STS, 19 de Junio de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:12551
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución19 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.136.- Sentencia de 19 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Impuesta en fase ejecución sentencia laboral.

DOCTRINA: Como la sentencia de que se trata declaró la nulidad del despido de un trabajador, el

cumplimiento de dicha sentencia y sus incidencias ejecutivas es materia propia de la jurisdicción

laboral, y como en plena fase de ejecución de esta sentencia se produjo la actuación de la

Inspección de Trabajo que ha dado lugar al expediente sancionador en cuestión, esa interferencia

de la Administración Pública en el campo del actuar jurisdiccional es nula de pleno derecho.

En la villa de Madrid, a diecinueve de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en 15 de abril de 1988 ; sobre sanción, habiendo comparecido en concepto de apelado la compañía mercantil Transportes de Coches, S.A., representada y defendida por el Procurador don Isacio Calleja García, dirigido por el Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: «Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la sociedad Transportes de Coches, S.A. (TRADECO), contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas 28 de febrero y 12 de noviembre, ambos del año 1984, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos anular y anulamos tales resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuesta a la recurrente. Sin expresa imposición de costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° Básica cuestión a decidir en la presente litis es la referente a si las resoluciones recurridas son, o no, conformes a Derecho cuando por ellas se impone a la recurrente la multa total de 700.000 pesetas, como sanción por el hecho que se la imputa de no dar ocupación efectiva a su trabajador Gerardo, ello en relación con el acta de infracción levantada a la actora en Valladolid con fecha 21 de diciembre de 1983; así conocido el tema a ventilar, conviene recordar que con fecha 24 de octubre de 1983 por la Magistratura de Trabajo número 3 de Valladolid se dictó sentencia declarando la nulidad del despido del trabajador del caso, lo cual determina que el cumplimiento de dicha sentencia y sus incidencias ejecutivas, sea materia propia de la jurisdicción laboral (que no de la Administración) como nos enseñan, entre otros múltiples preceptos, los artículos 1.°, 200 y 209 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio, en conexión con los artículos 117.3 de la Constitución y 2.°, 17.1 y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de 1 de junio de 1985 ; de tal modo que correspondiendo el ejercicio de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado exclusivamente al Juzgado o Tribunal que haya dictado la sentencia de cuya ejecución se trate, la Administración Pública (en este caso la Laboral) lo único que le compete en tal fase procesal es la de prestar la colaboración que al efecto le sea requerida por el Juzgado o Tribunal, en el curso de la ejecución de lo resuelto; esta elemental premisa establecida y siendo así que la Inspección de Trabajo de Valladolid, con fecha 31 de diciembre de 1983, en plena fase de ejecución jurisdiccional de la sentencia antes calendada de 24 de octubre del mismo año, procede a levantar el acta de infracción que origina el procedimiento administrativo sancionador que nos ocupa, de ahí que esa tal interferencia de la Administración Pública en el campo del actuar jurisdiccional, sea nula de pleno derecho por contenido ilícito; máxime cuando a virtud de la avenencia de las partes del día 30 de enero de 1984 (folio 48 de los autos) la cuestión laboral que enfrentaba a patrono y trabajador queda definitivamente resuelta; todo lo cual determina la estimación del recurso, con la paralela anulación de las resoluciones recurridas por su disconformidad a Derecho. 2° Alcanzada la precedente conclusión ocioso se hace por inútil, el examen de los demás motivos del recurso, así como del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad solicitada por la recurrente. 3.° Que no hay circunstancias que aconsejen la especial condena en costas.

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Abogado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y Transportes de Coches, S.A., en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el apelante que se dicte sentencia que estime la presente apelación revocando el fallo de instancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de adverso; y el apelado que se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de apelación y confirmando en todas sus partes la sentencia recurrida.

Cuarto

Se señaló para votación y fallo el día 6 de junio de 1990.

Siendo Ponente el Excmo. señor Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los razonamientos de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada estima el recurso interpuesto por la sociedad Transportes de Coches, S.A., contra las resoluciones administrativas impugnadas, procediendo a anular estas, dejando, en consecuencia, sin efecto a sanción por ellas impuesta a dicha sociedad. Razona a tal efecto que la Magistratura de Trabajo número 3 de Valladolid dictó sentencia declarando la nulidad del despido del trabajador cuya falta de ocupación efectiva por la empresa dio lugar al expediente sancionador, lo que determina que el cumplimiento de la misma y sus incidencias ejecutivas sea materia propia de la jurisdicción laboral que dictó aquella sentencia, sin que sea procedente por ello, mientras se está en esta fase de ejecución, levantar el acta de infracción que originó el expediente administrativo sancionador. Conclusión con la que no esta de acuerdo el Letrado del Estado que insiste en que se produjo la infracción del artículo

4.°2.a) del Estatuto de Trabajadores .

Segundo

Para desestimar el recurso interpuesto por el Letrado del Estado resultan suficientes los razonamientos de la sentencia apelada, que se aceptan. Pero, a mayor abundamiento, conviene recordar que cuando se levantó el acta de infracción ya se había dictado sentencia por la Magistratura de Trabajo ordenando la readmisión del trabajador afectado, estando pendiente esta sentencia de ejecución, que no terminó hasta el 8 de febrero de 1984, fecha en la que se produjo acuerdo entre las partes. Por lo que no puede hablarse de infracción de lo dispuesto en los subapartados a) y c) del apartado 2 del artículo 4.° del Estatuto de Trabajadores . No siendo necesario por ello entrar en el estudio de las demás cuestiones planteadas por la actora.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en 15 de abril de 1988, la cual confirmamos en todos sus extremos; sin hacer expresa mención de las costas causadas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.-Vicente Conde Martín de Hijas.- Juan Manuel Sanz Bayón.- José Moreno Moreno.- Rubricados.

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