STS, 25 de Junio de 1990

PonenteJULIAN GARCIA ESTARTUS
ECLIES:TS:1990:12334
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.194.- Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Julián García Estartús.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Farmacias. Apertura, buena fe.

DOCTRINA: En el supuesto enjuiciado aparece que el recurrente solicitó la apertura de una farmacia sin voluntad de ser atendida por el peticionario, que trataba de obtener un derecho

formalmente amparado en la norma reglamentaria pero con la finalidad que, por respetable que sea y se considere en el ámbito de las relaciones familiares, implica un perjuicio a tercero, que no puede verse pospuesto en su derecho por una pretensión ajena a la buena fe.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Evaristo, representado por el Procurador don José Llorens Valderrama, bajo la dirección de Letrado, siendo parte apelada don Víctor, representado por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuellar Pernia, dirigido por Letrado, y el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador don Ramino Reynols de Miguel bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 7 de julio de 1988, en pleito sobre apertura de Oficina de Farmacia.

Es Ponente el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Burgos, se ha seguido el recurso número 542/1985, promovido por don Evaristo y en el que ha sido parte demandada el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y codemandado don Víctor, sobre apertura de Oficina de Farmacia.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 7 de julio de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Fallo: En atención a lo expuesto, este Tribunal decide: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Evaristo, contra los acuerdos que se recogen en el encabezamiento de esta sentencia, por estar ajustados a Derecho, sin que haya lugar a las pretensiones deducidas en la demanda. Todo ello, sin efectuar una especial imposición de costas procesales.»

Tercero

La referida sentencia se basa en los siguientes fundamentos de Derecho: 1.° El tema jurídico que se plantea en el presente recurso se centra esencialmente en revisar los actos administrativos recurridos, en cuanto desestiman la solicitud del recurrente, que pretende la autorización para la apertura de una nueva Oficina de Farmacia en el Barrio de Varsa de Logroño. Interesa, no obstante, destacar previamente los hechos siguientes, que aparecen acreditados y pacíficamente admitidos por las partes: a) que el recurrente tenía 72 años de edad, al tiempo de dictarse la resolución recurrida originaria; b) que cedió parte de sus derechos, que como propietario tenía en la Farmacia sita en Abelda de Iregua, en el año 1982;

  1. que cesó como titular, en prórroga de funciones, el 30 de septiembre de 1982; y d) que la autorización para la apertura de una nueva Farmacia en el Barrio de Varea de Logroño era en la modalidad del artículo

    3.1.b) del Real Decreto 909/ 1978, de 14 de abril . 2.º La más reciente doctrina jurisprudencial se desenvuelve en una línea de progreso, limitadora de situaciones monopolísticas y de privilegio en cuanto contradictorias con el interés público superior, favoreciendo unas prestaciones de servicios de mejor calidad y con pluralidad de ofertas. De otra parte, la exigencia de ofrecer una respuesta adecuada al caso singular que se plantea requiere, las más de las veces, superar en riguroso positivismo en la aplicación de las normas, con el fin de que se cumplan los principios últimos perseguidos por aquéllas. Esta doctrina, que se predica hacia afuera, es decir, hacia el público en general, en cuanto servicio de esta naturaleza, también tiene su reflejo cuando se trata de resolver conflictos entre los propios colegiados, de modo que ha de tenerse presente la virtualidad de estos principios jurídicos en la consecución del fin social de la norma -interés público superior- en función de un bien protegido constitucionalmente como es la salud - artículo

    51.1 de la Constitución -. 3.° Desde la perspectiva expuesta es desde la que ha de contemplarse la justeza de los acuerdos recurridos, sin olvidar que la presencia y actuación profesional del farmacéutico es «condición y requisito inexcusable para la dispensación al público de medicamentos y especialidades farmacéuticas» - artículo 1.1 del Decreto 909/1978 - que cobra una especial significación cuando de un núcleo de población se refiere, en los términos del artículo 3.1.b) del Decreto mencionado. Sentado lo que antecede, cualquiera que sea el criterio de prioridad para conceder la autorización de apertura, a tenor de lo dispuesto por el artículo 4 y 3.1.b), del Decreto 909/1978, la denegación de la petición formulada por el accionante tiene su fundamentación jurídica sustantiva en el hecho de contradecir el principio de la buena fe - artículo 7.1 del Código Civil - que debe integrar el ejercicio de todo derecho -en el supuesto procesal, el derecho a la concesión de la autorización para la apertura de la nueva farmacia- no sólo en cuanto signifique la necesidad de que la persona desarrolle una actuación coherente en relación con la confianza que esa actuación ha podido crear en los demás, ateniéndose a las consecuencias que derivan de su propia conducta concluyente, sino también del sentido que la actitud tomada permite obtener respecto al desenvolvimiento del servicio público. 4° El principio de la buena fe -del que se ha dicho que es más fácil sentir que definir, y, de ahí, la especial sensibilidad de su aplicación encierra- en la manifestación concreta que se ha descrito antecedentemente, tiene su adecuada efectividad en el supuesto enjuiciado, pues sucede que: a) habida cuenta de la edad del recurrente en el momento de resolverse sobre su petición, el cese como titular en prórroga de funciones y la cesión de parte de sus derechos a su hijo en la propiedad de la farmacia de Albelda de tregua, genera la lógica consecuencia de su decidida voluntad de no ejercer como farmacéutico, y supone unos actos concluyentes, cuya coherencia se ve contradicha en la petición posterior;

  2. el reflejo que esta actitud supone, se aviene mal con el desenvolvimiento normal del ejercicio de la profesión, en los términos ya expresados del Decreto 909/1978 y del superior interés público. Esta ausencia de buena fe, en la manifestación expuesta, determina un ejercicio anormal o abusivo del derecho, en virtud de lo dispuesto por el artículo 7-°2 del Código Civil pues no cabe duda que, de las circunstancias concurrentes, se desprende no pretendía el recurrente ejercitar el derecho de autorización de apertura con la finalidad de un normal como cabal ejercicio de este derecho profesional, que es lo principal, sino con las miras de otros intereses que, aun cuando amparados en la letra de una norma jurídica, pugnan con su finalidad y sobrepasan el contenido propio de un derecho, con daño para terceros, tanto del colegiado pospuesto abusivamente como de los consumidores a los que ha de servirse. 5.° Como quiera que los acuerdos recurridos son conformes a Derecho, falta el presupuesto para que se origine una responsabilidad patrimonial en la Administración demandada pues, al no ostentar el recurrente derecho a la apertura de la farmacia, no se e ha causado lesión patrimonial, por cuanto que no ha sido titular del derecho litigioso en algún momento, por lo que mal ha podido ser privado de él, de manera que falta la concurrencia del primer requisito para la efectividad de la eventual responsabilidad administrativa, cual es la realidad de una lesión patrimonial en el reclamante, conforme a conocida jurisprudencia. 6.° En consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto -artículo 83.1 LJ- sin que se aprecien circunstancias determinantes de una especial imposición de costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131.1 de la mencionada Ley.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación» que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 20 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Vistos los preceptos legales y reglamentarios citados en la sentencia apelada y en esta resolución y los de general y pertinente aplicación.- Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión planteada en este proceso, acertadamente resuelta por el Tribunal de Instancia, exige la prueba de los hechos estimados por la Administración para denegar al recurrente, apelante en esta instancia, la autorización para la apertura de la farmacia objeto del expediente incoado de oficio por la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Rioja en el barrio de Varea, del municipio de Logroño, toda vez que la no incidencia en el ejercicio de un derecho de la buena fe que lo condiciona según el artículo 7.º del Código Civil, y el abuso del derecho que no ampara la Ley según el mismo precepto, no pueden ser objeto de una apreciación subjetiva del órgano de la Administración al que corresponde la resolución de un expediente o al Jurisdiccional que dicte sentencia en un proceso contencioso-administrativo; ausencia de buena fe y abuso de derecho que no se excluye puedan ser determinantes de unas pretensiones motivadas por un interés que desde el punto de vista personal, y en el ámbito de las relaciones y efectos humanos, si no justifican sí explican el querer ejercitar un derecho que atenta a la finalidad de una norma y a otros intereses y derechos que vienen legitimados no sólo formalmente por un precepto legal o reglamentario sino por su motivación y finalidad, cual es el de los demás peticionarios de la autorización de apertura de la farmacia de obtener esta licencia y regentar el establecimiento.

Segundo

Probado que el recurrente posee otra farmacia en Albelda de Iragua que ha cedido en parte a su hijo y cesado por jubilación en la titularidad de la Inspección Farmacéutica que le correspondía en prórroga de funciones, la petición de la nueva farmacia autorízame al amparo del artículo 3.1.b) del Decreto de 14 de abril de 1978 fue estimado por la Administración como una petición abusiva de su derecho, toda vez que de las circunstancias personales referidas a su edad y a las indicadas se desprendía su intención de participar en el procedimiento para la concesión de la autorización de apertura con el propósito de no ejercer como farmacéutico en un barrio de Logroño, sino de obtener la autorización para el traspaso en su día de la farmacia a su hijo según lo dispuesto en el artículo 5.° del citado Decreto; circunstancia que late en todo el debate planteado en este proceso y acerca de la cual no ha opuesto en esta instancia objeción alguna el apelante, queda acreditado que la petición del recurrente hecha al amparo de la preferencia establecida en el artículo 4.° tenía por soporte o motivación subjetiva la de obtener un derecho formalmente amparado en la norma reglamentaria pero con la finalidad que, por respetable que sea y se considere en el ámbito de las relaciones familiares, implica un perjuicio a tercero, que no puede verse pospuesto en su derecho por una pretensión ajena a la buena fe entendida ésta como acto conforme objetivamente con una norma de derecho con la finalidad de lograr una situación jurídica frente a terceros que permita el logro de un propósito ajeno al que motiva aquella: en este supuesto la autorización de apertura de una farmacia sin voluntad de ser atendida por el peticionario; lo que a la vez equivale a un abuso de derecho que se da siempre que su ejercicio comporte un fin no contemplado en la normativa aplicable; razonamiento objetivo no controvertido en orden a los hechos sobre los que se motivó la sentencia recurrida como fundamento de sus conclusiones y consecuente desestimación del recurso interpuesto.

Tercero

Por lo expuesto, y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto; sin que se aprecie temeridad o mala fe al objeto de la imposición de costas según lo dispuesto en el artículo 131 de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos de 7 de julio de 1988, recurso 542/1985 . Sentencia que confirmamos en todos sus pronunciamientos; sin hacer expresa imposición de costas.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor don Julián García Estartús, Magistrado Ponente, de lo que como Secretario, certifico.- Dávila Lorenzo.- Rubricado.

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