STS, 18 de Junio de 1990

PonenteMANUEL GONZALEZ ALEGRE BERNARDO
ECLIES:TS:1990:10922
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución18 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 377. - Sentencia de 18 de junio de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Manuel González Alegre y Bernardo.

PROCEDIMIENTO: Tercería de mejor derecho.

MATERIA: Prelación de créditos sobre buque.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas. Artículo 508 del Código de Comercio, 1.424-3 del Código Civil, artículos 2-5º, 3, 4 y 14 del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926 y 31 y 32 de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893.

DOCTRINA: La caución en virtud de la cual fue levantado el embargo y retención del buque

"Pontedeume", no es otra cosa que una fianza que garantiza el cumplimiento de una obligación que

se sustituye, en el caso de autos, mediante un depósito en metálico y consiguientemente de

carácter accesorio de la obligación principal, en nuestro supuesto, de préstamo concedido por el

"Banco de Crédito Industrial" a la naviera para la construcción de dicho buque, el que aparece

hipotecado a los oportunos efectos, por lo que, evidentemente, la tercería de mejor derecho tiene

por base o fundamento dicho crédito garantizado con la hipoteca, no cancelada sobre el buque, y

sólo para el caso de que embargado o no, dicho buque no respondiera a los fines de pago de la

cantidad pactada, entrando en juego aquella caución en virtud de la cual se levantó el embargo. Se

desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados firmantes, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Santander, sobre Tercería de mejor derecho; cuyo recurso fue interpuesto por "Banco de Crédito Industrial, S. A.", representado por el Procurador de los Tribunales don Javier Domínguez López y asistido del Letrado don Jesús Arangoncillo Ballesteros; siendo parte recurrida "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta Cebrián y asistida del Letrado don Fernando Goñi Etxevers, siendo también parte recurrida "Naviera Astur Galaica, S. A.", no habiéndose personado en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don Fermín Bolado Madrazo, en representación de "Banco de Crédito Industrial, S. A.", formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Santander núm. 4, demanda de juicio de Menor Cuantía, contra la entidad "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", estableciendo en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la actora tiene derecho a ser reintegrada del crédito que como sucesor del extinguido "Banco de Crédito a la Construcción, S. A.", y en virtud de la escritura otorgada el 31 de agosto de 1979 ante el Notario de Madrid don Emilio Iturmendi Báñales como sustituto de don José Madridejos Sarasola, ostenta contra "Naviera Astur Galaica, S. A.", con preferencia al reclamado por "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", en el juicio de menor cuantía que contra la misma deudora sigue en este Juzgado bajo el núm. 476-85, respecto de los bienes embargados o cantidades consignadas en dicho juicio o en los del embargo preventivo cuya ratificación se pretende en aquél, tramitados también en este Juzgado con el n.° 272-85; se acuerde pagar al banco actor la cantidad de 9.299.864 pesetas consignada en este Juzgado para el alzamiento del embargo y retención del buque "Pontedeume" y cualquier otra depositada o que pueda depositarse en la ejecución provisional o definitiva de la Sentencia dictada en dicho procedimiento y se condene a los demandados al pago de las costas. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto las pruebas de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia. El Sr. Juez de 1ª Instancia de Santander núm. 4, dictó sentencia de fecha 14 de enero de 1987, cuyo fallo es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda de tercería de mejor derecho interpuesta por el Procurador Sr. Bolado Madrazo en representación del "Banco de Crédito Industrial, S. A.", contra "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", representada por el Procurador Sr. Llanos García y contra "Naviera Astur Galaica, S. A.", rebelde, con imposición de costas a la parte actora.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación del "Banco de Crédito Industrial, S. A.", y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1988, con la siguiente parte dispositiva: FALLAMOS: Por lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso, confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas de esta segunda instancia a la actora apelante.

Tercero

El día 4 de noviembre de 1988, el Procurador don Javier Domínguez, López, en representación del "Banco de Crédito Industrial, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Se interpone este motivo al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite fundar el recurso de casación en: "5º infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Segundo

Se interpone este motivo al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite fundar el recurso de casación en: "5° infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Tercero

Ley de amparo: Se interpone este motivo al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite fundar el recurso de casación en: "5º infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate".

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 6 de junio de 1990.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Manuel González Alegre y Bernardo.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se dice en el escrito de demanda, que la cuestión de fondo que se plantea en este litigio, es la de determinar la preferencia entre el crédito que el "Banco de Crédito Industrial, S. A.", como sucesor del "Banco de Crédito a la Construcción, S. A.", ostenta frente a "Naviera Astur Galaica, S. A.", y sobre buque "Pontedeume" y el que, por suministro de combustible, invoca "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", contra la misma sociedad y buque, "para cuyo mejor entendimiento es de tener en cuenta que conforme declara la sentencia recurrida", resulta acreditado: 1º Que "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", obtuvo embargo preventivo del buque "Pontedeume" perteneciente a la "Naviera Astur Galaica, S. A.", para asegurar el crédito alegado de 49.601,56 dólares USA, precio del combustible que se afirma suministrado al buque en Montreal el 1 de junio de 1984. 2º El "Banco de Crédito Industrial, S. A.", actuando como administrador del buque (conforme se expone en la demanda el "Banco de Crédito a la Construcción, S. A.", luego "Banco de Crédito Industrial", concedió a "Naviera Astur Galaica, S. A.", un préstamo de 606.000.000 de pesetas, préstamo garantizado con hipoteca sobre el buque "Pontedeume" y ante el impago del crédito se promovió procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria obteniendo el actor la posesión interina y administración del referido buque) consignó 9.299.864 ptas logrando así alzar el embargo y la retención del buque. 3º "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", interpuso contra "Naviera Astur Galaica, S. A.", juicio de menor cuantía, en el que recayó sentencia por la que se condena a la demandada a pagar a la actora la suma reclamada de 49.601,56 dólares USA declarando que el buque "Pontedeume" está afecto a la responsabilidad del crédito por el suministro del combustible, con preferencia a cualquier hipoteca naval, sentencia que fue apelada, sin haber recaído resolución en la segunda instancia, habiendo obtenido "Scandia" su ejecución provisional, pretendiendo la entrega de la cantidad consignada por el "Banco de Crédito Industrial". 4º En el procedimiento de ejecución provisional el "Banco de Crédito Industrial", interpone la presente tercería, por entender que tiene mejor derecho que "Scandia" a ser reintegrado respecto de los bienes embargados o cantidades consignadas para el levantamiento del embargo. 5º El crédito que alega el "Banco de Crédito Industrial, S. A." deriva de un préstamo de más de seiscientos millones de pesetas concedido a la "Naviera Astur Galaica, S. A.", crédito garantizado con una hipoteca sobre el buque.

Segundo

En consecuencia existe, promovido por el actor y recurrente un procedimiento judicial sumario del art. 131 de la Ley Hipotecaria en el que le fue adjudicado, en tercera subasta, el buque por cien millones de pesetas, quedando suspendida la aprobación del remate; "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", solicitó y obtuvo el embargo preventivo y retención del buque "Pontedeume" por el importe del fuel-oil y gas-oil suministrado a dicho buque, que motivó la consignación por el "Banco de Crédito Industrial" de

9.299.864 pesetas, embargo ratificado en procedimiento de menor cuantía en el que recayó sentencia con fecha 9 de junio de 1986, por la que se condenaba a "Naviera Astur Galaica, S. A." al pago de la cantidad reclamada, y "declaraba la preferencia de dicho crédito sobre cualquier hipoteca naval, sentencia que fue apelada por la demandada, y solicitada la ejecución provisional por "Scandia", es causa de la presente tercería, que por tanto hay que tenerle dirigida contra aquel crédito de 49.601,56 dólares USA, equivalente a

8.729.864 pesetas.

Tercero

Se razona en la sentencia de primera instancia que la pretensión del supuesto tercerista es improcedente dada su peculiar posición al haber ejecutado su crédito contra la "Naviera", así como por lo dispuesto en el Convenio Internacional de Bruselas, se refiere por tanto al crédito hipotecario, soslayando toda referencia al de la consignación, pero que, al desestimar la demanda hay que entender denegado; conforme a la sentencia de segunda instancia tras la relación de hechos acreditados a la que se hizo anterior referencia, concreta que los únicos bienes que se persiguen en la ejecución provisional, de que se trata, es la cantidad de 9.299.864 pesetas, "cantidad que sustituye al buque, en principio, embargado a la "Naviera Astur Galaica, S. A.", que aunque consignada por un tercero, realmente ha de tener el mismo tratamiento que si fuese consignada por el propio deudor "con lo que justifica la admisibilidad a trámite de la tercería", y que en todo caso el crédito de "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", es preferente al crédito del tercerista, "Banco de Crédito Industrial, S. A.", por tratarse de crédito privilegiado conforme a los artículos

2.5 y 3 del Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926, privilegio que se antepone, no solamente a los simples créditos quirográficos o escriturarios, sino incluso a los garantizados con hipoteca naval, obvio es que se está refiriendo a aquel préstamo con garantía hipotecaria de los seiscientos seis millones de pesetas, que el "Banco de Crédito Industrial, S. A.", concedió a "Naviera Astur Galaica, S. A.".

Cuarto

El primer motivo, amparado en la causa quinta del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 2, apartado 5º, 3 y 4 del Convenio Internacional de Bruselas de 10 de abril de 1926 al entender que, como el buque "Pontedeume", embargado preventivamente a "Naviera Astur Galaica, S. A.", para asegurar el precio del combustible supuestamente suministrado por "Scandia", fue liberado mediante la consignación de 9.299.864 pesetas efectuada por el "Banco de Crédito Industrial,

S. A.", con el carácter de "caución" que dio lugar a la cancelación de dicho embargo, de tal forma que cuando dicha sociedad obtuvo sentencia contra la citada "Naviera" sólo existía un bien embargado: la referida cantidad depositada, por lo que, ninguno de los acreedores en litigio ostentaría, sobre dicha suma, privilegio especial alguno y por lo tanto "la preferencia en discusión no puede dilucidarse a la luz del repetido Convenio"; argumento que quiebra sin más que tener en cuenta que la caución en virtud de la cual fue levantado el embargo y retención del buque "Pontedeume", no es otra cosa que una fianza que garantiza el cumplimiento de una obligación, que se constituye en el caso de autos, mediante un depósito en metálico, y consiguientemente de carácter accesorio de la obligación principal, en nuestro supuesto, el préstamo concedido por el "Banco de Crédito Industrial, S. A.", a "Naviera Astur Galaica" para la construcción de dicho buque, el que aparece hipotecado a los oportunos efectos, por lo que, es evidente que, la tercería de mejor derecho tiene por base o fundamento dicho crédito garantizado con la hipoteca, no cancelada, sobre el buque "Pontedeume", y sólo para el caso de que embargado o no, dicho buque no respondiera a los fines del pago de la cantidad pactada, entrando en juego aquella caución a virtud de la cual se levantó el embargo; por todo ello es indiscutible que, cuestionada la preferencia de créditos ha de resolverse en atención al mejor derecho entre el crédito hipotecario y el de los suministros de combustible; ahora bien, el que lo sea, bajo los dictados de la Ley de Hipoteca Naval y Código de Comercio o bien, en aplicación del Convenio de Bruselas, es cuestión aparte y por tanto sin que a los efectos del motivo sea de examinar si se infringen o no los expresados preceptos, que en verdad, no juegan, dado el fundamento del motivo que en consecuencia ha de ser desestimado; y como no se entra en si debe ser aplicado el Convenio de Bruselas o lo debe ser la Ley Hipotecaria y Código de Comercio, puesto que no procedía hacerlo, reiterando que el fundamento del motivo no lo exigía, no cabe decir, en este momento, como lo hace el recurrente, en el segundo motivo, que como se ha sostenido en el motivo primero, la no aplicación, al caso, del Convenio de Bruselas, deben regir las normas sobre prelación del Código Civil y concretamente el art. 1.924, número 3.° de dicho Código, porque al ser cuestión que ha quedado inédita, pues no era cuestión del mismo, la desestimación de aquel primer motivo ha de suponer la del segundo, sin perjuicio de lo que se resuelva en los motivos que afectan a dicha cuestión.

Quinto

El tercer motivo, con igual amparo al de sus anteriores, al denunciar la infracción de los artículos 2, apartado 5º, 3 y 4 en relación, con el primero, esto es, los que eran denunciados en el primer motivo, se está planteando el problema de la aplicación del Convenio de Bruselas a países no signatarios, en cuanto la empresa demandada, hoy recurrida, está domiciliada en Canadá, nación que no intervino en dicho Convenio, por lo que entiende el recurrente que la Sociedad "Scandia Shipping Agencies, Ltd.", no puede acogerse a sus normas, a cuyo respecto, conforme declara la sentencia recurrida, aunque Canadá no sea firmante del Convenio "el art. 14 del mismo, expresa que, sus disposiciones se aplicarán cuando el buque pertenezca a un Estado contratante, así como a los demás casos previstos en las leyes nacionales". "De tal forma que, cuando alguna de las partes sea de nacionalidad extranjera indudablemente habrá de aplicarse las disposiciones del Convenio, atendiendo única y exclusivamente a la razón real de que el buque pertenezca a uno de los Estados contratantes", esto es, el Convenio se aplica por tratarse de buque perteneciente a un Estado contratante; es de tener en cuenta, que el Convenio responde a la conveniencia práctica de unificar la variedad de disposiciones legislativas de los diversos Estados (en general) en cuanto al número y rango de los privilegios marítimos que venían significando una debilitación de la hipoteca naval; razones que motivaron a la delegación norteamericana en la Conferencia de Bruselas de 1926, para proponer ciertas restricciones a esta postergación de tal garantía y que aceptada por los países que decidieron concertar un convenio, al efecto de darle un carácter internacional, de tal manera, que no quedara entre los Estados signatarios, sino en las relaciones con los demás países no signatarios, y así, en efecto, se sanciona en el art. 14 "Las disposiciones del presente convenio se aplicarán en cada Estado contratante cuando el buque gravado pertenezca a un Estado contratante", esto es, la sola condición de ser el buque gravado perteneciente a un Estado firmante del Convenio este Estado, aplicará el Convenio cualquiera que sea el Estado al que pertenezca el titular de un crédito contra dicho buque, y así lo viene a corroborar, el párrafo segundo de dicho artículo, al disponer: "Sin embargo, el principio formulado en el párrafo precedente no atenta al derecho de los Estados contratantes a no aplicar las disposiciones del presente Convenio en favor de los que pertenezcan a un Estado no contratante", esto es, el principio general es que el Convenio, se aplique por un Estado contratante a los no contratantes, ahora bien, se reconoce al Estado firmante, como excepción, la no aplicación del Convenio en relación a los que pertenezcan a un Estado no contratante; como bien dice el Juzgador de instancia, "el Estado español no ha hecho uso de tal derecho que entraña una reserva que obviamente nunca compete hacerlas a los Tribunales, en cada supuesto concreto"; entonces es obvio que el Juzgador al entenderlo así, no ha infringido los invocados preceptos por lo que el motivo ha de ser desestimado.

Sexto

El cuarto motivo, último, también amparado en la causa quinta del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia la infracción de los artículos 31 y 32 de la Ley de Hipoteca Naval de 21 de agosto de 1893, en relación con el art. 508 del Código de Comercio ; se da por supuesto por el recurrente como se ha sostenido en el motivo anterior, que el Convenio de Bruselas de 10 de abril de 1926 no es aplicable al caso que nos ocupa, que en consecuencia debe regirse por nuestro derecho nacional representado por los invocados preceptos; mas como al desestimarse el indicado motivo anterior y resultar de aplicación el expresado Convenio de Bruselas ; dado el carácter internacional de la cuestión sometida a debate, propio de la materia reflejada por el mismo, que sale del ámbito de nuestras normas internas al carecer de base, el motivo ha de ser desestimado. Séptimo: Desestimamos los cuatro motivos, procede declarar no haber lugar al recurso con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido conforme preceptúa el art. 1.715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco de Crédito Industrial, S. A.", contra sentencia que, en fecha 17 de marzo de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos ; se condena a dicho recurrente al pago de las costas causadas en el recurso así como a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - José Luis Albácar López - Ramón López Vilas. - Alfonso Barcala y Trillo Figueroa. - Francisco Morales Morales. - Manuel González Alegre y Bernardo. - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Manuel González Alegre y Bernardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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