STS, 28 de Junio de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:12459
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución28 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.237.-Sentencia de 28 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito S. Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Educación. Centro Privado de Formación Profesional. Autorización, revocación.

DOCTRINA: No puede considerarse jurídicamente correcta la revocación de la autorización

concedida al centro de que se trata, al no haber quedado justificado en las actuaciones que los

cambios de distribución producidos en los locales del centro impliquen un incumplimiento de las

condiciones de la autorización, por lo que no puede entrar en juego la causa de revocación prevista

en el apartado c) del articulo 15 del Decreto 1.855/ 1974.

En la villa de Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala expresada al final el recurso de apelación registrado con el número 862/19.88, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente a la entidad Hease, S. L., que no consta su personación en forma; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 7 de marzo de 1988, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 53.790, interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 30 de julio de 1984, por la que se acordó la revocación de la autorización concedida al Centro Privado de Formación Profesional Hease, S. L., de Madrid, con anulación de las Ordenes de 2 de marzo de 1981, 19 de febrero de 1982 y 21 de abril de 1982, reguladoras de la actividad de dicho centro.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo, anteriormente reseñado, se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: «Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Hease, S. L., contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 30 de julio de 1984, por la que se acordó la revocación de la autorización concedida al Centro Privado de Formación Profesional denominado Hease, de Madrid, con anulación de las Ordenes de 2 de marzo de 1981, 19 de febrero de 1982 y 21 de abril de 1982, reguladoras de la actividad docente de dicho centro, debemos anular y anulamos la expresada resolución impugnada, por su disconformidad a Derecho, dejando sin efecto la revocación de la referida autorización; sin imposición de costas.» Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite en un solo efecto; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia; se personó ante la misma el señor Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración referida, que ocupa la posición procesal de apelante; sin que conste que la entidad Hease, S. L., se haya personado como apelada.

Segundo

Por provindencia de esta Sala se tuvo por personado a la representación de la parte apelante dicha y anteriormente reseñada; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: Que, la sentencia apelada estimó el recurso formulado de contrario, sin tener en cuenta la realidad de los hechos acreditados en las actuaciones del expediente administrativo, ya que, en el amplio Informe de la Inspectora General de Servicios del Ministerio de Educación y Ciencia, de 22 de febrero de 1984, además de resaltar las numerosas irregularidades que concurren en el centro, se acreditan plenamente que se realizan actividades de enseñanza en locales no autorizados, lo que se reconoce, entre otros, en el escrito de 4 de junio de 1979, por lo que aún cuando no se han llevado a cabo las visitas de inspección a que se refiere el citado Informe de 22 de febrero de 1984, ello no es obstáculo al hecho cierto de no existir la autorización para la práctica de actividades de enseñanzas en esos nuevos locales, lo que es suficiente para que por estimación del recurso se mantenga la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia, de 30 de julio de 1984. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime el recurso de apelación, y con revocación de la apelada se declare que procede la confirmación de la resolución indebidamente revocada, del Ministerio de Educación y Ciencia, de 30 de julio de 1984, por la que se dispuso la revocación de la autorización concedida al Centro Privado de Formación Profesional denominado Hease, S. L., de Madrid, y todo ello con anulación de las autorizaciones, en su día concedidas, para la actividad docente a realizar en dicho centro.

Tercero

No habiéndose personado la representación de la entidad Hease, S. L., en esta segunda instancia, y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en este recurso, se prosiguió el trámite preceptivo.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 21 de junio de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito S. Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1, 2, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; el Decreto 1.855/1974, de 7 de junio; las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia, de 2 de marzo de 1981, 19 de febrero y 21 de abril de 1982; y, demás de general aplicación .

Fundamentos de Derecho

Primero

Es totalmente correcta la valoración de la prueba efectuada por la Sala de la Primera Instancia a la vista de las actuaciones que constan en el expediente administrativo, claramente demostrativas de que, en la autorización concedida a la entidad demandante-apelada estaban comprendidos no sólo los locales números 8 y 9 de la calle de la Plata, sino también los del número 6 de esta y el número 4 de la calle Oxígeno; produciéndose dicha valoración a través de un examen detenido de los documentos obrantes a los folios 27, 41, 58 y 61.

Segundo

Es, asimismo, correcta la apreciación de la sentencia apelada para desestimar la concurrencia de la causa de revocación de la autorización invocada por la Administración, en base a la realización de obras en los locales de los números 8 y 9, de la calle de la Plata, pues analiza adecuadamente el Informe de la Inspección General de Servicios, de fecha 22 de febrero de 1984, obrante al folio 46 del expediente, donde lo que se propone al respecto no es la revocación de la autorización, sino que «por parte de la Unidad Técnica de Construcciones de la Dirección Provincial, se visite el centro para emitir informe sobre la idoneidad de los locales, habida cuenta de los cambios de distribución producidos en ellos...»; siendo de resaltar que no constando el aludido informe, ni otro alguno que demuestre la falta de idoneidad, no es jurídicamente correcta la revocación de la autorización concedida, sin base técnica que demuestre dicho extremo y por consiguiente, no se encuentra demostrado que dichos cambios impliquen el incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización, tipificado como causa de revocación de la autorización en el apartado e) del artículo 15 del Decreto 1.855/1974 .

Tercero

Es absolutamente correcta, desde el punto de vista jurídico, la afirmación que la sentencia apelada efectúa, en orden a que, ha de destacarse como motivo de revocación de la autorización de referencia el argumento de la Administración de «no estar debidamente justificadas las cuentas correspondientes al curso 1982-1983 y referentes a la subvención concedida por el concepto de gratuidad», pues, no sólo ha de tenerse en cuenta que dicha invocación es ajena a las «condiciones de la autorización misma» y extraña al ordenamiento aplicable a la misma, sino también que, esta concreta materia fue objeto de controversia en el recurso contencioso- administrativo, seguido ante la misma Sala y entre idénticas partes, número 52.868, en el que recayó sentencia de fecha 30 de noviembre de 1987, que fue confirmada por sentencia de esta Sala que ahora enjuicia, dictada en el recurso de apelación número 362/1988, de fecha 25 de mayo de 1990.

Cuarto

Por lo expuesto y siendo coincidentes los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada con los de la presente, procedente es su confirmación; habiéndose de desestimar por ello este recurso de apelación contra aquélla interpuesto.

Quinto

Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en los artículos 131 y concordantes de la Ley reguladora de esta jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de Su Majestad el Rey, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que, desestimando el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía; frente a la entidad Hease, S. L., que no se ha personado en esta instancia; contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso número 53.790, con fecha 7 de marzo de 1988, a que la presente apelación se contrae; confirmamos en todas sus partes la expresada sentencia recurrida; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas, respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» y se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Agúndez Fernández.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.- Benito S. Martínez Sanjuán José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

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