STS, 21 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4795
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 985.-Sentencia de 21 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido nulo; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 LPL y 55.3 en relación con el 1.1 ambos del ET .

DOCTRINA: La revisión fáctica instada es improsperable, porque se remite en su apoyo a pruebas

ineficaces a efectos revisorios, como son las de confesión judicial y testifical.

Al no prosperar la revisión fáctica, no puede estimarse la censura jurídica de la sentencia recurrida

que, se limita a reiterar su tesis de que el recurrente no era el empresario del actor.

En Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Santiago contra la sentencia de 27 de julio de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en autos sobre despido seguidos a instancia de don Gustavo, representado y defendido por el Letrado don Miguel Ángel Santalices Romero; don Oscar, don Gregorio y contra dicho recurrente.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Gustavo, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 1 de Madrid contra don Santiago, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase el despido del actor nulo, o subsidiariamente improcedente y por la que se condene al demandado a su readmisión o al pago de la indemnización correspondiente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 27 de julio de 1987 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que rechazando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, de caducidad, de legitimación pasiva respecto a don Santiago, aceptando esta última frente a don Oscar y don Gregorio, y estimando la demanda interpuesta por don Gustavo contra don Santiago, debo declarar y declaro la nulidad del despido de que el actor fue objeto el 22 de abril de 1987 y condeno al demandado don Santiago, a readmitir al actor en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia con abono de los salarios de tramitación.»

Cuarto

" En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor don Gustavo, prestó servicios durante el año 1986 como manager de carretera, percibiendo 25.000 pesetas por cada gala, en las giras del cantante don Santiago . 2° Del 1 de mayo de 1986 al 21 de octubre de 1986, en total 304.186 pesetas mensuales. 3.º Al iniciarse la gira este año el actor no fue llamado, teniendo reconocimiento de ello el 22 de abril de 1987.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por una de los demandados. Y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 29 de diciembre de 1989 lo formalizó en base a los siguientes motivos: Primero. Con fundamento procesal en el número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar el primero de los hechos aprobados en la sentencia a la vista de la confesiones judiciales de don Oscar, don Gregorio y el propio demandante consignadas en el acta de juicio obrante al folio 69 de los autos y los documentos obrantes en los autos 28 a 67, consistentes en otras tantas hojas de ruta aportadas por la actora. Segundo. Con el fundamento procesal del número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por el que se denuncia la violación del art. 55.344 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 1.1 del propio Estatuto de los Trabajadores.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 13 de junio de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda deducida por el actor, declaró la nulidad de su despido con las consecuencias legales pertinentes, formula el codemandado y condenado don Santiago recurso de casación por infracción de ley -después de haber fracasado el precedente por quebrantamiento de forma- que desarrolla en dos motivos.

Segundo

En el primero, al amparo del art. 167, de la Ley de Procedimiento Laboral, insta la adición al hecho probado primero de un nuevo párrafo expresivo de que «el actor fue contratado por los Sres. Oscar y Gregorio -los otros dos codemandados absueltos en instancia- de quienes recibía las instrucciones y quienes le abonaban el salario»; pretensión que no puede prosperar porque se remite en su apoyo a pruebas ineficaces a efectos revisorios, como son la confesión judicial y testifical y en cuanto a las hojas de ruta aportadas por el actor se trata de fotocopias sin firmas, que además, expresamente no fueron reconocidas por los demandados en el acto de juicio y por tanto carecen de la virtualidad necesaria para fundamentar en ellas la modificación fáctica.

Con independencia de que figuran en las actuaciones varios contratos suscritos entre empresas de espectáculos y el recurrente en los que figuran los aludidos codemandados, que la sentencia de instancia considera como agentes artísticos, en concepto de representantes del recurrente, por lo que, en todo caso, aunque se admitiese que materialmente éstos hubieren contratado al actor es obvio que lo hicieron en la calidad que ostentaban, es decir en nombre y representación del cantante don Santiago, único que realizaba una actividad artística, que requiere la colaboración de diverso personal técnico y auxiliar, como las que realizaba el actor en su condición de manager de carretera.

Tercero

En el motivo segundo, por el cauce del art. 167.1 de la mentada ley, denuncia la violación del art. 55.3 en relación con el 1.1 del Estatuto de los Trabajadores ; censura jurídica que no puede acogerse porque se limita a reiterar su tesis de que el recurrente no era el empresario del actor; y como el motivo anterior referente a este extremo ha fracasado, ello determina necesariamente el decaimiento de este segundo motivo.

A mayor abundamiento, hay que resaltar que el hecho enjuiciado queda al margen de la relación laboral especial de los Artistas de Espectáculos Públicos regulada por el Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto por no afectarle su ámbito de aplicación (art. 1, 2 y 3 ) y afectarle en cambio la exclusión contenida en el art. 1.5 referida a que dicha normativa especial «no será de aplicación a las relaciones laborales del personal técnico y auxiliar que colabora en la producción de espectáculos»; las cuales, por tanto, se regularán por la normativa general contenida en el Estatuto de los Trabajadores .

Y esta ley, en su art. 15.6, precepto desarrollado por los arts. 11 al 14 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre regulan la actividad de los trabajadores fijos de trabajos discontinuos; carácter que la sentencia de instancia otorga al actor, sin que el recurrente haya tratado de desvirtuarlo en su recurso.

Por todo lo cual, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Santiago, contra la sentencia de fecha 27 de julio de 1987 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social número 1 de Madrid, en autos sobre despido seguidos por don Gustavo, contra dicho recurrente y contra don Oscar y don Gregorio .

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Arturo Fernández López.- Víctor Fuentes López.- Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.- Rubricado.

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