STS, 21 de Junio de 1990

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
ECLIES:TS:1990:4812
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.282.-Sentencia de 21 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Denegación de suspensión del juicio. Incomparecencia de

testigos.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.2.º y 850.1.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Art. 535 del Código Penal.

DOCTRINA: En el primero de los motivos del presente recurso se censura a la Sala sentenciadora, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haber accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de determinados testigos propuestos por la defensa del procesado, cuyas manifestaciones -se dice-, eran trascendentes a fin de «analizar el alcance de unos determinados documentos (unidos a la causa) para concluir si constituyen o no una compraventa», y esto sentado es claro que el Tribunal juzgador acertó plenamente al denegar la pretensión deducida, ya que cualquiera que hubiese sido la contestación que se hubiera dado a la cuestión planteada, ninguna decisiva influencia habría ejercido en el ánimo de los juzgadores de instancia, que son a los que se les otorga discernir la clase, naturaleza y calificación de los contratos sometidos a su decisión, conforme a la reiterada doctrina civil que enseña que es a los Tribunales a los que corresponde la función de fijar cuales sean las manifestaciones de voluntad constitutivas de los contratos litigiosos, con determinación de su sentido y alcance, según las normas que para aquellos se establecen en el Código Civil, por lo que este primer motivo debe rechazarse en toda su integridad.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el procesado Andrés, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en 20 de diciembre de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también partes el Ministerio Fiscal y los acusados particulares don Braulio y don Ángel Jesús, en concepto de recurridos, representados por el Procurador don Emilio Alvarez Zancada; estando representado el mencionado recurrente por la Procuradora doña Rocío Sampere Meneses.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Juzgado de Instrucción núm. 23 de Barcelona, se instruyó sumario con el núm. 28 de 1985, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de dicha capital que dictó Sentencia con fecha 20 de diciembre de 1986, que contiene: Primer resultando: Probado y así se declara, que como 2.282 consecuencia de la crisis económica sufrida en el año 1983 por la empresa «Industrias Gráficas y Seix y Barral Hnos., S. A.», domiciliada en la carretera de Cornelia, núm. 134, de la villa de Esplugues de Llobregat, se procedió por dicha sociedad al despido de sus trabajadores, quienes promovieron ante la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, procedimiento laboral, en que se decretó el embargo de una pluralidad de bienes de la sociedad, y entre ellos, dos máquinas de litografía marca «Roland Rekord», una de ellas de dos colores, RZK IIIB, y la otra de cuatro colores RVK IIÍB, núm. 26.850, que quedaron depositadas en poder de Aurelio y a resultas de dicho procedimiento; que, previendo los embargantes la posibilidad de que tales máquinas les fueran adjudicadas en pago de sus créditos, procedieron a realizar gestiones para localizar alguna persona que, para en tal caso, estuviera dispuesta a adquirirlas, entrando así en relación, por medio de sus representantes, con Pedro Francisco y Andrés, suscribiendo con aquél sendos contratos, fechados en 14 de noviembre y 21 de diciembre del expresado año, en virtud de los cuales se obligaba Pedro Francisco a adquirir, entre otras, las dos máquinas reseñadas, por el precio de

8.000.000 de ptas. la primera, y por el de 15.500.000 ptas. la segunda, entregando en concepto de arras la décima parte del precio pactado, y obligándose a su vez los trabajadores a vender a Pedro Francisco la maquinaria, por dicho precio, en el supuesto de que les fuese adjudicada en el procedimiento laboral, siendo afianzado el primero de dichos contratos por Andrés, quien era la persona que en realidad contrataba en la forma expuesta, por cuanto Pedro Francisco intervenía como mandatario de aquél, según ambos documentaron expresamente en 29 de diciembre del propio año; que, como consecuencia de dichos contratos, y en evitación de que la maquinaria pudiera sufrir deterioros o depreciaciones, convinieron asimismo que Andrés se hiciera cargo de ella y la conservara en su taller sito en la calle de Aníbal, núms. 4 y 6, de Barcelona, comprometiéndose a tenerla y conservarla en perfectas condiciones hasta el momento de su adjudicación en pública subasta y a entregarla a quien resultare ser su adjudicatario, lo que quedó documentado en sendos contratos privados, suscritos por el anterior depositario de la maquinaria, por el Abogado de los trabajadores y por Andrés, fechados en 6 de diciembre el correspondiente a la máquina primeramente descrita, y en 7 de febrero de 1984 el de la segunda; y que, una vez en poder de Andrés las repetidas máquinas, procedió a venderlas a terceras personas, por el precio de 8.500.000 ptas. la de dos colores, y por el de 26.000.000 de ptas. la de cuatro colores, cuyas sumas percibió e hizo suyas, disponiendo de las mismas en su propio beneficio patrimonial, de tal suerte que, cuando fueron adjudicadas en el proceso laboral a los trabajadores que las habían embargado, ni pudo entregarlas a éstos, ni les hizo efectivo el resto del precio que, para en el supuesto antes expresado, habían concertado, y que ascendía a la suma total de 21.150.000 ptas., una vez descontado del total pactado el 10 por 100 que tenía ya abonado.

Segundo

En la referida sentencia se estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 535, párrafo 1.°, en relación con los 528, párrafos 1.° y 2.°, y 529, circunstancias 7ª y 8ª, todos ellos del Código Penal, del que era responsable criminalmente en concepto de autor, el acusado Andrés, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, excepto las específicas ya apreciadas como determinantes de la existencia del tipo cualificado referido, y contiene el siguiente fallo: Que debemos condenar y condenamos a Andrés, como autor responsable de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, así como a que abone a los trabajadores de la empresa «Industrias Gráficas Seix y Barral Hnos., S. A.» que embargaron las máquinas descritas en el primer resultando de esta sentencia, en el proceso laboral que se refiere, la cantidad de 21.150.000 ptas., que percibirán en proporción al importe de sus respectivos créditos, en la cuantía establecida en el proceso laboral, como indemnización de perjuicios. Y reclámese al Juzgado Instructor la pieza separada de responsabilidad civil del procesado, debidamente conclusa conforme a derecho.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó contra la misma por el procesado Andrés, recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose en consecuencia a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por la Audiencia de instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, así como la causa.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso en base a los siguientes motivos: 1." Por quebrantamiento de forma, al amparo del núm. 1.° del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido denegada la diligencia de prueba testifical, porpuesta en tiempo y forma, y declarada pertinente, al haberse denegado la suspensión del juicio oral, ante su incomparecencia. La cuestión objeto de debate radica en analizar el alcance de unos determinados documentos para concluir si constituyen o no una compraventa, y para llegar a una conclusión u otra había de ser decisivo oír como testigos en el acto del juicio oral a quienes intervinieron en las negociaciones de los contratos referidos. Estos testigos no comparecieron al acto del juicio oral, se pidió a la defensa del procesado la suspensión del juicio -no había comparecido ninguno de sus testigos- y se denegó la suspensión, con lo que se ha perjudicado al recurrente, al no recibir la adecuada protección judicial. 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juzgador de instancia sin estar contradichos por otras pruebas. Los documentos obrantes a los folios 39 y 73 de los autos, y los de los folios 16 a 20 y 40 a 46, evidencian la voluntad de las partes de vender la maquinaria, configurando un contrato perfeccionado de compraventa: Está clara la cosa y se ha fijado con claridad y precisión el precio, del que se ha dado señal o arras, que sólo median en la compraventa, estipulándose que sean, en su caso, a cuenta del precio convenido. Como el comprador no paga una parte del precio, se formula una querella en que se habla de estafa y de apropiación indebida al propio tiempo, en lugar de acudir a pedir o el cumplimiento o la resolución del contrato. 3.° Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción, por aplicación indebida, del art. 535 párrafo 1.º, en relación con los arts. 528, párrafos 1.° y 2.° y 529, circunstancias 7ª y 8ª, todos del Código Penal .

Quinto

Instruidos del recurso el Ministerio Fiscal y la representación de los recurridos, la Sala admitió el mismo, quedando concluso y pendiente de señalamiento para la vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento, se ha celebrado la vista prevenida el día 13 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado recurrente don Juan Carlos Piqué Hernández que mantuvo el recurso, y del Ministerio Fiscal que impugnó el mismo; no compareció el Letrado recurrido, estando citado en forma para el acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el primero de los motivos del presente recurso se censura a la Sala sentenciadora, al amparo del núm. 1.º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no haber accedido a la suspensión del juicio ante la incomparecencia de determinados testigos propuestos por la defensa del procesado cuyas manifestaciones, -se dice, eran trascendentes a fin de «analizar el alcance de unos determinados documentos (unidos a la causa) para concluir si constituyen o no una compraventa», y esto sentado es claro que el Tribunal juzgador acertó plenamente al denegar la pretensión deducida, ya que cualquiera que hubiese sido la contestación que se hubiera dado a la cuestión planteada, ninguna decisiva influencia habría ejercido en el ánimo de los juzgadores de instancia, que son a los que se les otorga discernir la clase, naturaleza y calificación de los contratos sometidos a su decisión, conforme a la reiterada doctrina civil que enseña que es a los Tribunales a los que corresponde la función de fijar cuáles sean las manifestaciones de voluntad constitutivas de los contratos litigiosos, con determinación de su sentido y alcance, según las normas que para aquéllos se establecen en el Código Civil, por lo que este primer motivo debe rechazarse en toda su integridad.

Segundo

En cuanto al segundo motivo de igual recurso, en el que al amparo del núm. 2.º del art. 849 de la Ley Procesal Penal se denuncia haber incurrido la Sala de instancia en error de hecho en la valoración de la prueba, que tal motivo debe correr la misma suerte desestimatoria que el anterior, y no sólo porque los documentos que se citan para evidenciarlo, y que recoge el factum combatido, no están en contradicción con las declaraciones probadas de la sentencia recurrida, sino y sobre todo porque la tesis que en verdad se sostiene de que dicho error deriva de una interpretación equivocada del contenido de los contratos suscritos por y en nombre del procesado en el sentido de que ellos reflejan una compraventa y no una promesa de venta con depósito incluido como entiende la Audiencia de Barcelona, es materia excluida de este tipo de recursos ceñidos únicamente a la oposición entre los hechos que resulten de un documento y los hechos probados, pero no a las cuestiones relativas a la inteligencia y efectos de los contratos, dado su carácter jurídico. Ello aparte de que lo convenido en los documentos que se invocan constituye claramente una promesa de venta al procesado de unas máquinas de las que aún no eran propietarios los futuros vendedores, que pensaban iba a adquirirlas en pago de sus salarios e indemnizaciones en el procedimiento que seguían ante la jurisdicción laboral y por lo tanto, que ello no entrañaba una venta consumada en firme era notorio por cuanto tales vendedores carecían de legitimidad para concertarla en las fechas de dichos contratos hasta tanto no llegase el momento de la adjudicación definitiva, de referidos enseres, a quienes prometieron venderlos al recurrente si tal evento se produjera.

Tercero

En su consecuencia deviene clara también la desestimación del motivo tercero del repetido recurso, pues si el procesado recibió en depósito las máquinas sobre las que tenía convenido un contrato de promesa de venta a su favor y lejos de conservarlas en su poder, como era su obligación hasta tanto la compraventa definitiva de las mismas no se hubiere operado, las vende, lucrándose con su importe, resulta evidente que cometió el delito de apropiación indebida definido en el art. 535 del Código Penal que la Sala sentenciadora califica y pena con esmero, ya que, en perjuicio de otros, se adueñó de cosas que había recibido en depósito, con obligación de entregarlas o devolverlas si la promesa de venta no llegaba a buen fin, trastocando así en propiedad lo que era una simple posesión sin título traslativo del dominio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por la representación del procesado Andrés, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en 20 de diciembre de 1986, en causa seguida al mismo, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Eduardo Moner Muñoz.-Gregorio García Ancos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, de que como Secretario, certifico.

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