STS, 19 de Junio de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:13036
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.150.- Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Principios. Presunción de inocencia.

DOCTRINA: De los elementos probatorios aportados a las actuaciones no aparecen plenamente

acreditados los hechos objeto de la sanción administrativa de que se trata pues ha de prevalecer el

principio constitucional de presunción de inocencia sobre la prueba de presunciones tan débil como

es la contenida en el acta de inspección y en las resoluciones sancionadoras.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia que el 18 de enero de 1988 dictó la Sección Quinta de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, en el recurso número 54.360/1986 seguido sobre sanción de 250.000 pesetas.

Antecedentes de hecho

Primero

El Ministerio de Cultura por resolución de 4 de diciembre de 1985 confirmó la de 11 de julio de 1985, que impuso a la empresa titular del Cinematógrafo Castilla de Valladolid la sanción de multa de 250.000 pesetas.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, por la representación procesal del cinematógrafo Castilla, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 18 de enero de 1988, cuya parte dispositiva dice así: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Agustín, titular del cinematógrafo Castilla de Valladolid, contra la resolución del Ministerio de Cultura de 4 de diciembre de 1985, desestimatoria del recurso de reposición promovido frente a la de 11 de julio de 1985, por la que se impuso a la empresa titular de dicho cinematógrafo la sanción de multa de 250.000 pesetas, debemos anular y anulamos las expresadas resoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho; dejando, en consecuencia, sin efecto la referida sanción; y, declarando, también como consecuencia, que procede que por la Administración demandada se proceda a la cancelación del documento de afianzamiento para recurrir; todo ello, sin imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyó de todo lo actuado, presentando su escrito de conclusiones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 13 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández. Fundamentos de Derecho

Primero

La sanción de multa por importe de 250.000 pesetas impuesta por el Ministerio de Cultura a la empresa titular del Cinematógrafo Castilla, de Valladolid, a que se refiere el proceso, fue anulado al anularse, por la sentencia recurrida, la Resolución sancionadora. Efectivamente, no aparece en el expediente administrativo pleno acreditamiento de los hechos infractores. Tales hechos son los de haberse expedido al señor Inspector de Espectáculos de la Delegación del Ministerio de Cultura en Valladolid, el día 1 de noviembre de 1984, el cupón-tiket de entrada al cine sin separarlo de la matriz en el momento de su adquisición, «por cuanto fue expedido en taquilla ya inutilizado». Los hechos y sanción están previstos por los artículos 2.°, 4.° y 7.° del Real Decreto 1.419 de 26 de junio de 1978 y el 1.° de la Ley 46 de 22 de julio de 1967 .

Segundo

No aparecen plenamente acreditados los hechos infractores porque, afirmado por el interesado que si se habían cortado en taquilla los tikets de acceso y en presencia del cliente, las manifestaciones del acta de inspección realizada doce días después de los hechos denunciados, en los cuales había intervenido el Inspector adquirente del tiket de entrada, cuyo momento era lógicamente el de levantarse el acta o de exponer al denunciado los hechos que acababa de realizar. Porque como señala la sentencia de la Audiencia, ha de prevalecer el principio constitucional de presunción de inocencia sobre la prueba de presunciones tan débil como es la contenida en el acta de inspección y en las resoluciones sancionadoras.

Tercero

Aceptándose, en lo sustancial, los razonamientos de la sentencia recurrida, no desvirtuados por las alegaciones del apelante ha de rechazarse el recurso, confirmando el pronunciamiento de la sentencia de la Audiencia.

Cuarto

No se hace especial imposición de costas: artículo 131.1 de la Ley de lo Contencioso-administrativo .

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey, y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Quinta, fecha 18 de enero de 1988, recurso número 54.360 de 1986, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Ángel Llorente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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