STS, 21 de Junio de 1990

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
ECLIES:TS:1990:12553
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución21 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.179.- Sentencia de 21 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Diego Rosas Hidalgo.

PROCEDIMIENTO: Única instancia.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Inadmisibilidad. Falta de acuerdo social.

DOCTRINA: Como el poder notarial no transcribe que el Presidente del Consejo de Colegios de que

se trata tenga estatutariamente la facultad de decidir interponer un recurso, hay que entender que

no le corresponde, y si bien este defecto ha podido ser subsanado por la recurrente aportando el

acuerdo social, no ha sido así, por lo que procede declarar la inadmisibilidad planteada.

En la villa de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala de lo Contencioso de este Tribunal Supremo constituida por los señores expresados al final, el recurso contencioso-administrativo número 188/1988 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Enrique Sorribes Torras en nombre y representación del Consell de Col. Legis D#Ajundants Tecnics Sanitaris y Diplomáis en Infermeria de Catalunya, contra la desestimación del recurso de reposición contra el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio por el que se regula la¡ obtención del título de enfermero especialista; habiendo sido parte recurrida la Administración representada por su Abogacía.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación de la parte recurrente, se interpone recurso contenciosoadministrativo mediante escrito de fecha 7 de abril de 1988 y admitido, por providencia de esta Sala de fecha 15 de julio del mismo año se acuerda tener por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso y por personado y parte al Procurador Sr. Sorribes Torras, hacer la preceptiva publicación de anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» y reclamar el expediente administrativo.

Segundo

Recibido el expediente administrativo, se emplaza a la parte actora por término de veinte días para que formalice la demanda, lo que así fue hecho en escrito en el que como hechos y fundamentos de Derecho manifestó cuando consideró conveniente a su derecho y suplicó: se dicte sentencia por la que se declare: a) la procedencia de anular y dejar sin efecto el Real Decreto impugnado, por la falta de legalidad, acierto y oportunidad en las especialidades que crean y b) la procedencia, en todo caso, de introducir las pertinentes modificaciones en el articulado de dicho Real Decreto en el sentido que: Los ATS sin necesidad de poseer previamente el Título de DE podrán obtener el correspondiente título de Enfermero Especialista. Los ATS/DE con sólo tres años de ejercicio profesional especializados (y no cuatro) a la entrada en vigor del Real Decreto de Especialidades ya podrán obtener títulos de especialistas (y no uno sólo), siempre que superen las correspondientes pruebas o se evalúen positivamente los trabajos que presten. El Título de Enfermero Especialidad obtenido, para el caso de que el ATS/DE quiera ejercer profesionalmente tal especialidad. En el Consejo Nacional de Especialidades de Enfermería debe existir algún representante del sector profesional.

Tercero

Dado traslado para contestación de la demanda al señor Letrado del Estado, por éste se evacuó el mismo en escrito, en el que como hechos y fundamentos de Derecho relató los que consideró atinentes al caso debatido y suplicó: se dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad o subsidiariamente, la desestimación del presente recurso Contencioso- Administrativo, confirmando el Real Decreto impugnado por hallarse ajustado a Derecho.

Cuarto

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de los corrientes, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Abogacía del Estado propone un motivo de inadmisibilidad del recurso fundado en que no se ha acreditado, mediante la oportuna certificación, que el órgano estatutariamente haya acordado impugnar el Real Decreto que se recurre, invocando la aplicación del artículo 57.2.d) de la Ley de esta jurisdicción, en relación con el artículo 82.b) y f) y 32 de la dicha Ley; la parte recurrente, en sus conclusiones, estima que no puede desconocerse en vía jurisdiccional una legitimación que no ha sido negada en vía administrativa y que el poder es otorgado por el Presidente del Colegio recurrente que tiene todas las facultades de representación legal del mismo.

Segundo

No se pone en duda la representación del Presidente y en el Poder se transcribe lo necesario para acreditar que al Presidente corresponde la representación legal del Consejo y se protocoliza documento relativo a la presentación de los Estatutos ante la Generalidad de Cataluña; lo que se acusa, como fundamento del motivo de inadmisibilidad no es la falta de representación del Presidente, sino la ausencia de acuerdo social para promover la acción que es cosa diferente de la facultad de representar a la persona jurídica recurrente; la representación procesal queda acreditada suficientemente con el Poder notarial; lo que el Poder no transcribe es que el Presidente tenga estatutariamente la facultad de decidir interponer un recurso, por lo que hay que entender que no le corresponde y que, por ende, no está legitimado para interponer acciones judiciales; este defecto ha podido ser subsanado por la recurrente aportando el acuerdo social o la norma estatutaria que concede legitimación al Presidente a estos efectos, más no ha sido así, sino que en su lugar se insiste en la tesis de que ante la Administración no ha sido negada legitimación, lo cual no es cierto, porque no consta así, ni mucho menos se acredita que la Administración haya reconocido personalidad alguna; es por ello, por lo que, no subsanado el defecto acusado dentro de los diez días siguientes al en que se notificó el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, no cabe otra conclusión que la de estimar el motivo de inadmisibilidad del recurso que se alega, debido a que el defecto acusado no es de lo que, Sala puede apreciar de oficio para poder conceder a la recurrente un plazo de subsanación, todo ello sin que sean de apreciar motivos de los que dan lugar a una condena en costas y muy principalmente por no haberse decidido el fondo de la cuestión planteada.

FALLAMOS

Que estimamos el motivo de inadmisibilidad propuesto por el Abogado del Estado y declaramos inadmisible el recurso interpuesto por el Consejo de Colegios de Ayudantes Técnicos Sanitarios y Diplomados de Enfermería de Cataluña, contra el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio, todo ello sin hacer especial condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.-Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas Hidalgo.- Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Magistrado Ponente de la misma, don Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia pública la Sala el mismo día de su fecha.- Certifico.

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