STS, 25 de Junio de 1990

PonenteJOSE MARIA REYES MONTERREAL
ECLIES:TS:1990:12811
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.198.- Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Reyes Monterreal.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Sanciones administrativas. Prescripción, plazo.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 1990.

DOCTRINA: El Derecho Penal es supletorio en caso de omisión por el Administrativo de normas

que específicamente señalen plazos para que la (descripción opere, ya que ha de primar el que

pudiera estar fijado por a normativa atinente al hecho que determine la sanción que se imponga.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña María Inés, representada por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta; y estando promovido contra la sentencia dictada en 6 de junio de 1988 por la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre sanción por expedición de fármacos.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Cuarta de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 579 de 1987, promovido por doña María Inés y en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre sanción por expedición de fármacos.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de junio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Procurador don Rafael Gamarra Megías, en nombre y representación de doña María Inés

, contra las resoluciones de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, de fecha 2 de septiembre de 1986, y del Ministerio de Sanidad y Consumo, y en su nombre el Subsecretario de Sanidad y Consumo, de fecha 19 de enero de 1987, desestimatoria esta última del recurso de alzada contra la primera, cuyas resoluciones confirmamos, por ser conformes a Derecho; sin especial declaración sobre costas."

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 13 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar. Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don José María Reyes Monterreal.

Vistos: La Ley de Sanidad Nacional de 25 de noviembre de 1944; el Decreto de 6 de octubre de 1977 sobre Fabricación, Distribución, Prescripción y Dispensación de Sustancias y Preparados Psicotrópicos y la Orden de 7 de abril de 1984; el Código Penal; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; la Ley de 27 de diciembre de 1956, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y demás disposiciones de pertinente aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero

Insiste la parte apelante en alegar la prescripción de la sanción que dio lugar al acto administrativo que, sin embargo, mantuvo la sentencia recurrida, y, en efecto, no se puede compartir el criterio mantenido por el Tribunal "a quo" porque, aunque daba por supuesto la aplicación al caso del artículo 113 del Código Penal, consideró que, desde que se había iniciado el expediente sancionador, se sucedió una serie de actuaciones por la Administración que no paralizaron el procedimiento durante el plazo de dos meses.

Segundo

Conviene insistir una vez más y ante todo en que el Derecho Administrativo sancionador se rige por idénticas normas que el Penal, lo que, además de significar que también los ilícitos administrativos son susceptibles de prescribir, este Derecho es supletorio en caso de la omisión por parte de aquél respecto de normas que específicamente señalen plazos para que la prescripción opere, ya que en cualquier caso ha de primar el que pudiera estar fijado por la normativa atinente al hecho que determine la sanción que se imponga, porque, como con reiteración tenemos declarado y muy recientemente declara la sentencia de 6 de abril de 1990 de la Sala Especial de Revisión, citando la del Tribunal Constitucional 153/1987 y el auto de 25 de marzo de 1983, cuando el legislador administrativo quiere "establecer un plazo mayor para la prescripción, valorando los intereses afectados, libre es de hacerlo en cuanto entra de lleno dentro del ámbito de sus facultades la regulación de la institución de la prescripción como mera figura legal y ser la problemática de aplicación de índole normal o legalidad ordinaria".

Tercero

Como en este caso no había plazo especial alguno en el Decreto de 6 de octubre de 1977, que es el que tipifica la falta administrativa en que incurrió la apelante, ni tampoco se establece por normas que vengan a proteger un idéntico bien de carácter social, cuya aplicación analógica en supletoriedad de primer grado parece razonable practicar, hay que entender que en esta ocasión el fenómeno prescriptivo se produjo, porque, desde el 25 de junio de 1984 en que se notificó a la recurrente la incoación del expediente, hasta el 5 de febrero de 1985, que es cuando se le notificó el pliego de cargos, a pesar de lo que afirma la sentencia que se impugna, la Administración mantuvo una actitud totalmente pasiva, porque no consta la práctica de actuación alguna, siquiera de mero trámite, como aquellas a que el representante de la misma se refería al contestar la demanda relativa a la "reflexión, consulta, busca de datos y estudio que permiten tales actos de trabajo", porque, de haberse llevado a cabo -si es que necesarios e imprescindibles hubieran sido- era indispensable que se reflejaran debidamente en el expediente sancionador por exigencia de elementales principios de contradicción, de seguridad jurídica y de elusión de cualquier riesgo de indefensión para el sometido a aquél, pero es, además, que no fue tan sólo dicho motivo de prescripción en el que el órgano administrativo incidió, porque, a pesar de que la interesada formuló su pliego de descargo el 18 de febrero de 1985, nada consta actuado hasta el 21 de diciembre del mismo año en cuyo día se le notificó la oportuna propuesta de resolución, y, ante tan reprochable conducta por parte de la Administración que, con su inactividad, dio lugar una vez más a que queden impunes conductas ciertamente graves por su proyección evidente en el ámbito de la salud pública, a los efectos del recurso en que se actúa, resulta inevitable declarar prescrita la acción sancionadora de aquélla y estimar la pretensión revocatoria de la sentencia apelada que la apelante ejercita.

Cuarto

No procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Declarando haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña María Inés, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada, con fecha 6 de junio de 1988, por la Sala Cuarta de la antigua Audiencia Territorial de esta villa, en los autos de que aquél dimana y, declarando, como declaramos, haber prescrito la infracción administrativa que había sido sancionada por las resoluciones a que citada sentencia se refiere, nos abstenemos de resolver sobre la conformidad jurídica de las mismas, sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don José María Reyes Monterreal, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.- Rubricado.

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