STS, 16 de Junio de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:4666
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 372.-Sentencia de 16 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade

PROCEDIMIENTO: Derechos fundamentales.

MATERIA: Honor. Protección a la Intimidad y Propia Imagen. Publicación de reportaje fotográfico

con desnudos femeninos y con comentarios literarios. Revocación posterior.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 2-1.°, 77 de la LO de 5 de mayo de 1982

JURISPRUDENCIA CITADA: 15 de diciembre de 1988, 2 de marzo de 1989 y 13 de diciembre de

1989.

DOCTRINA: Los comentarios a las fotografías publicadas han de ser analizados en el contexto

general de la narración realizada, interpretándola en su conjunto, sin que sea lícito analizar

expresiones que pudieran merecer otro sentido dentro de la totalidad.

La exhibición de las formas desnudas de la recurrente no tienen origen en acto ilegal o subrepticio,

sino en la voluntaria participación de la interesada, así como en la primitiva autorización para su

publicación, inicial pauta de comportamiento personal que condiciona la pretendida protección

posterior. Por otra parte, es obligado concluir que la parte literaria que acompaña al reportaje

fotográfico, no constituye una difusión difamatoria que haga desmerecer a Doña Lina en el concepto público, constituyendo en su conjunto, con más o menos licencia literaria,

un comentario laudatorio a su belleza física.

A la actora le asiste el derecho a revocar cualquier consentimiento otorgado para la publicación de

sus desnudos. Pero lógicamente esta revocación deberá ser a la persona beneficiaría de la

autorización y producir sus efectos proyectados hacia el futuro, nunca con carácter retroactivo. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, como consecuencia de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Barcelona, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, cuyo recurso fue interpuesto por doña Lina, representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistida del Letrado don Carlos Usúa García, siendo parte recurrida don Juan María, don Ignacio, «Editoral Origen, S. A.», siendo representados por el Procurador don Luis Pozas Granero y asistidos del Letrado don Andrés Planas Palou, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Dos de los de Barcelona, se han visto los presentes autos núm. 506/87-2.° sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, seguidos por el trámite de los incidentes, con las especialidades prevenidas en el art. 13 de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, promovidos por doña Lina, representada por el Procurador don Eusebio Lasala Pala y dirigida por el Letrado don Carlos Usúa, contra don Jose María (también conocido como don Juan María ), don Ignacio y la entidad «Editorial Origen, S. A.», todos ellos representados por el Procurador don Ángel Montero Brusell y defendidos por el Letrado don Gonzalo Figueroa Teglé. La meritada representación de la actora formuló demanda en la que, previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho, suplicaba que, substanciado que fuere el presente pleito por todos sus trámites, en definitiva se dicte sentencia por la que, estimando íntegramente a la demanda: 1.° Declare que los demandados produjeron una intromisión ilegítima en la vida íntima de su representada, a medio de la publicación indebida de su imagen. 2° Declare que los referidos demandados han ocasionado graves daños morales a su poderdante que ha de ser indemnizada solidariamente por aquéllos. 3.° Condena a los repetidos de andados a estar y pasar por tales declaraciones. 4.° Condene a tales demandantes a que se inserte a su costa en la Revista «Play Boy España» en las mismas páginas y con idénticos caracteres tipográficos, el texto literal o íntegro de la propia sentencia. 5.° Condene a los expresados de andados a indemnizar solidariamente a la actora, en la suma de cincuenta millones de pesetas, más perjuicios materiales irrogados y que puedan irrogarse en el transcurso del procedimiento, cuya cuantía se determine en el período de ejecución de sentencia. 6.° Imponga expresamente el pago de las costas a los mencionados demandados por su temeridad y mala fe.

Segundo

Admitida a trámite la demanda y dado traslado de la misma a la parte de andada, así como al Ministerio Fiscal, compareció éste, alegando que si aceptaba ni rechazaba los hechos alegados por la parte actora, de los que sólo deben ser admitidos aquellos que resultaren debidamente probados y solicitando que, teniendo por contestada la demanda, y previos los trámites oportunos, se dicte sentencia que fuere pertinente en atención a los hechos que resultaren probados. También comparecieron todos los demandados y contestaron la demanda mediante escrito en el que, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho estimados de aplicación, suplicaban que, previos los trámites de rigor, se dicte sentencia absolviéndoles libremente de la demanda representada por doña Lina, a quien expresamente se condene, en el caso de que se dé lugar a la intromisión ilegítima que postula a indemnizarles en la suma de viente millones de pesetas como consecuencia de la revocación del consentimiento por ella prestado para la publicación de sus fotografías, de conformidad con lo dispuesto en el art. 2.°-3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, todo ello con la expresa imposición de las costas a la demandante.

Tercero

El Juzgado dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1987, que contiene el siguiente Fallo: que desestimando la demanda interpuesta por la representación de doña Lina, con intervención, como parte del Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo de la misma a los demandados Jose María (también conocido como Juan María ), don Ignacio y la entidad «Editorial Origen, S. A.», declarado que no ha existido intromisión ilegítima alguna por parte de éstos con el derecho al honor, intimidad y propia imagen de la actora; sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas.

Cuarto

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandante y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia dictó sentencia con fecha 19 de julio de 1988, conteniendo la siguiente parte dispositiva: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Lina contra la sentencia dictada con fecha de 9 de noviembre de 1987 por el limo. Sr. Magistrado Juez de 1.a Instancia núm. 2 de los de Barcelona en autos de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen instados por doña Lina contra don Juan María, don Ignacio y «Editorial Origen, S. A.», debemos confirmarla y la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena de las costas de esta alzada al apelante.

Quinto

Por el Procurador don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de doña Lina, interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del apartado 5.° del art. 1.692 de la LEC, por infracción del subepígrafe 7 del art.

7.° de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que es aplicable para resolver una cuestión objeto de debate por cuanto, es en cualquier cases se ha producido, a través del texto denunciado, y del que es autor don Juan María, una intromisión ilegítima en el honor de su representada, que nunca prestó su consentimiento, ni expreso ni tácito, para la publicación de tales expresiones en relación a su persona.

Segundo

De conformidad con el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de trámites civiles, por infracción del n.° 3 del art. 2.° en relación con el subepígrafe 6.° y en su caso con el 7.° del art. 7.°, todos ellos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, que son aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, porque si el consentimiento para la publicación de fotografías de una persona es revocable según la mencionada norma, «en cualquier momento», y si esa revocación tuvo validez jurídica -tal como lo entiende esta representación- resulta claro que los demandados, al obviar tal revocación, han incurrido en una intromisión ilegítima respecto al derecho de la recurrente en cuanto a la reserva de su imagen y, de seguir el criterio del Tribunal «a quo», también en lo concerniente a su derecho al honor por la publicación del texto literario.

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 30 de mayo actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son hechos admitidos por las partes litigantes, y no discutidos en ninguna de las dos instancias, ni en este recurso: A) Que doña Lina, encontrándose en Italia a principios del año 1985, acudió al estudio profesional del fotógrafo don Ricardo -Via Lazio, 9 Roma- y voluntariamente se sometió semidesnuda a tres sesiones consecutivas de fotografías, seleccionando y aprobando las imágenes obtenidas, y reconociendo al fotógrafo «el pleno derecho a distribuir en todo el mundo, con fines periodísticos, tales fotos». B) El día 13 del mes de marzo de aquel mismo año 1985, la revista «Interviú» publicó un amplio reportaje conteniendo una serie de las fotografías obtenidas a la recurrente por el fotógrafo Cattarinich, cuyo nombre figuraba al pie de la información. C) El día 10 de septiembre de 1986 don Ricardo celebra un contrato con «Editorial Origen», empresa editora de la revista «Play Boy España», en virtud de la cual cede a la empresa editora los derechos de reproducción de un reportaje fotográfico de las fotografías obtenidas a doña Lina, «para que sean publicadas en un solo número de la revista "Play Boy España»; percibiendo por la mencionada cesión un millón de pesetas, que cobra en dos plazos, el segundo subordinado a la justificación de la autorización firmada por la interesada. D) Con fecha 22 de octubre de 1986, la recurrente, y su Letrado asesor, dirigen por conducto notarial sendas cartas al Sr. Director de la revista «Play Boy», haciéndole saber «la total falta de permiso para que se publiquen cualquier fotografía relativa a mi persona»... «revocando y dejando sin efecto mi autorización, desde este momento, el aparente consentimiento que hubiera podido otorgar a un tercero». E) Con fecha 7 de noviembre de 1986, también por conducto notarial, se cursan similares cartas a don Ricardo, haciéndole saber a éste «mi total falta de permiso para que publique, o entregue a terceros, fotografías relativas a mi persona, aún cuando tal publicación o entrega pretendiera hacerse en el aparente consentimiento... que en todo caso, revoco y dejo sin efecto desde este mismo momento». F) En el número correspondiente al mes de noviembre de 1986 de la revista «Play Boy», aparece publicado el referido reportaje que contiene, además de una serie de las fotografías obtenidas en Roma a la recurrente, unos pies de imprenta o comentarios firmados por el periodista conocido como don Juan María .

Segundo

El primer motivo del presente recurso lo dedica la parte recurrente a denunciar la infracción del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al entender que los pies de imprenta o comentarios literarios que acompañan al reportaje fotográfico, suponen un atentado al honor, que hacen desmerecer a la recurrente en la consideración ajena. El honor lo define la Real Academia Española de la Lengua como «cualidad moral que nos lleva al más severo cumplimiento de nuestros deberes respecto del prójimo y de nosotros mismos»; es un derecho derivado de la dignidad humana, reconocido como fundamental en la Constitución Española, y amparado de ser escarnecido o humillado, ante los demás o ante uno mismo; desconocimiento o violación que se produce a través de la publicación de expresiones o hechos atribuidos a una persona, cuando la difamen o la hagan desmerecer en el concepto público. El honor, junto con la intimidad y la propia imagen, es un valor absoluto, permanente e inmutable, pero su tutela efectiva puede aparecer en algunos casos limitada por ciertos condicionamientos que provengan de las leyes, de los valores culturales de la sociedad en cada momento, y de un modo especial del propio concepto que cada persona tenga respecto a sus particulares pautas de comportamiento; y a ello viene referido el art. 2.º apartado 1.º de la Ley Orgánica 1/1982, al proclamar que la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen, quedará delimitada por las leyes, y por los usos sociales, atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia; por lo que quien malbarate estos derechos, o no sea celoso custodio de los mismos, no será acreedor a la protección jurídica, si bien ésta ha de predicarse de toda persona, en tanto cuanto no se demuestre lo contrario (Sentencia de 18 de abril de 1989). La aplicación de estos principios legales y jurisprudenciales en caso de autos, conducen a la desestimación del motivo por los siguientes razonamientos: A) La parte recurrente analiza a su conveniencia las dos sentencias dictadas en la instancia, aislando y barajando los argumentaciones y los párrafos que más le convienen de cada una de ellas, cuando procesalmente el recurso casacional va dirigido contra la sentencia de apelación. B) Se pone en boca de los juzgadores de instancia razonamientos y conclusiones que no aparecen en sus escritos, así basta la similar lectura de los fundamentos de derecho cuarto del Juzgado segundo de la Audiencia, para entender que ambos tribunales afirman, que los comentarios a las fotografías hay que analizarlos «en el contexto general de la narración realizada»... «interpretándolos en su conjunto, sin que sea lícito aislar expresiones que pudieran merecer otro sentido dentro de la totalidad»; y efectuada la interpretación de esta manera, en ambas sentencias, se llega a la única conclusión de que no existe atentado contra el honor. C) Objetiva entre el periodista efectúa unos comentarios que pretender ser elogiosos en relación con la figura, o formas casi desnudas, de las fotografías que ilustra; la exhibición de estas formas no tiene su origen en un acto ilegal o subrecticio, sino en la voluntaria participación de la interesada, así como en la primitiva autorización para su publicación; inicial pauta de comportamiento personal que condiciona la pretendida protección posterior. D) Independientemente del resultado a que se llegue en el siguiente motivo, en relación con la protección de la intimidad y la propia imagen de la recurrente, es obligado concluir aquí que la parte literaria que acompaña al reportaje fotográfico, no constituye una difusión difamatoria que haga desmerecer a la Srta. Lina en el concepto público, constituyendo en su conjunto, con más o menos licencia literaria, un comentario laudatorio a su belleza física (Sentencia de 16 de diciembre de 1988 y 13 de diciembre de 1989).

Tercero

El motivo segundo viene referido a la pretendía defensa de la intimidad y de la propia imagen de la recurrente, que se entiende violada no obstante la expresa autorización primitivamente otorgada y después denegada. Resulta no discutida la concesión expresa al Sr. Ricardo «del pleno derecho a distribuir por todo el mundo» las fotos obtenidas y seleccionadas por la propia recurrente; tampoco se ha negado que ya en el año 1985, se publicara una serie de estas fotos en la revista «Interviú», bajo la firma de su autor; estando correlativamente reconocido, así mismo, el derecho legal de la actora a revocar, en cualquier momento, el consentimiento otorgado. Pero lógicamente esta revocación deberá dirigirse a la persona beneficiaría de la autorización, y producir sus efectos proyectados hacia el futuro, nunca con carácter retroactivo. El Sr. Ricardo, que contaba con la plena autorización de la interesada, transmite los derechos de publicación de las discutidas fotos con fecha 16 de septiembre de 1986, y cuando recibe la revocación de esta autorización (después del día 7 de noviembre siguiente), el reportaje ya ha sido dado a la publicidad, por cuyo motivo, ni ha cometido violación alguna de una intimidad y de una imagen de las que disponía por la libre voluntad de la interesada, ni dispuso de tiempo hábil para comunicar la revocación al tercero a quien transmitió los derechos de que disponía. La revista «Play Boy España», que de buena fe adquiere unos derechos de publicidad, mediante el pago de una sustanciosa cifra, y de la comprobación de la autorización correspondiente, recibe una comunicación que se refiere a unas relaciones en las que no intervino, y que le son ajenas en cuanto tercero, desconociendo su verdadero alcance y efectos; siéndole, por otro lado, imposible acceder a las pretensiones de la requirente, dada la inminencia de la publicación y distribución del número de la revista. La propia parte demandante reconoce en la literalidad de las cartas notariales, que su revocación se dirige al futuro: «dejo sin efecto mi autorización desde este mismo momento»; y en relación con los comentarios analógicos referidos a la figura del mandato, de los que se muestra tan partidaria la recurrente, bueno será recordar que: su cita correspondería mejor al ámbito de un procedimiento declarativo donde se exigieran daños y perjuicios (Sentencia de 2 de marzo de 1989) y que el contenido del art. 1.738 del C. Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, concede plena validez y efectividad a los actos realizados por el mandatario, desconociendo la revocación del mandato (y mucho más antes de producirse esta revocación) siempre que el tercero con quien contrata haya operado de buena fe; contrato de cesión onerara de la información, y buena fe en el tercero adquirente, que concurre en los condicionamientos acabados de señalar. Por todo ello tampoco es atendible este segundo motivo.

Cuarto

Rechazados todos los motivos del presente recurso, procede a la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito que se constituyó ( art. 1.715 de la LEC ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Lina, contra la sentencia que con fecha 19 de julio de 1988 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Barcelona, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y la pérdida del depósito que se constituyó, y líbrese al Excmo. Sr. Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada y Gómez.-Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido de estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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