STS, 25 de Junio de 1990

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:12329
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución25 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.196.- Sentencia de 25 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Registro de Entidades Religiosas. Inscripción. Iglesia Cienciológica.

DOCTRINA: Uno de los requisitos para poder tener acceso al Registro de Entidades Religiosas es el de la existencia de una finalidad religiosa verdadera y preponderante ya que quedan fuera del Registro las entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos, parapsicológicos o espiritualistas, así como cualesquiera otros fines ajenos a lo religioso. Al no constatarse la existencia de esas finalidades esencialmente religiosas en el supuesto de que se trata no puede accederse a la inscripción solicitada.

En la villa de Madrid, a veinticinco de junio de mil novecientos noventa. Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Susana contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 1988, la cual compareció, bajo defensa de Letrado, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Andrés García Arribas, posteriormente sustituido por el también Procurador de los Tribunales don Paulino Monsalve Gurrea habiendo comparecido como apelada la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, versando el recurso sobre la inscripción registral de la Iglesia de la Cienciología de España.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la Sección mencionada de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y en la fecha indicada, se ha dictado sentencia que contiene el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo. Y no hacemos condena en costas.»

Segundo

Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal de doña Susana

, la cual compareció ante la Sala en tiempo y forma adecuados para sostener la apelación, haciéndolo también la Administración por medio del Abogado del Estado; formuladas alegaciones por las partes, la representación de la recurrente solicita la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso jurisdiccional a fin de que se declare no ajustados a Derecho los actos administrativos impugnados (la Orden del Excmo. señor Ministro de Justicia de 10 de septiembre de 1985, que confirmó en vía de reposición la resolución de 22 de abril del mismo año, por la que se denegaba la inscripción en el Registro de Entidades Religiosas de la entidad denominada Iglesia Cienciológica de España) y se ordena la inscripción en el mencionado Registro del Ministerio de Justicia de la expresada Iglesia; por el representante de la Administración se solicita la confirmación de la sentencia recurrida; concluida la tramitación de esta segunda instancia, la recurrente en ambas instancias retiró el apoderamiento al Procurador señor García Arribas, lo que determinó la suspensión del señalamiento efectuado y la comparecencia de la citada recurrente por medio del Procurador señor Monsalve Gurrea, volviendo a señalarse la votación y fallo para el 13 de junio de 1990.

Vistos: La Constitución Española de 27 de diciembre de 1978; la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948; la Ley Orgánica de Libertad Religiosa de 5 de julio de 1980; el Reglamento para su aplicación, aprobado por Real Decreto de 9 de enero de 1981; la Ley Reguladora de la Jurisdicción y de los Procesos Contenciosos-administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988, respectivamente ; y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Siendo Ponente el Excmo. señor don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Como ya se hizo en la sentencia de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal de 2 de noviembre de 1987, es necesario examinar si en el caso se dan los requisitos de denominación, domicilio, fines esencialmente religiosos y régimen de funcionamiento de la entidad cuya inscripción se postula a través de este recurso jurisdiccional, siendo de señalar que en el caso no se discute la existencia de los requisitos enumerados en primero, segundo y cuarto lugar, pues tanto la denominación, como la domiciliación e, incluso, la organización, aunque sobre ésta se plantean algunas dudas, son aceptadas por los actos administrativos objeto de impugnación y por la sentencia de instancia, centrándose, en realidad, la esencia del debate en el tercero de los requisitos de concurrencia obligada para otorgar la inscripción, cual es la existencia de una finalidad religiosa verdadera y preponderante, al señalar el párrafo segundo del artículo 3.° de la Ley de 5 de julio de 1980, que quedan fuera de su ámbito las actividades, finalidades y entidades relacionadas con el estudio y experimentación de los fenómenos psíquicos, parapsicológicos o espiritualistas, así como cualesquiera otros fines ajenos a lo religioso, debiéndose añadir que en el párrafo primero del expresado artículo, ateniéndose expresamente a las limitaciones establecidas por el artículo 16 de la Constitución proscribe aquellas actividades que incidan de un modo directo o indirecto en el mantenimiento del orden público protegido por la Ley; sobre esta materia, la sentencia reseñada al principio de esta consideración, establece que es necesario que los fines religiosos quedan patentes, siendo indiferente que tales fines sean o no coincidentes con los de otras Iglesias u Ordenes y que exigir mayores precisiones al objeto de establecer distinciones entre las diferentes organizaciones eclesiales, es exigir particularidades que no resultan del texto legal o de su reglamento, pues ambos parten de la existencia de una pluralidad de creencias distintas, aunque todas ellas se hallen encaminadas a una misma y única finalidad, cual es la religión del hombre, en cuanto ser espiritual, con Dios; es precisamente en la ausencia de estas finalidades esencialmente religiosas en lo que se funda la denegación de la inscripción postulada, siquiera aparezcan también, como determinantes de ella, la consideración de ciertos peligros relacionados con el orden público, derivados del informe del Ministerio de Sanidad y Consumo, en cierta medida acogidos por el informe de la Comisión Asesora de Libertad Religiosa.

Segundo

Con relación a la primera de las cuestiones planteadas, la ausencia de finalidades esencialmente religiosas, ella se pone de relieve con sólo examinar la amplia documentación aportada, pues aunque es cierto, como pone de relieve el informe de la Ponencia de la Comisión Asesora, que se acepta la existencia de un Dios creador del Universo y de un alma, espíritu o «Thetan», como componente esencial del ser humano, no se establecen entre éste y Aquél una relación específica a través de prácticas que tiendan a esa finalidad de religación salvadora, sino que actuando al margen de todo planteamiento trascendental, trata de establecer un esquema de filosofía moral puramente humana, tendente al control de la propia subjetividad; es más, si atendemos especialmente a alguno de los documentos aportados, como el libro titulado «Dianética» y más concretamente al subtítulo que se le pone, como «ciencia moderna de la salud mental», se podrá observar que, en realidad, nos vamos distanciando de forma muy acusada de todo planteamiento religioso para encontrarnos prácticamente de forma exclusiva en una técnica psicológica que, a lo que se deduce de la documentación aportada, constituye la esencia misma de la entidad que se trata de configurar como Iglesia, dejando las cuestiones y planteamientos religiosos, si alguno existe en la realidad, completamente marginados; ello supone la necesidad de rechazar la pretensión de inscripción actuada por la recurrente en ambas instancias, habida cuenta lo específico del Registro donde ella se pretende y sin perjuicio de que su legalización pueda tener lugar a través de conductas asociativas más amplias o menos exigentes, pues es claro no se da la concurrencia de uno de los requisitos obligatorios, lo que conlleva la desestimación del recurso y la procedencia de confirmar la sentencia de instancia, sin que a ello constituya obstáculo la larga lista de reconocimientos realizados en varios países, ni las manifestaciones de determinadas personas reconocedoras del carácter religioso de la entidad, aquellos, por cuanto, examinados los documentos aportados, la casi totalidad de ellos se limitan a realizar la inscripción o reconocimiento como asociaciones sin fines lucrativos, lo cual, por su amplitud, es algo muy distinto del específico Registro español en el que se pretende entrar y desde luego no constituye el reconocimiento como Iglesia para la práctica de un credo religioso, sino tan sólo como asociación con unos fines concretos que no se definen como tales; y aunque es cierto que existen algunas aisladas que puedan crear alguna duda, carecen ellos de la claridad necesaria, pues, aparte de hallarse incluidas en una legalidad distinta, pueden referirse a delegaciones de la autoridad para la autorización de ciertos actos, lo que no permite tomarlos en consideración; y en cuanto a las citadas manifestaciones, aparte de no resultar acreditadas, al igual que sucede con ciertas resoluciones de algunos Tribunales extranjeros (se podían citar otras en sentido opuesto como la del Tribunal Administrativo de Darmstadt de 26 de agosto de 1982), aunque respetables, no vinculan las resoluciones de este Tribunal que, necesariamente, ha de resolver con arreglo a la legalidad imperante en nuestro país, constituida por la Constitución, la Declaración de los Derechos Humanos, el Tratado de Roma de 4 de noviembre de 1950 sobre protección en Europa de los Derechos Humanos y Libertades, la Ley nacional citada de 5 de julio de 1980 y las resoluciones de la Comisión Europea de Derechos Humanos, y de todo ello no resulta deba ampararse, mediante el reconocimiento que la inscripción registral implica, la existencia de unos fines que se dicen esencialmente religiosos, pero que no se acreditan como tales.

Tercero

A la vista de lo resuelto en la alegación precedente no resulta necesario examinar la segunda de las cuestiones planteadas, máxime teniendo en cuenta que, mientras la que ha sido objeto de examen, lo ha sido partiendo de los planteamientos efectuados y de la documentación aportada exclusivamente, la relacionada con el orden público a conservar puede rozar las cuestiones penales a que hace referencia el Abogado del Estado en sus alegaciones, por lo que esta Sala estima pertinente, dado que la cuestión planteada ha quedado ya resuelta, abstenerse de todo pronunciamiento sobre el segundo aspecto de la cuestión.

Cuarto

No se hace especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Susana contra la sentencia de la Sección Segunda de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de 23 de junio de 1988, debemos confirmar y confirmamos la mencionada sentencia, sin hacer especial declaración de condena respecto de las costas causadas en este recurso.

ASÍ por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Ignacio Jiménez Hernández.- Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.- Antonio Bruguera Manté.- José María Reyes Monterreal.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. señor Magistrado Ponente de la misma, don José Ignacio Jiménez Hernández, hallándose celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.- José María López-Mora.- Rubricado.

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