STS, 25 de Junio de 1990

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
ECLIES:TS:1990:4876
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.340.-Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Abusos deshonestos. Prueba valorable.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.1." de la Constitución Española. Art. 849.1.°, 799 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

DOCTRINA: El Tribunal de instancia procedió con acierto al denegar la práctica de la prueba propuesta de contenido tan ambiguo y que según se dice ahora en el recurso tenía por objeto desvelar si la acusación era fruto de la fantasía e imaginación de la niña y de su madre, valoración que tan sólo corresponde al Tribunal, el cual en el acto del juicio oral, donde el principio de inmediación juega toda su eficacia puedo captar todos los signos exteriores sobre los extremos que son objeto de acusación y defensa, actitud de denunciantes y denunciados, firmeza de sus alegatos y tanto otros.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación, por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado ..., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ..., que le condenó por un delito de abusos deshonestos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo parte como recurrido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado núm. 3 de Instrucción de los de ..., instruyó sumario con el núm. 1 de 1987, contra ..., y una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma ciudad, que con fecha 21 de enero de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que condenamos al acusado ..., como autor responsable de un delito de abusos deshonestos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de siete meses de prisión menor; a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, a que pague, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, 50.000 ptas. a la perjudicada ... y a las costas procesales.»

Declaramos la solvencia de dicho acusado aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor.

Segundo

El referido fallo, se basó en el hecho probado del tenor literal siguiente: «Se declara expresamente probado que el procesado ... presta los servicios de portero del inmueble sito en la calle ... de esta ciudad en cuyo piso décimo vive la niña ..., nacida el 21 de marzo de 1975, y al regresar del colegio en la tarde del día 30 de octubre 1986, subió en el ascensor acompañándola el procesado quien siguió hasta el piso duodécimo en el que habita y acto seguido descendió hasta el décimo viendo que la niña se hallaba en el rellano por no haber nadie en su casa, y guiado de deseos lúbricos acarició a la niña por detrás tocándole los pechos y el vientre proponiéndola que se sentara en sus rodillas y levantándole la falda hasta la rodilla. Estos tocamientos parece ser, aunque no consta con la seguridad necesaria, que se habían producido en otras ocasiones dentro del ascensor, pero en la ocasión descrita causaron gran susto a la niña que muy nerviosa y llorosa se lo contó a su madre cuando llegó. El procesado cesó en sus actos impúdicos cuando sintió que llegaba otro vecino, bajando a la portería. La violencia psicológica sufrida por la menor le ha producido la reactivación de la enuresis nocturna que había padecido hacía varios meses, así como un brote de psoriadis en varias zonas del cuerpo».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación, y remitidas las pertinentes certificaciones al Tribunal Supremo, se formó el rollo correspondiente, formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo, tras haber sido inadmitido por Auto de esta Sala de fecha 16 de diciembre de 1988, el motivo segundo presentado en el mismo. «Motivo 1.° Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1.° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 24.1." de la Constitución Española, ya que en las conclusiones provisionales formuladas por esta parte en el escrito del 2 de septiembre de 1987, se pedía y proponía como medio de prueba la vital importancia la "pericial"».

Cuarto

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el día 15 de junio de 1990. Con la asistencia del Letrado recurrente, don Valentín Moreno, en representación del procesado, que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal, impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, único subsistente después del trámite de admisión, denuncia al amparo del núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la violación del art. 24.1.° de la Constitución, fundamentándolo en que en las conclusiones provisionales por ella formuladas se propuso como prueba la pericial para que la menor y su madre accedieran a la consulta del médico propuesto como perito para concertar consultar con él, y que pudiera practicar y emitir el informe de reconocimiento médico, sobre la personalidad tanto de la hija como de la madre; la prueba no fue admitida por Auto de la Audiencia de 1 de diciembre de 1987, sin que en el momento procesal determinado en los arts. 799 y 800, regla primera, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en aquél entonces vigentes, se reprodujera su petición, por lo que no se le produjo indefensión; por otro lado el Tribunal de instancia procedió con acierto al denegar la práctica de la prueba propuesta de contenido tan ambiguo y que según se dice ahora en el recurso tenía por objeto desvelar si la acusación era fruto de la fantasía e imaginación de la niña y de su madre, valoración que tan sólo corresponde al Tribunal, el cual en el acto de juicio oral, donde el principio de inmediación juega toda su eficacia y prestaron declaración madre e hija, pudo captar todos los signos exteriores sobre los extremos que son objeto de acusación y defensa, actitud de denunciantes y denunciados, firmeza de sus alegatos y tanto otros, entre los que se incluyen los alegados por el recurrente que le llevan subjetivamente a valorar en conciencia el conjunto de lo actuado y la veracidad de las declaraciones, razones por las que procede desestimar este motivo subsistente del recurso. En consecuencia:

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto ..., contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de ..., con fecha 21 de enero de 1988, en causa seguida contra el mismo, por delito de abusos deshonestos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Hermenegildo Moyna Ménguez.-Luis Román Puerta Luis.-Antonio Huerta y Alvarez de Lara.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Antonio Huerta y Alvarez de Lara, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma, certifico.-Sr. Calatayud.-Rubricado.

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