STS, 15 de Junio de 1990

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:13144
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución15 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

1.113. - Sentencia de 15 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Agúndez Fernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Aguas. Vertidos contaminantes.

DOCTRINA: El procedimiento que ha de seguirse para la imposición de sanciones por vertidos de

aguas residuales está regulado en la Orden de 23 de marzo de 1960, que dispone que la

comprobación del vertido de aguas residuales ha de realizarse mediante tres tomas de muestras

del agua, y como en el presente caso sólo fue tomada una de las muestras esto supone un grave

incumplimiento del mencionado procedimiento en perjuicio de los derechos de defensa del

sancionado.

En la villa de Madrid, a quince de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Letrado, contra la sentencia que el 30 de noviembre de 1987 dictó la Sala Primera de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia, habiendo comparecido como apelado la entidad Josefa Pérez Jimeno, S. A., representada por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero, con asistencia del Abogado don Marcelino Alamar Llinás. Sobre vertido de aguas residuales procedentes de la fábrica de curtidos, propiedad del apelado, en acequias de riego término municipal de Burjasot (Valencia).

Antecedentes de hecho

Primero

La Comisaría de Aguas del Júcar dictó en 9 de noviembre de 1983 resolución sobre vertido de aguas residuales procedentes de fábrica de curtidos, de la entidad Josefa Jimeno, S. A., en acequia de riego, término municipal de Burjasot (Valencia). Interpuesto recurso de alzada ante la Dirección General de Servicios, Subdirección General de Recursos, Cámaras y Colegios Profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, se dictó acuerdo en 26 de marzo de 1985 por la que se desestimaba él mismo.

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso recurso ante la Sala Primera de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, por la representación procesal del hoy apelado, en el que seguido por sus trámites legales recayó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1987, cuya parte dispositiva dice así: "Fallamos: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Josefa Pérdez Jimeno, S. A., contra resolución dictada por la Dirección General de Servicios, Subdirección General de Recursos, Cámaras y Colegios Profesionales del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que resolvía contra resolución de la Comisaría de Aguas del Júcar de 9 de noviembre de 1983, expediente 76-VI-0186; y debemos declararlo, y lo declaramos contrario a Derecho, y lo anulamos y dejamos sin efecto, sin expresa imposición de las costas procesales." Este fallo aparece en el auto de aclaración de sentencia de fecha 9 de diciembre de 1987, dictado por la expresada Sala.

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 7 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Antonio Agúndez Fernández.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se refiere el proceso a la conformidad en Derecho de la resolución de la Comisaría de Aguas del Júcar, de 9 de noviembre de 1983, y de la resolución del Director General de Obras Hidráulicas fecha 26 de marzo de 1985, denegatoria del recurso de alzada contra aquélla; resoluciones que impusieron a la empresa mercantil Josefa Pérez Jimeno, S. A., sanciones por vertido de aguas residuales, procedentes de su fábrica de curtidos, en acequia riego del término municipal de Burjasot (Valencia).

El procedimiento propio de esta clase de sanciones está regulado por la Orden Ministerial de 23 de marzo de 1960; disponiendo que la comprobación del vertido de aguas residuales ha de realizarse mediante tres tomas de muestras del agua; una en el mismo vertido, en la salida del emisario de la fábrica antes de unirse a la acequia de riego; otra en el cauce receptor, aguas arriba del puerto de vertido y fuera ya de la afluencia de éste; y la tercera muestra habrá de tomarse en el cauce receptor del vertido.

Segundo

Consta en el expediente el acta de infracción y consta, asimismo en las resoluciones sancionadoras que únicamente fue tomada la muestra de aguas de vertido en el primer punto, omitiéndose las otras dos.

Esto supone grave incumplimiento de las normas reguladoras del expediente sancionador, en perjuicio de los derechos de defensa del sancionado; que ni siquiera se subsana porque éste estuviera presente durante la primera y única toma, pero sin oportunidad de contradecir la luego acusada contaminación; ni se subsana porque la Administración entendiera que con la toma de muestra del primer punto fuese suficiente una sola carece de garantía cuando la norma reguladora establece otras dos más, precisamente para quedar acreditada la contaminación de las aguas de la acequia de riego.

Tercero

De aquí el que coincidiendo sustancialmente con la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que se acepta haya de ser rechazado el recurso con la confirmación del fallo de la primera instancia.

Cuarto

No se hace especial imposición de costas; artículo 131.1 de la Ley de lo Contenciosoadministrativo.

Por lo tanto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 30 de noviembre de 1987, recurso número 819 de 1985, debemos confirmar y confirmamos esta sentencia; y no hacemos especial imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Interlineado de 9 de noviembre de 1983.- Antonio Agúndez Fernández.- Salvador Ortolá Navarro.- Ángel Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán.- José María Morenilla Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y. Publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que como Secretario certifico.

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