STS, 5 de Julio de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:5304
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.052.- Sentencia de 5 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Resolución de contrato a instancia de los trabajadores.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Error de hecho. Competencia del orden

jurisdiccional social. Incorporación de una nota de contestación al ramo de prueba.

NORMAS APLICADAS: Art. 50.1 a) y b) del Estatuto de los Trabajadores y arts. 5 y 10 del Real Decreto 1.433/1985 de 1 de agosto .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de octubre de 1989.

DOCTRINA: El hecho de que uno de los actores hubiese suscrito un contrato denominado de

comisión mercantil es irrelevante ya que la determinación de la naturaleza laboral o no de la

relación que une a las partes no es algo que quede a su libre disposición, sino que es una

calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia

de los presupuestos que legalmente delimitan el hecho contractual. No se ha acreditado que la

empresa hubiere modificado sustancialmente las condiciones de trabajo, ni incurrido en cualquier

otro incumplimiento grave. La incorporación de una nota o «instructa» de contestación a la

demanda, aunque es una práctica viciosa, en el presente caso no reviste la gravedad suficiente para

provocar la medida extrema de anular la Sentencia.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Luis María, don Arturo, don Gabino y don Plácido, representados por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendidos por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 14 de Madrid, de fecha 19 de enero de 1989, en autos número 787-788/1988, sobre extinción de contrato, conocimiento de las demandas interpuestas ante la misma por dichos recurrentes contra la Entidad Mercantil «Plaza y Janes Distribuidora Madrid, S. A.», representada por la Procuradora doña Marta Anaya Rubio, defendida por el Letrado designado.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete. Antecedentes de hecho

Primero

Los actores interpusieron demandas ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando por la que, después de eliminadas las peticiones no acumuladas mediante la correspondiente subsanación, se dicte Sentencia en la que se declare la resolución de los contratos con el abono de las indemnizaciones procedentes.

Segundo

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 19 de enero de 1989 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción respecto de la demanda de don Arturo y desestimando las demandas de don Luis María, don Gabino y don Plácido contra la empresa «Plaza y Janes Distribuidora Madrid, S. A.», debo declarar y declaro no haber lugar a entrar a conocer de la cuestión litigiosa respecto del primero de los demandantes que se citan en esta parte dispositiva previniendo al mismo que puede hacer uso de su derecho ante la jurisdicción civil y declaro asimismo no haber lugar a estimar las pretensiones de los demás actores y, en consecuencia, absuelvo a la empresa demandada en los términos antedichos respecto del primero de los mencionados y de toda responsabilidad en relación con el objeto de las demandas. Notifíquese esta resolución a las partes y además, al Instituto Nacional de Empleo a los solos efectos precisados respecto del trabajador don Luis María en relación con los arts. 28.3 y 30.1 4) de la Ley 31/1984 de 2 de agosto ».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: «1.° Los demandantes, don Luis María, don Arturo, don Gabino y don Plácido, vienen prestando sus servicios en la empresa «Plaza y Janes, Distribuidora Madrid, S. A.», cuyo objeto social es, según la escritura pública de su constitución otorgada el 10 de octubre de 1961 y aportada a la causa por la misma en cumplimiento de lo ordenado para mejor proveer, «la administración, distribución, depósito, representación, compra y venta de las ediciones de la Editorial Plaza y Janes, de Barcelona, en la región centro, o sea, en las provincias de Madrid, Segovia, Avila, Guadalajara, Toledo, Ciudad Real y Cuenca», según reza textualmente en dicho documento. 2° La antigüedad de cada uno de Tos mismos es la de 6 de noviembre de 1984 el primero, 1 de diciembre de 1985 el segundo, 15 de noviembre de 1967 el tercero y 6 de noviembre de 1984 el cuarto, teniendo suscrito contrato de naturaleza laboral el último de ellos careciendo de contrato escrito el primero y el tercero, siendo de naturaleza mercantil el del segundo, si bien el primero suscribió un contrato también de naturaleza mercantil con la empresa, a nombre de su mujer, aun guando ésta nunca ha prestado servicios para la demandada, habiendo estado percibiendo dicho demandante las prestaciones de desempleo desde el inicio de su relación profesional con la empresa y por un espacio de tiempo indeterminado, en todo caso superior a un año, según sus propias manifestaciones en confesión acordada para mejor proveer. 3.° La categoría profesional de los mismos es la de Representante de Comercio, excepto el segundo que es Comisionista Mercantil y el tercero que aparece en la documental aportada (nóminas) como «Viajante», si bien su actividad es la de un representante de comercio. 4." Las retribuciones medidas mensuales percibidas por los actores por todos los conceptos ascienden a 449.760 pesetas en el primer caso, 225.301 en el segundo, 496.035 en el tercero y 509.305 en el cuarto. 5.° Con fecha 8 de julio de 1988 la empresa les dirigió sendas cartas, de idéntico texto, a excepción de la remitida a don Arturo y a doña Flor (esposa del primero de los actores y que aparentemente tenía suscrito un contrato de comisionista mercantil con aquélla) que no contiene el segundo párrafo de las otras relativo a planificación previa de desplazamientos con la conformidad o rectificación de la demandada, en las que se les decía, textualmente; «Deseamos reiterarle que, dentro de la zona de influencia de esta empresa, las provincias que preferentemente comprenden su área de gestión de ventas, salvo excepciones previamente autorizadas por esta Dirección, son las de Madrid, Toledo, Guadalajara y Segovia»; asimismo se les envió con igual data otra misiva en la que se les indicaba que «como consecuencia del proceso de reestructuración de nuestra empresa, al efectuar una auditoría interna, se ha detectado que, por diversas causas, repetidamente se les han venido abonando comisiones por conceptos que no les corresponden. Habida cuenta de ello, deseamos poner en conocimiento que en breve le informaremos del importe de estas cantidades», sin que conste que, hasta la fecha, se les haya detraído unilateralmente cantidad alguna por tal motivo ni tampoco que éste sea justificado o no. 6.° Los actores habían venido operando hasta entonces y desde el lanzamiento de una publicación de la Editorial Plaza y Janes denominada «Sonnobox» (1985) dirigida exclusivamente a invidentes, por diversas zonas de España, al objeto de promocionar la venia del mismo y distribuirlo a través de la ONCE, sin que se dedicasen, como antes habían hecho circunscritos a la zona Centro, a la promoción y venta de otras publicaciones de la misma editorial, habiendo finalizado dicha campaña el pasado año 1988. 7.° Con fecha de 26 de julio de 1988 el primero de los actores formuló denuncia de la empresa ante la Inspección de Trabajo señalando que no se hallaba dado de alta en la Seguridad Social a pesar de sus constantes requerimientos y que aquélla le había modificado sustancialmente sus condiciones de trabajo reduciendo a una tercera parte sus ingresos «con la finalidad de hacer desistir al trabajador del ejercicio de las correspondientes acciones en Magistratura de Trabajo», por tal motivo, el mencionado organismo giró visita a la demandada y levantó acta de liquidación de cuotas. 8.° El 26 de septiembre de 1988 dicho demandante fue despedido por la empresa siendo declarada tal medida nula por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 5 de las de esta capital de fecha 14 de noviembre de 1988 que no fue recurrida, siendo despedido nuevamente éste y los demás actores por cartas que les fueron dirigidas con fecha 28 de noviembre de 1988, es decir: Más de dos meses después de la interposición de las demandas que ahora se enjuician, procedimientos que se sustancian en la actualidad. 9.° Con fecha 30 de septiembre de 1988 está dirigida una querella criminal al Juzgado de Instrucción competente por parte del primero de los acto res contra dos empleados de la empresa por presunto delito social del art. 499 bis que fue admitida, en principio por Auto de 27 de octubre de 1988 del Juzgado de Instrucción núm. 28 de los de esta capital, dando origen a las Diligencias Previas 4.151/1988 E que, tras los trámites oportunos fueron archivadas por auto del mismo órgano jurisdiccional de 15 de diciembre pasado, en cuyo razonamiento jurídico único se indica que el querellante «especificó... que no le interesaba, en la época que empezó a trabajar, convenir un contrato laboral, ya que estaba cobrando 31.000 pesetas como subsidio de paro y no quería dejar de percibirlas a cambio de un nuevo trabajo en el que temía no triunfar. Pretender, ante tan evidentes hechos que los querellados han utilizado maquinaciones o procedimientos maliciosos para imponer al querellante condiciones laborales o de seguridad social perjudiciales para sus derechos como trabajador, resulta totalmente irreal e incongruente. Y si pensamos, además, que el contrato fue puesto a nombre de su mujer debido a las exigencias del accionante, en cuanto que no quería dejar de cobrar el subsidio de paro, la querella aparece incluso como ternaria, dada la situación ilegal en que se hallaba el propio querellante»; dicho auto, que ha sido notificado al Ministerio Fiscal, ha sido recurrido, por el querellante ahora actor según manifestaba su defensa, si bien la documental aportada por la misma en la comparecencia de ambas partes para la práctica de la confesión judicial ordenada para mejor proveer sólo consistía en dos borradores de recurso de reforma y de aplicación, aunque la empresa afirmó conocer todo ello sin nada que oponer, por lo que cabe deducir la presentación del recurso. 10. Todos los actores estuvieron de acuerdo en manifestar, en el citado acto de confesión para mejor proveer, que no se les adeudaba ninguna mensualida en el momento de interponer sus demandas sino una cantidad consistente en el 3 por 100 de los ingresos brutos habido por la empresa por la gestión de cada uno en el año anterior que se paga, a modo de gratificación extraordinaria, en el mes de agosto de cada año, a lo que nada opuso la empresa la cual, no obstante, señala diferencias en el cálculo al respecto no determinadas por ninguna de ambas partes. 11.° Asimismo se discute acerca del pago del complemento denominado «Venta en ruta» que los demandantes señalan na sido suprimido de modo unilateral por la empresa desde julio pasado, sin que hayan podido precisar qué cantidades se les adeuda en cada caso por tal concepto y en qué condiciones tenían derecho a él respecto de todo lo cual han sido vagas e indeterminadas las explicaciones dadas toda vez que no constan siquiera los desplazamientos efectuados por los demandantes a partir del mencionado mes fuera de Madrid, tras indicarles la empresa, mediante la carta de 8 de julio de 1988 antedicha cuál era la zona preferente de actuación y la necesidad que tenían aquéllos de poner previamente en conocimiento de la misma un posible desplazamiento fuera de tal territorio para su autorización, lo que no consta hayan hecho los mismos a excepción de don Gabino en una ocasión y al objeto de solucionar determinadas cuestiones surgidas con algunos clientes de otras zonas, siéndole concedida la autorización referida por la empresa, significando ésta que la denominada «venta en ruta» es un plus que se satisface únicamente en la zona demarcativa de la empresa (provincias de Madrid y limítrofes) y que no estaba pactada para otras por lo que, aun habiéndose abonado cuando los actores se han desplazado por el resto del país, ello no procedía, de ahí que se considerase indebidamente satisfecha y se les pusiese de manifestó en una segunda carta de 8 de julio pasado indicando enjuicio que el empleado responsable de la autorización de dicho pago había sido sancionado por ello, sin que, como se ha dicho ya, los trabajadores hayan hecho demostración alguna de las condiciones del citado complemento, que no aparece en los contratos, si bien, en una carta dirigida en enero de 1988 a don Plácido por el Director Gerente de la División Grandes Obras se le indica que «en cuanto al complemento "gastos de viaje", las cifras mínimas de venta real, neta y confirmada a superar mensualmente en venta en ruta, son de 295.000 pesetas para aplicar el 5 por 100 y superior a 330.000 pesetas para el 6 por 100. 12.° Los actores presentaron el 29 de junio pasado sendas papeletas de conciliación ante el IMAC por dicho motivo y reclamado la celebración del oportuno acto a fin de que la empresa se aviniese "a pagar las cantidades debidas en concepto de 'venta en ruta' y a mantener dichos complementos salariales" (ése únicamente aunque se expresase en plural) señalando previamente en el hecho 3 de la papeleta que "en el mes de febrero de 1988, la empresa decidió unilateralmente suprimir los complementos salariales denominados 'venta en ruta' sin dar ningún tipo de explicación a los trabajadores, a pesar de haber sido requerida para ello en reiteradas ocasiones"; el resultado de dicha reclamación administrativa y su posible prolongación y solución en vía judicial no constan. 13.° No existe evidencia de que contenciosos similares con la empresa fundados en iguales causas existan por parte de otros trabajadores de la misma con igual categoría profesional que los demandantes, sosteniendo la demanda que son los únicos reclamantes oponiendo en su actitud a los de los restantes y sin que los actores hayan hecho manifestación alguna al respecto».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre de don Luis María, don Arturo, don Gabino y don Plácido, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Oterino Menéndez, en escrito de fecha 6 de noviembre de 1989, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero, Segundo y Tercero.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de las pruebas obrantes en los autos. Cuarto.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 50.a) y c) del Estatuto de los Trabajadores y los arts. 5.° y 10 del Real Decreto

1.438/1985 de 1 de agosto . Quinto. - Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 24 de la Constitución Española . Sexto.- Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 14 de la Constitución Española . Terminaban suplicando se dicte Sentencia que se case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 29 de junio actual, en el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actores formularon demandas de resolución de contrato ante el Juzgado de lo Social y éste dictó Sentencia declarando la incompetencia por razón de la materia del orden social para conocer de la pretensión de uno de los demandantes y desestimando las restantes demandas. El recurso de casación formulado combate ambos pronunciamientos a través de seis motivos. En el primero amparado en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia error de hecho para derivar de la rectificación fáctica propuesta la competencia de este orden jurisdiccional para conocer de la demanda de don Arturo . De ahí que, al ser de orden público la cuestión suscitada, deba la Sala entrar en su examen valorando el conjunto de la prueba practicada sin quedar limitada por la relación fáctica de la resolución de instancia ni por los motivos del recurso.

La Sentencia recurrida funda su decisión sobre la falta de jurisdicción del orden social en que el Sr. Arturo suscribió con la demandada un contrato de comisión mercantil el 1 de diciembre de 1985, fecha en la que, según la empresa los contratos eran todos mercantiles y no laborales, por lo que de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad la de reconocerse aquel carácter a la relación existente entre las partes. Pero con este planteamiento se ignora que, conforme a una reiterada doctrina de la Sala, la determinación de la naturaleza laboral o no de la relación que une a las partes no es algo que quede a la libre disposición de éstas, sino que es una calificación que debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los presupuestos que legalmente delimitan el tipo contractual (Sentencias de 18 de abril y 21 de julio de 1988 y 13 de abril de 1989). En este sentido hay que señalar, en primer lugar, que es cierto que el contrato obrante a los folios 132-133 y 234-235 de las actuaciones es un contrato de comisión mercantil, en el que se prevé expresamente que el comisionista responderá del buen fin de las operaciones (cláusula cuarta), incluyéndose en los porcentajes de comisión pactados el adicional de garantía del art. 272 del Código de Comercio . Pero este contrato no resulta decisivo. En efecto, el contrato no se firma con la demandada sino con la empresa «Plaza Janes, S. A.», sin que, pese a los indicios de un grupo de empresas, conste claramente la existencia de un mecanismo novatorio por cambio en la posición del comitente. Es más, el representante de la demandada afirma en confesión que ésta «no tiene nada que ver con "Plaza Janes Editores, S. A."», y aunque es indudable la relación entre ambas sociedades, ya que la demandada se dedica, según sus Estatutos, a la administración, distribución y venta de las ediciones de «Plaza-Janes» de Barcelona, se trata de dos sociedades formalmente diferenciadas con personalidad independiente y con ámbitos de actuación distintos. Por otra parte, no se advierten diferencias significativas en el régimen de trabajo de los actores, admitiendo también en el representante de la empresa en confesión que tres de ellos -uno de los cuales es el Sr. Arturo - forman un grupo, lo que no parece compatible con la aplicación de relaciones y sistemas de responsabilidad distintos, sobre todo cuando no hay constancia de que durante todo el período de vigencia de la relación haya existido una efectiva aplicación de la responsabilidad de impagados y cuando el propio representante de la empresa reconoce también «que ignora porque (sic) unos contratos son mercantiles y otros laborales». De ahí que, al no poder apreciarse la exclusión derivada de la real asunción por el Sr. Arturo del riesgo y ventura de las operaciones [ art. 1.3 0 del Estatuto de los Trabajores ] y consistiendo la actividad realizada por este actor en la promoción y venta, a cambio de una comisión, de los productos distribuidos por la empresa, la relación especial de acuerdo con lo dispuesto en el art. 2.1 f) del Estatuto de los Trabajadores y 1 del Real Decreto 1.438/1985, de 1 de agosto .

Segundo

El motivo segundo denuncia también error de hecho para que se rectifique el hecho probado cuarto precisando que el salario del actor Gabino es de 23.651 pesetas diarias. Pero, aparte de que el motivo sería intranscendente a efectos decisorios, los elementos de la prueba que se citan para fundar la equivocación que se imputa al juzgador no son hábiles a estos efectos. Los folios 174 a 177 se refieren a cantidades inferiores a la propuesta y se trata de dos certificaciones no reconocidas por la empresa y una nota sin fecha ni firma; el folio 850 contiene simples alegaciones de la parte recurrente y la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid que se cita carece de cualquier valor revisorio, pues expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala de casación (Sentencias de 10 de noviembre de 1987 y 1 de febrero de 1988). Por otra parte, la conclusión del Juzgador en este punto está fundada en los documentos obrantes al folio 260 y siguientes.

Tercero

También con amparo en el núm. 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende el motivo tercero modificar el hecho sexto de la resolución recurrida para hacer constar que el mencionado demandante don Gabino venía desempeñando su trabajo de vendedor por todo el territorio nacional con anterioridad a la alteración de la zona de trabajo por parte de las empresas. Pero los documentos que se citan a los folios 184 a 186 son meras fotocopias no adversas: La primera de una carta con membrete de la Oficina de Relaciones Públicas del Cuartel General del Ejército en la que no se menciona al actor; la segunda de otra carta de la empresa sin firma ni sello y la tercera una simple nota en que se relacionan determinados establecimientos militares. Ninguno de estos elementos tiene eficacia probatoria documental y aun de ser cierto el dato que se trata de acreditar, el mismo no sería contradictorio con lo afirmado por el juzgador, ya que se refiere a una autorización concreta de actuación fuera de la zona Centro y no a un régimen de trabajo general sin limitación de zona.

Cuarto

Tampoco puede tener éxito el motivo cuarto que alega la violación de los apartados a) y c) del núm. 1 del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores y de los arts. 5.° y 10 del Real Decreto 1.438/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral especial de las personas que intervienen en operaciones mercantiles por cuenta de uno o mas empresarios, en relación con la doctrina de la Sala que se menciona. Los recurrente, mezclan alegaciones de hecho y derecho e infringen la prohibición de la regla segunda del art. 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al apartarse de la resultancia fáctica de la Sentencia recurrida con invocación de otros datos mediante cita de determinados elementos de la prueba pero sin intentar la incorporación por la vía adecuada. Pero, aun prescindiendo de ese deficiente desarrollo del motivo, éste no podría estimarse. Los hechos probados de la Sentencia recurrida permanecen inalterados y de acuerdo con éstos no ha existido reducción de la zona, sino mantenimiento de ésta en los límites establecidos que sólo se ampliaron, según la resolución de instancia para una misión específica referida a un producto concreto.-Por otra parte, y en cuanto a la supresión del denominado complemento de venta en ruta el motivo no insiste en la valoración de este pretendido incumplimiento a efectos resolutorios, mientras que la Sentencia recurrida razona acertadamente que se trata de un concepto controvertido, de repercusión indeterminada y no devengado a partir de julio de 1988 -hecho probado undécimo-, por lo que su hipotética supresión no podría dar lugar a una resolución del contrato fundada en el apartado b) del art 50 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que ni siquiera se invoca ya en el motivo.

Quinto

Los dos últimos motivos plantean cuestiones de orden secundario y también han de rechazarse. Por sus negativas consecuenicas la nulidad de las actuaciones judiciales es, como tiene declarado reiteradamente la Sala, una medida extrema que sólo ha de declararse en los supuestos legalmente previstos. Ninguno de ellos concurre en la incorporación de la nota o «instructa» que figura a los folios 225 a 228, correspondientes al ramo de la prueba de la demandada. Se trata de una nota de contestación a la demandada, que ciertamente no debió incorporarse a las actuaciones, pues tal incorporación, al margen de la constancia de la contestación oral en el acta de juicio, rompe el principio de oralidad en que se funda el proceso laboral y puede limitar gravemente el principio de contradicción. Pero si esa viciosa práctica sobre la que se pronunció ya la Sala en su Sentencia de 23 de octubre de 1989, resulta siempre reprochable y ha de ser evitada, en el presente caso no reviste gravedad suficiente para aplicar la sanción de nulidad. La nota, con las discrepancias propias de la transcripción de las alegaciones orales, responde en líneas generales a la oposición de la demandada en el acto de juicio y la parte recurrente no determina qué alegaciones de la misma con relevancia en la decisión del Magistrado han podido producirle indefensión por no tener conocimiento de ellas en el acto de juicio. Esa parte tuvo además acceso a la documentación aportada y pudo formular la oportuna protesta en su momento. No cabe, por tanto, alegar genéricamente indefensión, ni apreciar la violación que se denuncia en el motivo quinto del art. 24.1 de la Constitución Española .

El acuerdo del Magistrado por el que decide en relación con la conducta de uno de los recurrentes notificar la Sentencia al Instituto Nacional de Empleo a efectos del art. 28.3 y 30.1.4 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto no constituye una decisión adoptada en el ejercicio de una potestad jurisdiccional, sino la comunicación o denuncia de unos hechos a efectos de la concurrencia de una eventual infracción administrativa; denuncia que carece de carácter vinculante para el órgano competente. Al no tratarse de una decisión jurisdiccional no es susceptible de recurso de casación con el consiguiente rechazo por inadmisible del motivo sexto, que invoca la infracción del art. 14 de la Constitución Española, porque, según los recurrentes, la notificación debió hacerse también en relación con la conducta de la empresa.

Sexto

La estimación del primer motivo del recurso determina la casación de la Sentencia recurrida en el punto relativo a la declaración de incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión ejercitada por el actor don Arturo y como la cuestión de fondo que tal pretensión suscita ha sido debatida en la instancia y en el recurso, existiendo suficientes elementos de hecho para que la Sala se pronuncie sobre la misma debe desestimarse también la demanda del mencionado actor en el nuevo pronunciamiento de instancia para el resto de los demanantes.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Luis María, don Arturo, don Gabino y don Plácido, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 14 de Madrid, de fecha 19 de enero de 1989, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra la Entidad Mercantil «Plaza y Janes Distribuidora Madrid, S. A.», sobre extinción de contrato. Casamos dicha Sentencia anulando únicamente el pronunciamiento de la misma que estima la excepción de incompetencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer de la pretensión deducida por don Arturo y rechazamos la excepción propuesta en este punto por la demandada. Se mantienen los restantes pronunciamientos de la Sentencia de instancia. Desestimamos la demanda de don Arturo y absolvemos a la empresa demandada de la pretensión que por éste se ejercita frente a la misma.

Devuélvanse los autos del Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.- Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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