STS, 29 de Junio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:5076
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.023.-Sentencia de 29 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido improcedente; desobediencia a las órdenes del empresario; órdenes fuera de la

competencia directiva; error de hecho.

NORMAS APLICADAS: Arts. 54.2.b) y 5.c) ET.

DOCTRINA: La conducta del trabajador se concreta en la negativa a entregar a la empresa el plan

de trabajo de que era poseedor por pertenecer a la asociación «Delafama» frente a las reiteradas

órdenes recibidas en este sentido de la empresa, órdenes que están fuera de la competencia

directiva y en consecuencia el incumplimiento de las mismas no está comprendido en el art. 54 ET.

En Madrid, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de don Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por dicho recurrente contra la empresa «Laboratorios Landerlan, S.A.».

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el demandado, representado por el Letrado don Agustín González Cortes.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Juan Antonio, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia, del despido, condene a la demandada a que me abone los salarios dejados de percibir, y además a mi inmediata readmisión a mi puesto de trabajo, o en su defecto al abono de la máxima indemnización que legalmente me corresponda.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertin entes.

Tercero

Con fecha, 18 de julio de 1989, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Juan Antonio contra la empresa " Laboratorios Landerlan, S.A.", debo declarar y declaro procedente el despido a que se contrae este juicio absolviendo de la demanda a la citada empresa.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.°) El demandante don Juan Antonio trabaja para la empresa "Laboratorios Landerlan, S.A." con antigüedad de 1 de marzo de 1966 con la categoría profesional de FGR.6.COM., y salario mensual de 270.770 pesetas incluido prorrateo de pagas extraordinarias. 2.°) La empresa, que atraviesa circunstancias económicas adversas y que ha procedido a una reestructura de su red comercial, remitió al demandante con fecha 3 de marzo de 1989 carta del tenor siguiente: "Es Vd. conocedor, por las recientes reuniones de trabajo celebradas en Madrid entre la Dirección de la empresa y la Red Comercial de la misma, a tenor de la difícil situación por la que venimos atravesando, lo que ha motivado que, en los últimos años se haya reducido nuestra plantilla de personal de 279 trabajadores a 163, es decir, un 42 por 100, después de la aprobación, en fecha 23 de octubre de 1987 de un Expediente de Regulación de empleo, que afectó a la suspensión de hasta seis meses a contratos con 95 trabajadores y la reciente autorización de fecha 24 de febrero de 1989 de la Regulación Provincial de Trabajo, expediente 32/89, de extinción de 50 contratos por causas económicos y tecnológicas de nuestra empresa, que se llevarán a efecto hasta el 31 de agosto de 1989. La Dirección de la empresa ha puesto en práctica todo tipo de esfuerzos personales y profesionales además de un plan de viabilidad al objeto de remediar esta difícil situación, que ha afectado a todas y cada una de las Secciones de trabajo y entre ellas a la Red Comercial, tanto de Hemoderivados como Productos Farmacéuticos, que por otro lado se ha visto asimismo reducida de 33 a 19 personas, como Vd. bien conoce. Esto ha hecho necesario la debida adecuación de la forma más racional posible de nuestra Red Comercial, con unos objetivos de ven tas en Hospitales y por otro lado también diferenciado en calle y Farmacias. Vd., tal y como habían quedado en las reuniones antes indicadas de trabajo, quedó directamente adscrito al trabajo de Hospitales y Especialistas de éstos, y, otro visitador a calle y Farmacias. Al requerirle a Vd. la Dirección de la Compañía que hiciera entrega de la programación de visitas de la Asociación Profesional de Visitadores de la Zona, asignada a estos Laboratorios, en su poder, el empleado responsable de este cometido, Srta. María Isabel Saburido, se negó Vd. a ello, sabiendo que la única posibilidad de que esta empleada pueda llevar a cabo su trabajo en la provincia de Pontevedra, es ajustándose a esa programación de visitas asignadas para los delegados de nuestra empresa. Querernos rogarle a Vd. que deponga su actitud y nos remita a la mayor brevedad la citada programación de visitas, en su poder, de la Asociación Profesional de la Zona, recordándole que la mutua fidelidad entre empresa y trabajador es una exigencia del comportamiento ético jurídico de nuestra relación de trabajo y que de ese deber de doligencia en el cumplimiento de la orden que se dio a Vd., y que yo ahora le requiero nuevamente, se están desprendiendo daños y perjuicios, que al margen de su falta laboral, por su incumplimiento de la orden recibida nos reservamos las demás acciones que hubiere lugar. 3.°) A dicha carta contestó el actor con otra redactada en el siguiente sentido: "En mi poder, carta en la que me piden el plan de trabajo. Por serme muy necesaria para trabajar en esta provincia, no puedo enviarlo." 4.°) En fecha 11 de abril de 1989 de nuevo la empresa envía carta redactada así: "En nuestro poder su carta de fecha 14 de marzo próximo pasado contestando a nuestro escrito de 3 del mismo mes, donde le requeríamos hiciera Vd. entrega a esta empresa de la programación de visitas asignadas a estos laboratorios para esa zona, después de las numerosas veces que, por escrito y verbalmente se le tiene hecho en este sentido por la Dirección Comercial, y habida cuenta, como Vd. sabe, sin esa programación el Visitador de calle y Farmacias de la zona que lleva ese trabajo no podía efectuar el mismo, con la consiguiente pérdida de mercado y ventas en la zona, que agrave aún más nuestra ya difícil situación económica: nos supone su contestación una gran sorpresa, cuando dice "que le es muy necesario para trabajar en esa provincia", cuando Vd. sabe que para Hospitales, función a Vd. ahora asignada, no se precisa. "Entendemos que su actitud es una abierta desobediencia hacia la Dirección de esta empresa y que manifiesta indisciplina, derivándose de ella notorios perjuicios por la empresa. Por todo ello y con efectos del recibo de la presente, le notificamos su despido, indicándole que tiene a su disposición su liquidación y finiquito en el Departamento de Personal de la empresa." 5.°) El actor tiene presentada demanda ante el Juzgado de lo Social de Vigo en solicitud de que se condene a la empresa al abono de 436.280 pesetas por diferencias en la percepción de retribuciones como consecuencia de que, a través de las modificaciones introducidas por la empresa en el desarrollo de su trabajo ha pasado de realizar todo tipo de visitas, a concertarlas únicamente a Hospitales y médicos de hospitales, mientras que las demás visitas serán realizadas en lo sucesivo por otro representante de la empresa. 6.°) El demandante está asociado a "DELAFARMA", Asociación Profesional de Delegados de Laboratorios Farmacéuticos cuyos fines, entre otros, se definen en el art. 6 de su reglamento: "Regular y ordenar las actividades profesionales de los Delegados de Laboratorios Farmacéuticos, en lo que respecta a la visita médica dentro de la provincia, para hacerla viable y más eficaz, determinando para ello en la Asamblea General la cuota de participación en el turno de visita por Laboratorio, independiente del número de representantes de cada uno." 7.°) Las normas de régimen íntegro de "DELAFARMA" señalan: "La simple recogida del plan de trabajo obliga su exacto cumplimiento salvo casos urgentes de fuerza mayor, lo que será comunicado seguidamente a la Asociación." "Cualquier asociado podrá renunciar a la realización del plan de trabajo que se le entregue, o a parte del mismo estando igualmente, obligado a comunicarlo previamente en la Asociación." "Todo asociado con plan de trabajo, al cambiar de Laboratorio seguirán en posesión del mismo." "Ningún asociado podrá poner el plan de trabajo a disposición de un Laboratorio que ya disfrute de él, ni intercambiar con otro compañero." 8.°) Intentado sin efecto conciliación ante él, digo. En las normas de régimen interno de "DELAFARMA" se señala: De las faltas de los asociados: Las faltas que cometen los asociados en el ejercicio de sus derechos y deberes se clasifican en leves, graves y muy graves, a) Se consideran faltas leves, todas aquellas que produzcan ligera perturbación en la buena marcha de la Asociación, b) Se consideran faltas graves, las que ocasionan grave perturbación o perjuicio a la Asociación y a sus asociados, c) Se consideran faltas muy graves:

El desacato, en materia importe, a las decisiones de la Asamblea General o de la Junta Directiva.

La deslealtad, comprobada, hacia los compañeros asociados.

La ofensa grave inferida a otro asociado, debidamente comprobada.

La dedicación a otra profesión, trabajo u oficio incompatible con la condición de visitador médico.

La realización de actos de conducta delictivas o inmorales, que atenten contra la honorabilidad de esta Asociación.

8.°) Intentado sin efecto conciliación ante el SMAC se presenta demanda ante esta Jurisdicción Social en solicitud de que el despido sea declarado nulo o subsidiariamente improcedente. 9.°) La empresa precisa del plan de trabajo que solicita del demandante para poder organizar y realizar visitas de nueva persona que ha de hacerse cargo de las mismas para Farmacias y Médicos no hospitalarios en lo sucesivo, pues sin dicho plan no podrá la misma actuar en la provincia.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don José Ramón Gayoso Rey, en nombre y representación de don Juan Antonio, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: «I) Autorizado por el número 4 del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral y al amparo del número 1 del art. 167 del mismo cuerpo legal, por incurrir la sentencia impugnada en violación del art. 55, número 2, del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. número 51 del Convenio de Químicas . II) Autorizado por el número 4 del art. 166 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, y al amparo del número 5 del art. 167 del mismo cuerpo legal, por incurrir la sentencia recurrida en error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación sufrida por el Juzgador de instancia. III) Autorizado por el número 4 del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral y al amparo del número 1 del art. 167 del mismo cuerpo legal, por incurrir la sentencia impugnada en violación del apartado

3.º del art. 55 del Estatuto de los Trabajadores y del número 1 del art. 56 del mismo cuerpo legal .»

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 19 de junio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso se aduce con un primer motivo que dice ampararse en el número 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que, aunque denuncia violación del art. 55, número 2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 51 del Convenio aplicable, finaliza con la petición de que sea incorporado a los hechos probados un nuevos apartado que declara: «La demandada no ha cumplido con lo pactado en el art. 51 del Convenio de Industrias Químicas, no incorporando el expediente o procedimiento sumario preceptivo al despido, dejando de dar cuenta a los representantes de los trabajadores de tales hechos.» Y es que, aunque ciertamente el motivo en su encabezamiento, sólo denuncia violación de las normas legales que cita, la cuestión que trae al recurso no ha sido discutida en la sentencia, de ahí que necesite completar los hechos probados de la sentencia. La demanda no hace mención alguna a la falta de tramitación del expediente previo y de la falta o exigencia de la comunicación del mismo a los representantes de los trabajadores, tampoco acusa del incumplimiento del art. 51 del Convenio, ni se hace cita expresa de él. En el acto de la vista estas cuestiones fueron igualmente ignoradas por ambas partes, ello es lo que explica que la sentencia recurrida omita toda declaración sobre el supuesto fáctico de la violación legal objeto del motivo y, lo que pone de manifiesto, como dictamina el Ministerio Fiscal, que la cuestión suscitada en el primer motivo es una cuestión nueva y que por ello está vedado su conocimiento en este recurso extraordinario.

Segundo

Por el cauce del número 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral propone el segundo motivo del recurso, una doble modificación de los hechos probados, pues solicita la supresión del apartado 9.º de los mismos, y que el apartado 7.° sea completado con la siguiente precisión «que por las normas de régimen interno de DELAFARMA, el Delegado o Agente de Propaganda de la visita médica, disfruta de un plano de trabajo personal e intransferible que imposibilita al actor a entregar dicho plan de trabajo al laboratorio o a otro compañero». El motivo para justificar tanto la adición al motivo séptimo que ha quedado transcrito, como para fundamentar la supresión del apartado 9.° que declara: «La empresa precisa del plan de trabajo que solicita del demandante para poder organizar y realizar las visitas de la nueva persona que ha de hacerse cargo de las mismas para Farmacias y Médicos no hospitalarios en lo sucesivo, pues sin dicho plan no podrá actuar en lo sucesivo.» Acude a los Estatutos de DELAFARMA, y a sus normas de régimen interno obrante a los folios 33 a 46 de lps autos. Las normas de régimen interno y los estatutos de DELAFARMA, acreditan que efectivamente, esta sociedad es una Asociación Profesional constituida al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, entre cuyas actividades se cuenta la elaboración de planes de trabajo para uso exclusivo de sus socios, por lo que no es ociosa la adición que el recurso propone al apartado 7.° de los hechos probados, y ella se compadece con los diversos artículos de los estatutos y de las normas internas a que se refieren los apartados 6.º y 7.º de los hechos probados. Del mismo modo es claro, que si bien los planes de trabajo elaborados por la Asociación Profesional facilitan en gran medida la labor de los Delegados o Agentes de Propaganda, este plan no es requisito necesario para el desempeño de esta función, por lo que el apartado 9° que no lo entiende así, debe ser suprimido como el motivo solicita.

Tercero

La estimación del motivo segundo, razonada en el fundamento precedente, obliga a casar la sentencia de instancia y, en consecuencia, obligado por lo dispuesto en el número 3 del art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver lo procedente, según los términos en que aparece planteada la cuestión litigiosa. Esta, en definitiva, es la calificación que merece la conducta del actor, que tal y como se dice en la carta de despido y se desprende los hechos probados, se concreta en la negativa a entregar a la empresa el plan de trabajo de que era poseedor por pertenecer a la asociación DELAFARMA frente a las reiteradas órdenes recibidas en este sentido de la empresa. Este hecho fue calificado por la empresa como desobediencia grave. Para un recto enfoque de la cuestión, es preciso resaltar que «la desobediencia o indisciplina» previstas en el apartado b) del art. 54 como incumplimiento contractual acreedor al despido disciplinario, es el reverso de la obligación que el art. 5 impone como deber básico al trabajador en el apartado c) de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas. Es pues, necesario, analizar si la orden de entrega a la empresa de un plan de trabajo que el actor poseía por razón de pertenecer a una Asociación Profesional, está comprendida dentro del ejercicio regular de sus facultades directivas. Cuestión, que bien ponderada, debe ser resuelta negativamente. Pues no basta para que un a orden entre en la competencia directiva de la empresa, que el cumplimiento de la misma esté al alcance del trabajador y beneficie objetivamente los intereses de la empresa, es también preciso que la orden se mueva dentro a su ámbito de dirección. Y desde este punto de vista, es claro, que la relación del actor con su asociación profesional es ajena a la dirección de la empresa, y es igualmente obvio que si el actor entrega el Plan de Trabajo a la empresa para que ésta lo ponga a disposición de un trabajador no asociado, perjudica a los intereses de la asociación, que se privada de uno de los móviles que tendría este trabajador para asociarse, viniendo así a disfrutar de una de las ventajas de la asociación sin cumplir los deberes de los asociados. Lo razonado concluye en que por muy ventajoso que fuera para la empresa el cumplimiento de la orden, y por innecesario que para el demandante fuera el plan de trabajo que estaba en su poder, una vez que había cambiado de actividad, la orden dada por la empresa, está fuera del ámbito de su competencia directiva y en consecuencia el incumplimiento de la misma no está comprendido en el art. 54 número 2 del Estatuto de los Trabajadores .

Cuarto

Las consideraciones precedentes obligan a concluir que no se ha acreditado que la conducta imputada al actor sea constitutiva de falta acreedora al despido, lo que obliga a declarar el despido improcedente por aplicación del art. 55, número 3 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias previstas en el 56 del mismo Texto Legal, preceptos que son objeto del tercer motivo del recurso, y cuya aplicación se interesa.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Juan Antonio, contra la sentencia de 18 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Vigo, en autos sobre despido, instados por el recurrente a «Laboratorios Landerlan, S.A.». Casamos y anulamos dicha sentencia, y en su lugar estimamos en parte la demanda, declaramos improcedente el despido del actor, condenando a la empresa demandada a que a su elección abone al actor una indemnización de 9.340.875 pesetas, salvo error, o le readmita en su puesto de trabajo, debiendo ejercitar el derecho de opción mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria del Juzgado de lo Social en el plazo de 5 días, contados a partir de la notificación de esta sentencia. Del mismo modo, se condena a la empresa demandada a que abone al actor los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, con las limitaciones previstas en el art. 56.1.b) y 5 del Estatuto de los Trabajadores, y sin perjuicio del derecho concedido al trabajador por el art. 114 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Aurelio Desdentado Bonete.- Leonardo Bris Montes.- Félix de las Cuevas González.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Julián Pedro González Velasco.- Rubricado.

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