, Gustavo y Carmen, representados por el Procurador Sr. Villasante García y defendidos por Letrado, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Baleares, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 31 de mayo de 1989, en los autos acumulados números 397 y 135/1988, sobre Derechos y Cantidad, conociendo de las demandas interpuestas ante la misma por dicha recurrente, en su propio nombre y en representación de sus cuatro hijos menores, contra «Ingeniería Urbana, S.A.», Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador Sr. Morales Price y defendido por Letrado, Tesorería General de la Seguridad Social, «Mutua General de Previsión del Hoga Divina Pastora», representada por el Procurador Sr. Oterino Menéndez y defendida por Letrado y «Nacional Hispánica Aseguradora, S.A.»

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Lorca García.

Antecedentes de hecho

Primero

La actora interpuso demandas, ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresados demandados, en las que tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se condene a la demanda a reconocerle los derechos expuestos en los súplicos de las demandas y a abonarle la cantidad adeudada.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 31 de mayo de 1989, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando en parte las demandas interpuestas por doña Maite en nombre propio y en representación de sus hijos Isabel, Juan Pablo, Gustavo y Carmen, contra "Ingeniería Urbana, S.Á.", el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, la "Mutua General de Previsión del Hogar Divina Pastora" y "Nacional Hispánica Aseguradora, S.A." debo declarar y declaro accidente de trabajo el fallecimiento del trabajador don Gaspar, acaecido el 12 de febrero de 1987, condenado a las partes demandadas a estar y pasar por esta declaración y a sus consecuencias legales; debo condenar y condeno a "Nacional Hispánica Aseguradora, S.A." a que abone a la actora la suma de 500.000 pesetas y absolviendo libremente a la "Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora" de las acciones en su contra ejercitadas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Don Gaspar prestó sus servicios para la empresa "Ingeniería Urbana, S.A.", en calidad de Chófer, antigüedad de 15-10- 73 hasta el 12-2-87 en que falleció. 2.° El Sr. Juan Pablo prestaba sus servicios como chófer de un camión de recogida de basuras, matrícula GO .... UK, propiedad de "Ingeniería Urbana, S.A." y en fecha 9 de enero de 1987, sobre las 23 horas se encontraba conduciendo el referido camión en el caso urbano de La Puebla (Baleares), y en la intersección de la calle Plaza con la de Sant Antoni, cuando se disponía a cruzarla, fue colisionado por un vehículo marca Peugeot 205, ZB .... OX, que circulaba a gran velocidad impactando contra la aleta delantera, puerta derecha y depósito de combustible del camión, sin que el Sr. Juan Pablo sufriera traumatismo o herida alguna, apreciables en su cuerpo. 3.° Con fecha 12 de enero de 1987 el Sr. Juan Pablo acudió al médico de cabecera, alegando venir aquejado de un malestar general, cefaleas, algias musculares, que viene padeciendo desde la noche del 9 de enero de 1987, tras sufrir el accidente de tráfico, siendo dado de baja por Incapacidad Laboral Transitoria, con el diagnóstico de "resfriado común", si bien en el parte de confirmación número 1 figura el de "gripe", en el número 2 de "resfriado común" y "lumbalgia", en el número 3 de "Lumbago" y en el 4 y 5, de fecha 5-2-87 y 12-2-87, de HSA. 4.° En fecha 1-2-87 el Sr. Juan Pablo fue ingresado de urgencia en la Residencia Sanitaria de la Seguridad Social "Son Dureta" de Palma de Mallorca, apreciándosele una hemorragia cerebral parenquimatosa capsular izquierda, de la que fue intervenido de forma urgente, siendo remitido a la UCI siendo su evolución neurológica mala y presentando neumonía basal derecha, falleciendo el 12-2-87. 5." Don Gaspar nació el 25-5-43, y contrajo matrimonio con doña Maite el 5-12-68, de cuyo matrimonio nacieron cuatro hijos, Isabel, Juan Pablo, Gustavo y Carmen, todos ellos menores de edad en la actualidad. 6.° En fecha 1 de abril de 1987, doña Maite solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de viudedad por fallecimiento de su marido por muerte natural y la de orfandad de sus hijos, que le fue reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 22-5-87 la de orfandad y 19-5-87 la de viudedad. 7.° La empresa "Ingeniería Urbana, S.A.", tenía concertado la cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. 8.° La empresa demandada tenía concertado un seguro colectivo, para los supuestos de fallecimiento o invalidez permanente de sus trabajadores ocurrido en actividad laboral o por enfermedad profesional, con la empresa de seguros nacionales "Hispánica Aseguradora, S.A.", en virtud de un pacto de empresa de 25 de noviembre de 1985. 9.º El Sr. Gaspar tenía concertada una póliza con "Mutualidad General de Previsión del Hogar" en virtud de la cual su viuda, que formuló la solicitud el 10-3-87, percibió una prestación de 62.500 pesetas de auxilio por defunción, por muerte natural y 52.500 pesetas como gastos de sepelio solicitando el 9-4-87 la prestación de 3.500.000 pesetas que está prevista para los supuestos fallecimientos derivados de accidentes, siéndole denegada dicha prestación por resolución de 24 de junio de 1987, notificada el 27 de julio de 1987, contra cuya resolución interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 1 de octubre de 1987, notificado el 22-10-87, y formulado recurso de alzada fue desestimado el 2-12-87, notificado el 13-1-88. 10.° El salario base regulador a efectos de contingencias por accidente de trabajo es de 116.100 pesetas mensuales. 11.º El Sr. Gaspar según informe médico elaborado por el servicio de neurología de la residencia sanitaria de la Seguridad Social "Virgen de Lluch" de Palma de Mallorca, a su ingreso hospitalario el 1-2-87 presentaba una hemiplejía, derecha con afasia coincidente con una crisis hipertensiva, haciéndose constar en el mismo que era un paciente con antecedentes personales de tabaquismo, enolismo, hiperlipemia, hepatopatía de origen etílico.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de doña Maite, en su propio nombre y en representación de sus hijos menores, Maite, Juan Pablo, Gustavo y Carmen, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Villasante García, en escrito de fecha 23 de febrero de 1990, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 84 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el art. 1 número 5 del Texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y art. 9 número 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Segundo. Al amparo del art. 167 número 1 de la Ley de Procedimiento Laboral por no aplicación, del art. 4 número 2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, Real Decreto de 4 de diciembre de 1985 número 2615/1985, en relación al art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1984, 33/1984, de Ordenación de los Seguros Privados y arts. 2, 3, 16 y 19 de la Ley de 8 de octubre de 1980, 50/1980, del Contrato de Seguro . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuados los traslados de impugnación, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 4 de junio de 1990, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que declara accidente de trabajo el determinante del fallecimiento del esposo de la demandante y que condena a las demandadas al abono de las prestaciones o indemnizaciones que se expresan en la parte dispositiva de la sentencia, excepción hecha de la demandada «Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora», a la que absuelve de las acciones contra ella ejercitada por la actora; ésta formaliza el presente recurso de casación por infracción de Ley en el que, con adecuado amparo procesal, formula dos motivos en los que respectivamente denuncia la interpretación errónea del art. 84 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 1.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y no aplicación del art. 4 número 2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, Real Decreto de 4 de diciembre de 1985, en relación con el art. 1 de la Ley de 2 de agosto de 1984, de Ordenación del Seguro Privado, y arts. 2, 3, 16 y 19 de la Ley de 8 de octubre de 1980, del Contrato de Seguro.

Segundo

La Mutualidad demandada se opuso a la petición de la actora de que le abonara tres millones quinientas mil pesetas de indemnización por el fallecimiento de su esposo en accidente de trabajo, por entender que le fue concedida la correspondiente a muerte natural que había interesado en fecha 10 de marzo de 1987, por lo que al solicitar la debida a accidente de trabajo en fecha 9 de abril siguiente, a su juicio había transcurrido con exceso el plazo de quince días que para reclamarla señala el art. 127 de los Estatutos. El juzgador de instancia, que explícitamente declara que el accidente sufrido por el extinto es laboral, razona en el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, que dicha declaración de accidente laboral hecha a la luz de lo dispuesto en el art. 84 número 3 de la Ley General de la Seguridad Social, no es de aplicación al concepto de accidente que se expresa en los Estatutos de la Mutualidad, al ser distinto el ámbito protector de las normas de Seguridad Social con las de carácter privado, en el que no rige la presunción que se establece en el referido precepto, y, por el contrario, exige la existencia de un nexo causal directo para que se declare su existencia que, en el caso enjuiciado, no existe.

Tercero

Para un mejor examen del caso debatido es oportuno destacar que la naturaleza de la Mutualidad demandada no es igual a la de una Entidad Gestora o colaboradora de la Seguridad Social, sino la de una Entidad de Previsión Social que se rige por el capitulo IV de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado y por sus Estatutos, conforme dispone el art. 5 del Reglamento de estas Entidades de 4 de diciembre de 1985. El art. 16 de dicha Ley establece que las Mutualidades de Previsión Social son Entidades privadas, que operan a prima fija o variable, sin ánimo de lucro, fuera del marco de los sistemas de previsión que constituyen la Seguridad Social obligatoria, y ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminado a proteger a sus miembros, o a sus bienes contra circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante aportaciones directas de sus asociados u otras entidades o personas protectoras. De aquí que sea innegable la función social que despliegan estas Entidades; y resulta inexplicable que, conforme razona el juez a quo, exista un distinto baremo para calificar de laboral el accidente según se trate del Régimen de Seguridad Social o de la modalidad aseguradora a cargo de las Entidades de Previsión Social como es la Mutualidad demandada; y menos aún es explicable que condene a una Compañía Aseguradora a que abone a la actora la cantidad en que estaba asegurada la vida de su extinto esposo en caso de accidente de trabajo, cuando es una compañía Mercantil que persigue un ánimo de lucro, y que, por ello, es más exigente a la hora de comprobar que se da el nexo causal directo para calificar el accidente de laboral.

Cuarto

En un caso similar, si bien no análogo al examinado, la sentencia de la Sala de 15 de mayo pasado sentó la siguiente doctrina: son notas básicas del contrato de seguro la onerosidad, en cuanto la obligación de pagar la prima se corresponde como equivalente a la asunción de la obligación de pagar la indemnización o capital convenidos; y la alteridad, en cuanto incertidumbre de cada contrato aisladamente considerado, aunque no del conjunto cuando de seguridad de grupo se trata, teniendo en cuenta los correspondientes cálculos actuariales, de forma que el riesgo que el asegurador corre está en proporción de las primas que recibe y éstas, a su vez, en función de lo que la doctrina científica denomina intensidad del riesgo, de tal manera que en virtud de cuanto antecede, los hechos cubiertos en el contrato de seguro acaecidos durante su vigencia, aunque declarados después, entran en el ámbito de contingencias aseguradas, pues de otra forma se rompería el necesario equilibrio económico de las prestaciones contractuales, pues el asegurador habiendo recibido las primas correspondientes a los riesgos posibles o inciertas contingencias determinantes de las oportunas indemnizaciones, dejaría de abonarlas a pesar de haberse producido el siniestro durante la vida del seguro, por la sola circunstancia de que, como sucede en el caso enjuiciado, se denunció pasados quince días de haber tenido lugar; más aún cuando la «Mutualidad de Previsión aseguradora», entidad privada sin ánimo de lucro, ejerce una modalidad aseguradora de carácter voluntario encaminada a proteger a sus miembros o a sus bienes de circunstancias o acontecimientos de carácter fortuito y previsible, mediante el percibo de una prima fija o variable o el percibo de aportaciones de otras entidades o de personas protectoras. Por ello, son de aplicación al caso debatido lo dispuesto en la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, y especialmente el art. 16 que dispone que el tomador del seguro o el asegurado deberán comunicar el acaecimiento del siniestro dentro del plazo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo más amplio, como sucede en el presente caso; y en el supuesto de incumplimiento el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración; como asimismo lo dispuesto en el art. 1 de la Ley 33/1984 de Ordenación del Seguro Privado, al tener esta Ley, a igual que la anterior, una clara y explícita finalidad protectora de los derechos del asegurado. Igualmente le es aplicable el art. 4 número 2 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2615/1985, al ser orientativo en cuanto al alcance de la Ley 33/1984, en cumplimiento de la cual se dictó -sentencia de la Sala de 21 de noviembre de 1988-. De aquí que procede estimar los dos motivos formulados por la recurrente.

Quinto

La estimación de ambos motivos determina la del recurso, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.715 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede casar y anular la sentencia recurrida y estimar la demanda, manteniendo los pronunciamientos contenidos en la recurrida, condenando a la demandada, «Mutualidad de Previsión General del Hogar Divina Pastora» a que abone a la actora la cantidad de tres millones y medio de pesetas, como indemnización por la muerte en accidente de trabajo de su extinto esposo, de la que se deducirá, en su caso, la que haya podido recibir derivada de muerte natural.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español pronunciamos el siguiente

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la representación de doña Maite contra la sentencia pronunciada el 31 de mayo de 1989 por el Juez de lo Social número 3 de Baleares

, en el proceso iniciado por la demandante en nombre propio y en representación de sus hijos menores Maite, Juan Pablo, Gustavo y Carmen, contra «Ingeniería Urbana, S.A.», Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, «Nacional Hispánica Aseguradora» y «Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora», sobre reclamación de prestaciones e indemnizaciones por fallecimiento en accidente de trabajo de su esposo don Gaspar ; la casamos y anulamos, estimamos la demanda, mantenemos todos los pronunciamientos contenidos en ella, salvo que condenamos a la «Mutualidad General de Previsión del Hogar Divina Pastora» a que abone a la demandada, para sí y para sus hijos, la indemnización de tres millones quinientas mil pesetas, de la que se deducirá, en su caso, la que haya podido recibir derivada de muerte natural.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Mariano Sampedro Corral.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Lorca García, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico.- Alberto Fernández.- Rubricado.

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