STS, 25 de Junio de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12493
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.195.- Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Parques Naturales. Montaña de Montserrat.

NORMAS APLICADAS: Decreto 59/1987, de 29 de enero, de la Generalidad de Cataluña.

DOCTRINA: No puede apreciarse la nulidad del Decreto 59/1987, de la Generalidad de Cataluña por

falta de las firmas del Presidente y Consejeros del Consejo Ejecutivo de la Generalidad toda vez

que el Decreto original no consta en el expediente y no se ha acreditado que aquél no se halle

firmado. Tampoco puede apreciarse la falta de audiencia del Ayuntamiento interesado, y en cuanto

a la falta de otros informes, es necesario no sólo que las omisiones en cuestión se hayan

producido, sino que ellas sean reclamadas por los interesados y que además de ello resulte

indefensión para los mismos.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Marganell, provincia de Barcelona, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona de 18 de mayo de 1988, habiendo comparecido la citada Corporación, bajo defensa de Letrado, representada por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijóo y habiendo comparecido en calidad de apelada la Generalidad de Cataluña, representada y dirigida por su Letrado, versando el recurso sobre la declaración de Parque Natural de la Montaña de Montserrat.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sala mencionada y en la fecha indicada se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo entablado por la representación del Ayuntamiento de Marganell contra el Decreto 59/1987, de 29 de enero, dictado por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña por el que se declaró Parque Natural la Montaña de Montserrat. Sin costas."

Segundo

Dicha sentencia fue apelada por la representación del Ayuntamiento de Marganell, la cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados para sostener el recurso interpuesto, haciéndolo también la representación de la Generalidad de Cataluña; formuladas alegaciones por las partes, la representación de la Corporación recurrente solicita la revocación de la sentencia, la estimación del recurso jurisdiccional y que se declare la nulidad del Decreto de la Generalidad objeto de impugnación; la representación de la Generalidad de Cataluña insta la confirmación de la sentencia de instancia; concluido el trámite procesal, se ha señalado el día 12 de junio de 1990 para la votación y fallo del recurso de apelación.

Vistos: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; el Estatuto de Autonomía de Cataluña de 18 de diciembre de 1979; la Ley de 2 de mayo de 1975, sobre espacios naturales protegidos; la Ley catalana de 13 de junio de 1985, regulando los espacios naturales protegidos; la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, Texto Refundido, aprobado por Real Decreto de 9 de abril de 1976; el Decreto-ley de 16 de octubre de 1950, cuando el Patronato de la Montaña de Montserrat; el Decreto de 24 de abril de 1975, declarando paraje pintoresco la citada montaña y su entorno; el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 21 de julio de 1993, sobre adscripción al Departamento de Presidencia del Patronato mencionado; el Decreto de la Generalidad de Cataluña de 29 de enero de 1987, declarando Parque Natural la Montaña de Montserrat; la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las reformas aducidas por Ley de 2 de diciembre de 1963; la Ley reguladora de 27 de diciembre de 1956, reformada por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Ayuntamiento recurrente se limita, en realidad, a reproducir algunas de las alegaciones de instancia, sin aportar nada nuevo al debate e insistiendo en la nulidad del Decreto impugnado por razones formales, de las cuales, la más importante es la relativa a la falta de competencia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, por entender que, la configuración dada a la declaración efectuada por el Decreto, crea, en realidad, un Parque Nacional, evitando mediante el otorgamiento de esta denominación el trámite legal que exige el párrafo segundo del artículo 22 de la Ley catalana de 13 de junio de 1985 ; pero si se examina detenidamente la cuestión podrá observarse que tal aseveración no responde a la realidad, habida cuenta que, en principio, el párrafo segundo del artículo 21 del mismo texto legal establece que las Leyes y Decretos de declaración de los espacios naturales de protección especial, las normas que los desarrollan y los planes especiales correspondientes deberán fijar el régimen aplicable a cada caso, naturalmente, siguiendo las pautas establecidas por la Ley y así, mientras para la regulación de los parques nacionales, el párrafo tercero del ya citado artículo 22, establece que no se permitirán una serie de actividades, prohibiéndose expresamente la caza, las actividades extractivas, la ejecución de obras que no sean del servicio del parque o de interés público, todo ello con carácter mínimo y, por lo tanto, ampliable en el texto legal que cree el parque nacional, cuando se trata de parques naturales la Ley no establece mínimos obligatorios, dejando la cuestión a la discreción de la Administración Autonómica, para que establezca las limitaciones que sean convenientes a las necesidades de la zona en cuanto constitutiva de parque natural, de acuerdo con la definición establecida para éstos en el párrafo primero del artículo 25 del texto legal de 13 de junio de 1985; si se examina detenidamente el contenido del artículo 3.° del Decreto impugnado, se podrá observar que todas las medidas se hallan coordinadas con la definición referenciada y algunas, aunque próximas a las prohibiciones establecidas como obligatorias para los parques nacionales, no alcanzan, como sucede con la actividad cinegética, la drasticidad o el carácter absoluto con que es establecida por el ya citado párrafo tercero del artículo 22 de la Ley, pues el Decreto la somete únicamente a la legislación específica, permitiendo, en su caso, establecer normas adicionales cuando las circunstancias lo demanden y estableciendo para los terrenos públicos y sectores específicos la posibilidad de limitarla, sin perjuicio de usos tradicionales concretos; es decir, no existe el pretendido fraude de Ley que se denuncia a través de la incompetencia del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y, en consecuencia, al haber obrado dicho Consejo Ejecutivo dentro del círculo de sus atribuciones, no es factible estimar la existencia de la nulidad denunciada.

Segundo

Asimismo pretende la declaración de nulidad absoluta y radical del expediente en función de lo establecido en el apartado c), del párrafo primero del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, alegando la falta de las firmas del Presidente y Consejeros del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, pero tal alegación no puede tomarse en consideración por cuanto el Decreto original no consta en el expediente, sino en la Secretaría del mencionado Consejo, y es ese ejemplar el que debe estar firmado y ello no se ha acreditado suceda, basando toda la aseveración efectuada en los datos del expediente, donde, en efecto, no consta el original de la disposición; es más, es que de ser cierta la afirmación de la Corporación recurrente, no nos hallamos ante un acto nulo, sino ante un acto pura y simplemente inexistente por no hallarse perfeccionado con arreglo a la normativa que rige el mencionado Consejo Ejecutivo y ello sería especialmente grave, si se tiene en cuenta que el Decreto ha sido publicado en el "Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña", donde constan como puestas las firmas del Presidente de la Generalidad y de los Consejeros de Política Territorial y Obras Públicas y de Agricultura, Ganadería y Pesca, con lo cual se habría incurrido en una falsedad en documento oficial, de la que la Corporación recurrente no osa acusar a las mencionadas personas, ante la negativa del representante procesal de la mencionada Generalidad catalana, todo lo cual determina la pertinencia de desestimar, asimismo, la alegación mencionada.

Tercero

En cuanto al resto de las irregularidades procedimentales sobre las que se insiste, necesario es separar, de entre todas ellas, la alegada falta de audiencia del Ayuntamiento recurrente, pues las restantes omisiones informes del Consejo de Protección de la Naturaleza y del Departamento de Industria y Energía de la Generalidad y audiencias de los demás Ayuntamientos y propietarios afectados por la demarcación del parque natural carecen de trascendencia anulatoria, por cuanto para que ésta sea tomada en consideración, cuando no se produce una omisión total y absoluta del procedimiento, la que, en el caso, ni siquiera es alegada por la Corporación recurrente, pues, aunque se transcribe enteramente el apartado

c), del párrafo primero del artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no se saca de ello consecuencia alguna, ni se formula pretensión que sea coherente con tal transcripción, es necesario no sólo que las mencionadas omisiones se hayan producido, sino que ellas sean reclamadas por los interesados y que además de ello resulte indefensión para los interesados y la realidad es que nada de ello, respecto de todas las personas, Departamento y Consejo mencionados, se dan en el caso de autos; en cuanto al Ayuntamiento recurrente, resulta de todo punto inadmisible la alegación de falta de audiencia, por cuanto la realidad es que ésta se produjo respecto de varios Ayuntamientos, entre ellos el recurrente, mediante comunicaciones del Director General de Política Territorial de 8 de enero de 1986, comunicación a la que correspondió el Ayuntamiento cuestionado con el escrito de 20 de enero de 1987, que tuvo entrada en las oficinas de la Generalidad de Cataluña dos días después y aunque es cierto que él no aparece incorporado en el expediente, ello no es obstáculo a considerar observada la audiencia que se exige, máxime cuando para evacuar el trámite la Corporación recurrente se tomó un tanto largo lapso tiempo como el que media entre las fechas señaladas.

Cuarto

Todo lo anteriormente expuesto determina la procedencia de desestimar la apelación interpuesta contra la sentencia de instancia, lo que se hace sin efectuar especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Marganell, provincia de Barcelona, contra la sentencia de la Sala Territorial Primera de Barcelona de 18 de mayo de 1988, la debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en esta apelación.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Francisco González Navarro.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretaria, certifico.-María Dolores Mosqueira.- Rubricado.

4 sentencias
  • STC 378/1993, 20 de Diciembre de 1993
    • España
    • 20 Diciembre 1993
    ...que se denegase el amparo pretendido. Tras una sucinta exposición de los hechos, desea hacer constar que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 se dictó con violación del art. 61.2 LOTC, puesto que en tal fecha pendía ante el Tribunal Constitucional el conflicto positivo d......
  • SAP Cuenca 121/2006, 13 de Diciembre de 2006
    • España
    • 13 Diciembre 2006
    ...absolutamente ajenos a la cuestión enjuiciada. Es impertinente, por decirlo con las palabras empleadas por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 25 de junio de 1990, todo lo que queda extramuros de la teleología del proceso, de lo que en él se persigue. Así, nos parece muy claro que ......
  • STSJ Cataluña 899/2010, 24 de Noviembre de 2010
    • España
    • 24 Noviembre 2010
    ...de 18 de mayo de 1988, de la Sala 1ª de la Audiencia Territorial de Barcelona, recaída en los autos 505/1987 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de junio de 1990 -, que resultó aplicable el Plan Especial del Parc Natural de la Montaña de Montserrat aprobado definitivamente a 16 de ......
  • SAP Madrid 511/1998, 2 de Diciembre de 1998
    • España
    • 2 Diciembre 1998
    ...o indicio del delito, siendo el atestado soporte documental apto para sustentar el delito de falsedad en documento oficial [ SS. T.S. 25 de junio de 1990, 14 de junio y 13 de diciembre de 1993, y 5 de julio de 1995 ]; los datos sobre cuya omisión se ha sustentado el referido delito no revis......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR