STS, 21 de Junio de 1990

PonenteVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4798
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 983.-Sentencia de 21 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: inexistencia; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Art. 167.5 LPL; arts. 1, 26, 27 y concordantes ET .

DOCTRINA: El error de hecho alegado, aún salvando las deficiencias formales de que adolece su

formulación, no puede acogerse, ya que se apoya en dos facturas o recibos confeccionados por el

propio recurrente. Con poco rigor técnico se formula el segundo motivo en el que sólo al final se

citan como infringidos los arts. 1, 26, 27 y concordantes del ET y art. 3 y siguientes asi como los

concordantes del CC, como normas jurídicas violadas, interpretadas erróneamente o aplicadas

indebidamente, preceptos que por su carácter genérico referentes al ámbito del contrato de trabajo,

salario y normas jurídicas, ninguna relación guardan con los presupuestos de hecho en que

descasan sus argumentaciones.

Como en definitiva, lo que se denuncia es un presunto fraude, puesto que se alega que bajo la

ficción del mutuo acuerdo entre las partes se dio por resuelta la relación laboral que continuó bajo la

apariencia de unas relaciones civiles esporádicas, es de significar que el fraude de ley no puede

derivarse de meras presunciones, sino que ha de basarse en hechos plenamente acreditados y,

ninguna prueba se ha practicado en este sentido.

En Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Letrado don Santiago Gutiérrez Arteche, en nombre y representación de don Juan Miguel, contra la sentencia dictada por la Magistratura número 2 de Madrid, que conoció de la demanda, sobre «despido», formulada por dicho recurrente, contra la empresa «Regó y Compañía, S.A.». Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la mencionada entidad, representada por el Procurador don Fernando Gala Escribano.

Es Ponente, el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López. Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Santiago Gutiérrez Arteche, formuló demanda ante la Magistratura número 2 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se condene a la demandada a la readmisión en su puesto de trabajo del dicente por estimarse el despido como Nulo o subsidiariamente como improcedente, condenando a la empresa demandada a mi readmisión o subsidiariamente se indemnice en la cantidad que legalmente me correspondiere, caso de no readmitirme, con expresa condena en ambos casos de los salarios de tramitación».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas, por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 12 de enero de 1989, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Juan Miguel, contra "Regó y Compañía, S.A.", debo absolver a dicha demandada de la pretensión actora.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.º El actor don Juan Miguel, nacido el día 23 de julio de 1934, vino prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada «Regó y Compañía, S.A.», desde el 2 de febrero de 1987, con la categoría de viajante y salario mensual de 204.585 pesetas habiéndose celebrado el contrato al amparo del Real Decreto 239/1983 de 28 de diciembre, por el que se establecen incentivos para fomentar la contratación de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años. 2.° Con fecha 10 de septiembre de 1987 el actor firmó recibo de saldo y finiquito dando por resuelto su contrato de trabajo, habiendo notificado en carta manuscrita del 25 de agosto anterior su deseo de causar baja en la empresa el primero de los días citados. 3.º La empresa informó al Instituto Nacional de Empleo de la baja de dicho trabajador a efectos de devolución de la cantidad de 400.000 pesetas que había recibido de subvención con motivo de dicha contratación según la norma del citado Real Decreto. 4.° Pese al cese en la relación laboral, el actor colaboró con la empresa con posterioridad en reparación de maquinarias sin que conste la forma de la prestación de dichos servicios ni facturas de pago de los mismos, que se alega se realizaban en vez del abono por nóminas. 5.º Ejercita acción por despido alegando haber sido de una forma verbal el 5 de octubre de 1988, sin que quede acreditada la prestación de servicios hasta ese día ni que en el mismo fuera decidido por la empresa la cesación de aquéllos. 6.° Interpuso el preceptivo acto de conciliación previo. 7.° No ostentó cargo de delegado de Personal ni en Comité de Empresa.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Santiago Gutiérrez Arteche, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos:

  1. Se articula al amparo de lo establecido en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, Real Decreto 1568/1980 de 13 de junio, y tiene por objeto el estudio de la apreciación de las pruebas por parte del Magistrado de Instancia, entendiendo respetuosamente que ha existido error de hecho en su apreciación, se interpone el presente motivo de Recurso de Casación, por infracción de ley, con anterioridad a otros motivos de clarificación de esta Excelentísima Sala». II. Se articula al amparo de lo establecido en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, tiene por objeto examinar el derecho aplicado en la sentencia recurrida, al entender que existe violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las leyes aplicables al

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar el recurso Improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Votación y Fallo que ha tenido lugar el 13 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor, por despido se formalizó recurso de casación por infracción de Ley, con base a dos motivos; en el primero, por la vía de revisión del hecho probado se trata, en forma procesal no ortodoxa, pues no se cita el texto que se trata de modificar de los hechos probados, ni ofrece el alternativo, el particular de los mismos, en cuanto declara que el contrato suscrito entre los litigantes al amparo del Real Decreto 3239/1983 de 28 de diciembre por el que se establecen incentivos para fomentar la contratación de trabajadores mayores de cuarenta y cinco años, se extinguió el 10 de septiembre de 1987, al firmar dicho actor saldo y finiquito de acuerdo con su deseo de causar baja en la empresa manifestado por carta manuscrita del 25 de agosto de 1987, por otro sustancialmente que indique «que pese a lo anterior, continúo prestando servicios a la empresa, con la misma función de viajante, que tenía antes de la firma del finiquito, con el mismo salario mensual "camuflado", por conveniencia de aquélla, con el fin de evitar cargas sociales, mediante distintos recibos que firmaba librándose por su importe después cheques bancarios, haciendo aparecer la relación como de naturaleza civil», citando en apoyo de su argumentación los documentos obrantes a los folios 14 y 15 de los autos en relación con el resultado de los testificales obrantes al folio 19, practicada para mejor proveer y folios 21 y 22 -acta del juicio-.

Dicho motivo no puede acogerse, aún salvando las deficiencias formales, ya dichas en su formulación; se apoya en dos facturas o recibos confeccionados por el propio recurrente dirigidas a la demandada fechadas en 12 de octubre de 1988, una firmada y otra sin firmar, por dos trabajos realizados en la Zona de Cataluña y Vigo, en relación con la testifical ya dicha, que no pueden servir de base para la revisión impugnada, ya que con independencia de que la prueba testifical no puede fundamentar este motivo, los documentos aportados reconocidos, por la parte contraria en el acto del juicio, no acreditan más que la realización de dos únicos trabajos, con la demandada, con posterioridad a la firma del finiquito, extremo recogido en el hecho cuarto de los probados de la sentencia, pero sin que de los mismos se deduzca, tal y como exige la reiterada doctrina de esta Sala, el contenido del texto propuesto, extremo que corrobora además, el resultado de la testifical para mejor proveer, circunstancias todas ellas valoradas por el Magistrado de acuerdo con las facultades que le confiere el art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y que le llevaron a las mentadas conclusiones.

Segundo

En la censura jurídica, al examinar la cuestión de fondo, se repiten similares argumentaciones a las ya dichas al estudiar el anterior motivo; es más, con poco rigor técnico sólo al final del motivo se citan como infringidos los arts. 1, 26, 27 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y art. 3 y siguientes, así como concordantes del Código Civil, como normas jurídicas, violadas, interpretadas erróneamente, o aplicadas indebidamente pues en el encabezamiento del motivo, sólo a este último se refiere, y estos preceptos por su carácter genérico, referentes al ámbito del contrato de trabajo, salario y normas jurídicas, ninguna relación guardan, con los presupuestos de hecho en lo que descansan sus argumentaciones; lo que en definitiva se denuncia, es un presunto fraude, que se imputa a la demandada, para dar por resuelto una relación laboral anterior, bajo la ficción del mutuo acuerdo entre las partes, por conveniencia de la misma, cuando no existió voluntad de hacerlo, continuando, después de aquella fecha, la misma relación bajo la apariencia de unas relaciones civiles esporádicas.

Tercero

Dicha tesis no puede aceptarse, porque, según esta Sala ha declarado reiteradamente el fraude de Ley no puede derivarse de meras presunciones, que es lo que en definitiva, son las alegaciones de la recurrente, sino que ha de basarse en hechos plenamente acreditados, y ninguna prueba, se ha practicado en este sentido, como razona la sentencia de instancia, pues de los obrantes en autos, sólo resulta, como se reconoce en la sentencia, la prestación de servicios ocasionales, en reparación de maquinaria, fuera del centro de trabajo en Madrid, pero nunca, lo que se alega, que implica, continuación de la misma relación laboral anterior, sin modificación alguna en cuanto naturaleza del trabajo, horario, dependencia y retribuciones y principalmente, que su petición de cese en la primitiva relación no fue más que una ficción; aparte de ello, y dado los términos claros y concluyentes del finiquito, máxime cuando, además no se ha probado la existencia de ninguna deficiencia en el consentimiento que condujese a la anuabilidad del negocio jurídico, como dice la sentencia de esta Sala de 9 de marzo de 1990 de acuerdo con el art. 1.261 del Código Civil, la tesis que se sostiene en el recurso supone un ir contra sus propios actos, no admisible, dado lo ya dicho.

En consecuencia, resultando de lo expuesto, la inexistencia de despido, y si sólo, finalización de una relación laboral por decisión del propio trabajador, sin que, de que los trabajos ocasionales posteriores quepa deducir, el fraude pretendido, procede, de acuerdo, además con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar este motivo y por tanto el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 12 de enero de 1989, del Juzgado de lo Social número 2 de Madrid, en actuaciones sobre despido en el que es demandada «Regó y Compañía, S.A.»

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Leonardo Bris Montes.- Víctor Fuentes López.- Juan A. del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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