STS, 27 de Junio de 1990

PonenteJOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
ECLIES:TS:1990:4983
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.384.- Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Apropiación indebida. Error de Derecho. Falta de respeto a los hechos probados.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.º y 884.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: La impugnación no se atiene estrictamente al relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que pudo haber sido inadmitida en su momento como incursa en la previsión 3.ª del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusador particular «Benito Alonso, S. L.», contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, que absolvió a las procesadas Lourdes y Flora, por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y las procesadas recurridas Lourdes y Flora, representadas por la Procuradora doña Pilar Crespo Núñez, y estando dicho recurrente representado por el Procurador don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo instruyó sumario con el núm. 11/1986 contra Lourdes y Flora, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 20 de enero de 1987 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: 1.° Que son hechos que se establecen como probados: Que la procesada Lourdes desde hace unos años venía regentando un almacén- depósito, que la entidad querellante «Benito Alonso, S. L.», dedicada a productos congelados tiene en Silvio, y que aquélla procedía a su distribución y venta efectuando los cobros correspondientes, de todo lo que, ayudada por su hija, la también procesada Flora, en la contabilidad que todo ello requería, efectuaban periódicas liquidaciones a la mencionada entidad, abonándole los saldos correspondientes y por cuyo trabajo la primera de dichas procesadas, como empleada de la misma, recibía un sueldo y comisión, pero como en el mes de marzo de 1985 hubieran surgido divergencias sobre la cantidad en dicho momento adeudada, esta procesada fue requerida notarialmente por dicha entidad el día 26 de junio de 1985 para que les abonara la cantidad de 9.115.041 ptas., al que contestó oponiéndose y requiriéndole asimismo, a la práctica de una liquidación correcta para establecer un saldo definitivo y que de resultar deudor le abonaría inmediatamente, el que, no obstante, haberse realizado en el transcurso de la causa, diversos informes periciales, no ha podido concretarse, dada la dificultad que la contabilidad llevada a cabo ofrecía.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a las procesadas Lourdes y Flora del delito de apropiación indebida de que se les acusaba en esta causa, declarando de oficio las costas procesales causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusador particular «Benito Alonso, S. L.», que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión a trámite de sus dos motivos. Por Auto de esta Sala de fecha 3 de noviembre de 1989, se declaró no haber lugar a la admisión de su motivo primero. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Quinto

La representación del acusador particular «Benito Alonso, S. L.», basó su recurso en el siguiente motivo, único admitido a trámite: 2.º Por infracción de ley, al amparo del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inaplicación del art. 535 en relación con los 528 y 529, circunstancia 7.ª del Código Penal .

Sexto

Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 26 de los corrientes, habiendo comparecido el Letrado defensor del recurrente don Julián Pons Templado, que mantuvo el recurso; el Letrado recurrido don Mariano Sáenz de Cenzano, que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, y el Excmo. Sr. Fiscal don Juan Martín Casallo, que impugnó el mismo.

Fundamentos de Derecho

Único: Aunque el segundo y último motivo de este recurso lo es de infracción de ley en el sentido del núm. 1.º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y pese a que el recurrente afirma al comienzo del mismo su referencia a los hechos probados, parece que descansa en la pretendida modificación de la narración histórica que ha devenido imposible al ser rechazado en el trámite el motivo primero, articulado por supuesto error de hecho en la apreciación de las pruebas. En cualquier caso, es lo cierto que aquella impugnación no se atiene estrictamente al relato fáctico de la sentencia de instancia, por lo que pudiera haber sido inadmitida también en su momento como incursa en la previsión 3.ª del art. 884 del repetido Texto procesal. Por lo demás, y sólo a mayor abundamiento, baste añadir que lo único que revelan los hechos probados es la realidad de una reclamación a la que se contesta con una petición de liquidación que se manifiesta complicada y difícil hasta el extremo de que nada ha podido concretarse, careciéndose incluso de una cifra que, como parte de la contabilidad solicitada (9.115.041 ptas.), cupiera considerar apropiada al margen de una liquidación global cuya inexistencia operaría de mera coartada o pretexto. El motivo debe ser, pues, desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusador particular «Benito Alonso, S. L.», contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, de fecha 20 de enero de 1987, en causa seguida a Lourdes y Flora, por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito en su día constituido, al que se dará destino legal.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Luis Manzanares Samaniego.- José Antonio Martín Pallín.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José Luis Manzanares Samaniego, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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