STS, 28 de Junio de 1990

PonenteRAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
ECLIES:TS:1990:5018
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.017.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

PROCEDIMIENTO: Despido.

MATERIA: Despido procedente: infracción de la buena fe contractual: carga de la prueba; error de

hecho

NORMAS APLICADAS: Arte. 167.5 LPL; 1.214 CC y 55 ET; 24.2 CE; arts. 54.2.d) ET .

DOCTRINA: El error de hecho, es de desestimar, pues no se atiene a la disciplina del art. 167.5 LPL, al no precisarse el particular del relato histórico que se recurre, no se ofrece radacción

alternativa y los documentos que se invocan carecen de eficacia.

No se ha hecho cargar sobre los demandantes la prueba de su inocencia, sino que fue la

demandada quien aportó los elementos de convicción suficientes para dejar evidenciados los

hechos imputados en la carta de despido. La conducta observada por los actores, manifiesta grave

quebranto de la buena fe contractual, al pretender obtener bajo amenaza una indemnización por

cese, de entidad superior a la legalmente establecida, haciendo uso de documentos privados de la

empresa.

En Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, formulado por don Juan Antonio y don Alfredo, representados por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen y defendidos por Letrado, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 28 de julio de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, frente a la empresa «Asturiana de Manufacturas, S.A. (SAMO A)», representada por el Procurador don Melquíades Alvarez-Buylla Alvarez y defendida por Letrado, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado de la Sala, Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador.

Antecedentes de hecho

Primero

Los actores, don Juan Antonio y don Alfredo, formularon demanda ante el Juzgado de lo Social de procedencia, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del despido de los actores, o subsidiariamente su improcedencia, condenando a la demandada a la inmediata reincorporación de los actores en sus puestos de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del mismo, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de notificación del despido hasta que la readmisión tenga lugar.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 28 de julio de 1989, se dictó sentencia, en la que consta el siguiente: «Fallo: Desestimar la demanda formulada por don Juan Antonio y don Alfredo frente a la empresa "Asturiana de Manufacturas, S.A. (SAMOA, S.L.)", declarando procedentes sus despidos y extinguidas las relaciones laborales sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Se absuelve a la empresa demandada de las relaciones efectuadas.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Don Juan Antonio y don Alfredo ; prestaron servicios para la empresa "Asturiana de Manufacturas, S.L.", con la categoría profesional, salarios y antigüedad y salario mensual que se hacen constar en el hecho primero de su demanda. 2.° Los días 8 y 5 de junio recibieron los actores comunicación escrita de la empresa demandada en la que ésta procedía al despido de los actores, con efectos a la fecha de su expedición, 5 de junio, por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, que concerta en los hechos referidos en dicha carta, unida a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. 3.° Don Juan Antonio permaneció en situación de Incapacidad Laboral Transitoria (ILT), con el diagnóstico de: Lumboaciática; desde el día 29 de mayo de 1989 al 5 de junio de 198 9. 4." No han ejercido ni ejercen los actores cargo sindical alguno. 5.° El 17 de mayo se recibió en la empresa un escrito anónimo, junto a unas fotocopias de documentos contables y administrativos. Los días 25 y 26 de mayo se entrevistaron los actores con el Gerente de la empresa. En el transcurso de la segunda entrevista, don Juan Antonio garantizó la devolución de los documentos, cuyas fotocopias se había recibido en la empresa, tan pronto se llegase a un acuerdo entre los actores y la empresa. 6.° El 13 de junio de 1989, se celebró sin avenencia, conciliación ante la UMAC.»

Quinto

Contra expresada resolución se preparó recurso de casación por infracción de ley a nombre de don Juan Antonio y don Alfredo, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Vázquez Guillen, en escrito de fecha 13 de diciembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1." Al amparo del art. 167.5, de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2° Al amparo del art. 167.1 del mismo cuerpo legal, por aplicación indebida de los siguientes preceptos legales: a) Art. 1.214 del Código Civil, en relación con el art. 1.228 del mismo cuerpo legal ; b) Art. 24.2 de la Constitución ; c) Art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores ; d) Art. 55.3 y 5, de inaplicación al apartado 4.° del Estatuto de los Trabajadores ; e) Art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 22 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Son dos los motivos que aducen los recurrentes para combatir la sentencia recaída en la instancia, desestimatoria de la pretensión que interpusieron en impugnación de su despido; motivos que respectivamente fundan en el apartado 5.° y 1.°, ambos del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral .

En la construcción del primero no se atienen dichos recurrente a la disciplina impuesta por el citado art. 167.5, en relación con el art. 1.707 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil . No precisan cual sea el particular el relato histórico de la sentencia que recurren en el que sea apreciable el error de hecho que denuncian; consiguientemente, tampoco ofrecen redacción alternativa; finalmente, la documental que invocan para evidenciar el error que en términos inconcretos denuncian, carece evidentemente de eficacia al respecto, pues se trata de las propias cartas de despido, que se dan por reproducidas en la declaración de hechos probados, y de transcripción en la declaración de hechos probados, y de transcripción de unas conversaciones sostenidas por los hoy recurrentes con representante de la empresa demandada, inconsistente desde luego para desvirtuar las conclusiones probatorias. Mediante el motivo que se analiza ofrece quienes lo interponen su propia e interesada versión de los hechos, que no puede prevalecer frente a la objetiva e imparcial del Juzgador de instancia, obtenida a través de la apreciación del conjunto del material probatorio aportado, tal como dispone el art. 89 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Civil, y en la que se declaran acreditadas las conductas imputadas a los trabajadores en sus respectivas cartas de despido, consistentes, en síntesis, en haber provocado una entrevista con la representación de la empresa para lograr acuerdo sobre extinción de su respectivo contrato de trabajo, exigiendo para ello una indemnización que para cada uno se cifraba en un millón de pesetas por año de servicio (el salario del Sr. Juan Antonio era de 253.590 pesetas mensuales y el del Sr. Alfredo de 247.050 pesetas, también mensuales), bajo la amenaza de tomar medidas contra la empresa, de no llegar al indicado acuerdo, dándose las circunstancias, de una parte, que días antes habían desaparecido determinados documentos contables de la empresa y que fotocopia de los mismos figuraban unidos a denuncia anónima recibida en la empresa, dirigida a la Autoridad Fiscal; y, de otra, que en la referida conversación los trabajadores manifestaron que, de lograrse el acuerdo, dichos documentos originales volverían a su sitio.

Por todo lo razonado, el motivo debe ser rechazado, como informe el Ministerio Fiscal.

Segundo

El segundo motivo, dedicado a la censura jurídica, lo subdividen los recurrentes en varios apartados, a través de los cuales denuncian que la sentencia que combaten infringe el art. 1.214 del Código Civil, art. 24.2 de la Constitución; arts. 54.2.d), 55, apartados 3.°, 5.° y 56, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores . Tal motivo, como dictamina el Ministerio Fiscal, tampoco debe prosperar. Así resulta de los razonamientos siguientes:

  1. Es cierto que, conforme al citado art. 1.214, corresponde al demandado de mostrar los hechos impeditivos de la pretensión frente al mismo deducida. Es más, con relación al despido, establece el art.

    55.3 que la declaración de su procedencia requerirá que quedara acreditado el incumplimiento alegado por el empresario, demostración que incumbe a este por su valor de hecho impeditivo, como también resulta del art. 100 de la Ley de Procedimiento Laboral . Más, en el supuesto en juiciado no se ha hecho cargar sobre los hoy recurrentes la prueba de su inocencia, sino que fue la demandada quien aportó los elementos de convicción suficientes para dejar evidenciado la certeza de los hechos que imputó a aquellos én su comunicación de despido. Es claro, por tanto, que tampoco cabe apreciar la infracción que igualmente se denuncia, con referencia al art. 24.2 de la Constitución . La Sala ya ha declarado que el principio de presunción de inocencia es de escasa aplicación en el proceso laboral, incluso en supuestos de despido disciplinario, dado que las normas contenidas en los antes citados arts. 1.214 y 55 cubren las exigencias que laten en el mencionado derecho, lo cual supone que, cuando la total actividad probatoria realizada permita considerar razonable la conclusión probatoria obtenida por el Juzgador de instancia en orden a la realidad de la conducta que se imputó al trabajador en la carta de despido, tal presunción haya de ceder, ante la demostración por el demandado de los hechos impeditivos de la pretensión contraria (sentencia de 19 de diciembre de 1989).

  2. La sentencia recurrida, al declarar la procedencia de los despidos impuestos, no incurre en infracción del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . La conducta observada por los hoy recurrentes y que les fue imputada en su respectiva comunicación de despido, demostrada por la empresa demandada, como resulta de la versión judicial de los hechos, manifiesta grave quebranto de la buena fe contractual, pues pretender, bajo amenaza, obtener una indemnización por cese, de entidad muy superior a la legalmente establecida para el despido improcedente o para la resolución indemnizada por voluntad del trabajador, aludiendo a documentos contables que habían desaparecido de la empresa, los que afirmaban volverían a su sitio de lograrse tal acuerdo -extremo este que explícitamente se re conoce en el propio escrito de recurso-, supone atentado al indicado deber, declarado como básico por el art. 5.a) del Estatuto de los Trabajadores, pues si bien no es contrario al ordenamiento jurídico de la denuncia de eventuales infracciones en que pudiera haber incurrido la empresa, si lo es la utilización a tales efectos de documentos privativos de ésta, desaparecidos de la misma y de los que los demandantes afirmaron que serían retornados, de alcanzarse el acuerdo que pretendían.

    La concurrencia de causa justificativa del despido, determinante de su procedencia, hace innecesario el estudio de las restantes infracciones denunciadas, dado que la viabilidad de dichas denuncias queda subordinada a que no se apreciare los incumplimientos contractuales, graves y culpables, que justificaron los despidos.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Juan Antonio y don Alfredo, contra sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, de fecha 28 de julio de 1989, dictada en autos seguidos a instancia de dicho recurrente frente a «Asturiana de Manufacturas, S.A. (SAMOA)», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por ésta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Rafael Martínez Emperador.- Víctor Fuentes López.- Luis Gil Suárez.- Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Rafael Martínez Emperador, hallándose celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.- Bartolomé Mir Rebull.-Rubricado.

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