STS, 27 de Junio de 1990

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1990:4997
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.006.-Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido: inexistencia; extinción de la relación laboral por jubilación del trabajador; error

de hecho; faltas de la firma del Magistrado en la primera providencia y en la sentencia; error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Arts. 167.5 de la LPL en relación con 364 de la LEC; 238.3 y 89.2, 265 y 266 de la LOPJ. Ley 2/1986, de 23 de mayo: disposición transitoria 3.ª; Decreto-ley de 28 de mayo de 1986: art.

  1. c) y 2 Decreto 2309/1970, de 23 de julio, art. 37.3 DL 2864/74, de 30 de julio.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 26 y 28 de febrero, 9 y 27 de marzo (dos) y 14 de mayo

de 1980.

DOCTRINA: Las faltas de firmas del Magistrado que se acusan en la primera providencia y en la

sentencia, son desestimables, porque dejando al margen que se trata de vicios «in procedendo» no

in judicando

y, por tanto, tales alegaciones debieron ampararse en el procedimiento regulador del

quebrantamiento de forma, es evidente que la falta de firma en la primera providencia, no originó ni

pudo haber originado ninguna indefensión al actor y, respecto de la sentencia lo que aparece en los

autos es una certificación literal de la misma expedida por el Secretario, puesto que el original se

incorpora al libro de sentencias. Postular que se adicione al relato fáctico que no se han acreditado

una serie de datos y circunstancias, es improsperable, porque los hechos probados constatados

por el Juzgador, por su propia naturaleza, deben consignarse en sentido positivo. En el presente

caso no ha existido el despido invocado, sino extinción de la relación laboral por jubilación.

En Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Procurador don José Granados Weill, en nombre y representación de don Lucas contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Las Palmas en autos sobre Despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiva del Puerto de la Luz y de Las Palmas, S.A. (SESTIBA)», representada por el Procurador doña Alicia Casado Deleito, contra la «Organización de Trabajo Portuarios» representada y defendida por el Letrado del Estado y contra la empresa «Miller y Cía.», representada por el Procurador doña Matilde Marín Pérez y defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor don Lucas, formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Las Palmas, contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, S.A. (SESTIBA)», «Organización de Trabajos Portuarios» y contra la empresa «Miller y Cía.»; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare nulo o improcedente el despido efectuado al actor y por la que se condene a los demandados a readmitir al actor en su puesto de trabajo y al pago de los salarios de tramitación.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 8 de abril de 1989 se dictó sentencia por dicha Magistratura cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimo la demanda interpuesta por los actores contra la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas" y la "Organización de Trabajos Portuarios", y absuelvo de ella a las demandadas, e igualmente la empresa "Miller y Cía."».

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor Lucas, ha venido trabajando como estibador portuario en el Puerto de la Luz y de Las Palmas, siendo su antigüedad y salario regulador diario el que consta en su demanda. 2.° Estaba encuadrado en la «Organización de Trabajadores Portuarios» que desapareció al entrar en funcionamiento la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Pahuas (SESTIBA)». 3.º Desde su ingreso en el censo de estibadores, y alta como tal en la Seguridad Social, hasta el día 1-10-88 el actor en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores, podía, en dicha fecha quedar jubilado con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora. En aplicación del Real Decreto-ley de 2/86, fue jubilado forzosamente. 4.° No se ha acreditado los días de trabajo efectivo en el muelle de cada uno, es decir, excluyendo los días de no llamamiento, ILT, deseempleo, vacaciones, etc. 5.º despido el 31-10-88».

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue y recibida las actuaciones en esta Sala, su Procurador en escrito de fecha 13 de diciembre de 1989 en base a los seguidores motivos: Primero: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 67 de dicha ley, en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Segundo: Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral por violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores . Tercero: Al amparo del art. 167.5 de la LPL, por error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de los elementos de pruebas documentales obrantes en autos, que demuestran la equivocación evidente del juzgador. Cuarto: Al amparo del art. 167.1 de la LPL, por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/86 de 23 de mayo, al no constar en autos los supuestos fácticos que dicha norma contempla. Quinto: Al amparo del art. 167.1.° de la LPL por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986 de 23 de mayo, sobre el Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques. Sexto: Al amparo del art. 167.1.º de la LPL, por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986 de 23 de mayo, sobre el Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, en relación con los arts. 14; 35.1 y 38; 53.1 y 86.1 de la Constitución Española . Séptimo: Al amparo del art. 167.1.° de la LPL por interpretación errónea del art.

2.864/74 de 30 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar . Octavo: Al amparo del art. 167.1.° de la LPL por aplicación indebida del art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con la violación de los arts. 49.11; 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 y el 13 del Convenio Colectivo marco Estatal de 1980 (BOE 19-9-80).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 18 de junio de 1990 en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimó la demanda deducida por el actor contra los codemandados por entender que no había existido el despido invocado, sino extinción de la relación laboral en virtud de jubilación forzosa impuesta por norma legal.

Frente a dicha resolución formula aquél recurso de casación por infracción legal que desarrolla en ocho motivos, el tercero al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral y los restantes a través del número 1 de dicho procepto.

Segundo

En el motivo primero denuncia la violación del art. 67 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 364 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aduciendo en síntesis que la sentencia fotocopiada que figura en los autos no está firmada por el juzgador y que tampoco aparece la firma entera en la primera providencia dictada.

Tesis que no puede acoger porque, aún dejando al margen que se trata de vicios in procedendo, no in iudicando y, por tanto, debió ampararse en el precepto regulador del quebrantamiento de forma, olvida el recurrente que lo que aparece en los autos es una certificación literal de dicha sentencia expedida por el Secretario, ya que el original se incorpora al libro de sentencias ( art. 265 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Y respecto a la primera providencia, es evidente que el defecto acusado no originó ni pudo haber originado ninguna indefensión al actor, requisito que exige para todos los supuestos de nulidad de actuaciones el art. 238.3 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial.

Tercero

En el motivo tercero, que por razones de método debe examinar con prioridad al precedente, amparado en el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia error de hecho en la apreciación de las pruebas; y al efecto solicita, por una parte, que se adicionen al relato táctico los argumentos expuestos en su demanda y en la ampliación a la misma en virtud de los cuales se ha opuesto a la jubilación forzosa; pretensión que no puede prosperar porque es evidente que tales datos sirven de base para la discusión jurídica y deben ser examinados por el juzgador en los pertinentes fundamentos de derecho, pero su transcripción en la narración histórica es innecesaria ya que no constituyen elementos fácticos.

Y por otra parte postula que se adicione el relato táctico que «no se ha acreditado en autos» una serie de hechos y datos que especifica; a lo que tampoco se puede acceder porque los hechos probados que debe constatar el juzgador (art. 89.2), por su propia naturaleza, deben consignarse en sentido positivo, no en sentido negativo como pretende el recurrente; quien, con tal planteamiento, olvida citar los documentos en que se apoya, incluso para la única modificación que insta correctamente en el ordinal décimo del motivo, lo que se contradice por el documento obrante al folio 37 aportado por el propio actor.

Cuarto

En el motivo cuarto denuncia la aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986 de 23 de mayo al no constar en autos -dice- los supuestos fácticos que contempla. Esta disposición establece «De acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Quinta del Estatuto de los Trabajadores, la fecha límite de la capacidad para trabajar de quienes se encuentren inscritos en los censos gestionados por la Organización en vigor de este Real Decreto- ley será aquella en que estos trabajadores cumplan la edad de jubilación que les corresponda de acuerdo con el régimen de Seguridad Social aplicable. Esta jubilación sólo podrá tener lugar si el trabajador hubiese completado los períodos de carencia necesarios para percibir la correspondiente pensión de jubilación». Y al efecto aduce que no se encontraba inscrito en los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios en el momento de entrar en vigor el citado Decreto-ley (el 28-5-86 ) porque tenía el carácter de fijo en la empresa estibadora codemandada.

Censura que no puede acogerse porque, por una parte, olvida que en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia se afirma que «estaba encuadrado en la Organización de Trabajos Portuarios».

Y, por otra parte, es claro que los trabajadores fijos de empresa siguen permaneciendo en uno de los censos gestionados por la Organización de Trabajos Portuarios, concretamente en su condición de tales, figurando inscritos en las denominadas «plantillas de empresa», respecto de cuyos trabajadores dicho Organismo seguirá encargado de la gestión de las prestaciones de la Seguridad Social ( arts. 28 y 30 de la Ordenanza de Trabajo de Estibadores Portuarios de 29-3-74, vigente hasta la entrada en vigor del citado Decreto-ley).

Además, el mantenimiento de los trabajadores fijos de empresa en los censos de la Organización de Trabajos Portuarios se justificaba porque en el caso de que perdieran su relación con la misma, tenían derecho a formar parte de la rotación -«plantillas de puerto»-, es decir, la integrada por los estibadores que eran asignados en cada jornada de trabajo a la empresa que les correspondiera según las peticiones que se hubieren cursado (arts. 22, 23, 29 y 31 de la Ordenanza).

Quinto

En el motivo quinto denuncia la aplicación indebida de la citada disposición transitoria tercera en el sentido de que no había cumplido la edad de jubilación a la que se refiere el precepto, concretamente que no había cumplido los 60 años.

Tesis que tampoco puede prosperar porque a los estibadores portuarios se les aplica el régimen de Seguridad Social de los trabajadores del mar que se encuentra fundamentalmente regulado por el Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, que aprobó el Texto Refundido de las Leyes 116/1969, de 30 de diciembre, y 24/1972, de 21 de junio . En este régimen especial se establece como edad mínima de jubilación, como regla general, los 65 años, pero el Reglamento que desarrollaba la Ley 116/1969, es decir, el Decreto 1860/1970, de 9 de julio, señalaba en su art. 77 que la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación el Régimen General de la

Seguridad Social se establecía «sin perjuicio de lo que determine a estos efectos 1,006 de acuerdo con lo previsto en el número 4 del art. 37 de la Ley 116/1969».

En tal art. 37 (posteriormente art. 37.3 del Texto Refundido) se admitía la posibilidad de reducir la edad general, mediante Decreto, en las actividades profesionales de naturaleza penosa, tóxica, peligrosa o insalubre.

En desarrollo de la mencionada norma se dictó el Decreto 2309/1970 de 23 de julio, que estableció el coeficiente reductor a aplicar a los estibadores portuarios, fijándolo en un 0,30 (art. 1.c)).

En el art. 2 del propio Decreto 2309/1970 se establece la forma de calcular la reducción de la edad de jubilación y se dispone un tope máximo de 10 unidades. En una palabra, la jubilación puede realizarse a partir de los 55 años, siempre que se cumplan otros requisitos que ahora no corresponde estudiar.

Sexto

En el motivo séptimo -que por razones de método debe examinarse con prioridad al sextodenuncia la interpretación errónea del art. 37.3 del Decreto 2864/74 de 30 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las leyes que regulan el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar; y al efecto censura la forma de haber calculado el coeficiente reductor.

Censura que igualmente tiene que decaer porque el recurrente olvida que en el incombatido hecho probado tercero se afirma que «el actor, en aplicación de las normas sobre jubilación y coeficientes reductores podía en dicha fecha -1 de octubre de 1988- quedar jubilado con una pensión del 100 por 100 de su base reguladora».

Y además no ha codemandado el Instituto Social de la Marina, que es la Entidad que ha realizado el cálculo y reconocido la pensión, por lo que no procede discutir ahora este tema.

En todo caso se estima correcta la argumentación de juzgador sobre este extremo y los razonamientos jurídicos expuestos en su impugnación por los recurridos en el sentido de que el cálculo del coeficiente reductor se ha de haber utilizado como punto de partida los períodos cotizados, no los días de trabajo efectivo.

Séptimo

En el motivo sexto denuncia de nuevo la aplicación indebida de la repetida Disposición Transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, pero por otra vía; aduciendo en síntesis su anticonstitucionalidad por entender que infringe lo prevenido en los arts. 14, 35.1, 38, 53.1 y 86.1 de la Constitución .

Censura que igualmente tiene que fracasar; siendo suficiente para ello con remitirse a las recientes sentencias de esta Sala que han examinado con detalle este tema para supuestos análogos y que han concluido con el ajuste constitucional de la invocada disposición transitoria: sentencias de 26 y 28 de febrero, 9 y 27 de marzo (dos) y 14 de mayo de 1990; cuyos argumentos se dan por reproducidos.

Octavo

Corolario lógico de lo expuesto es que debe decaer el motivo quinto, en el que denuncia la violación del art. 55.1 del Estatuto de los Trabajadores, puesto que evidentemente en el presente caso no ha existido el despido invocado, sino extinción de la relación laboral por jubilación, prevista en el art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores .

Por todo lo cual, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Lucas contra la sentencia de fecha 8 de abril de 1989 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, número 2 de Las Palmas, en autos sobre Despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra la «Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de la Luz y de Las Palmas, S. A. (SESTIBA)», «Organización de Trabajos Portuarios» y contra la empresa «Miller y Cía.».

Devuélveme los autos a la Magistradura, hoy Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Don Arturo Fernández López-- Don Víctor Fuentes López.- Don Juan Antonio del Riego Fernández.- Rubricado.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López en la audiencia pública que se ha celebrado en el día de hoy en la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.- Julio Pedro González Velasco.-Rubricado.

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