STS, 5 de Julio de 1990

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1990:5270
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.053.-Sentencia de 5 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Reclamación de cantidad.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. No procede declarar la nulidad de la

Sentencia; doctrina sobre este extremo. Extinción de contratos de trabajo autorizada conforme al

art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

NORMAS APLICADAS: Arts. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores y 143.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

DOCTRINA: No puede ser condenado el Fondo de Garantía Salarial al abono del 40 por 100 de las

indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores por tener la empresa más de 25 trabajadores.

En la villa de Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes a esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, representado y defendido por el Letrado del Estado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 6 de Vizcaya, de fecha 23 de noviembre de 1988, en autos núm. 857/1988, sobre cantidad, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Jose Manuel y otros, contra dicho recurrente y la empresa «Iberciclo, S. A.».

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresadas demandadas, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que se condene a la Empresa demandada al abono de las cuantías reclamadas, condenando asimismo al Fondo de Garantía Salarial a estar y pasar por el fallo de la Sentencia para el supuesto de insolvencia de la empleadora.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 23 de noviembre de 1988 se dictó Sentencia en la que consta el siguiente «Fallo: Que estimando la demanda interpuesta por don Eloy, en nombre y representación de los trabajadores a continuación relacionados, debo declarar y declaro el derecho de los mismos a percibir por el concepto de indemnización, previsto en el art. 15.10 del Estatuto de los Trabajadores, las cantidades siguientes: A Lucas, 1.732.655 pesetas; Juan María, 1.606.000 pesetas; Eugenio, 1.918.440 pesetas; Millán, 1.879.750 pesetas; Luis María, 2.193.650 pesetas; Andrés, 1.145.863 pesetas; Gustavo, 1.100.427 pesetas; Serafin

, 1.573.150 pesetas; Juan Luis, 1.245.294 pesetas; Darío, 1.082.959 pesetas; Lucio, 1.365.955 pesetas; Carlos Ramón, 1.346.761 pesetas; Armando, 1.540.284 pesetas; Rebeca, 1.821.350 pesetas; Javier .

1.437.665 pesetas; Jose Pablo, 1.507.450 pesetas; Alvaro, 1.803.480 pesetas; Ildefonso, 1.839.600 pesetas; Jose Pedro, 2.467.400 pesetas; Alexander, 1.795 pesetas; Humberto, 1.839.600 pesetas; Jose Ramón, 1.500.150 pesetas; Abelardo, 1.475.911 pesetas; Remedios, 1.038.309 pesetas; Octavio,

1.184.837 pesetas; Luis Enrique, 1.732.977 pesetas; Fernando, 1.500.150 pesetas; Salvador, 1.679.000 pesetas; Pedro Antonio, 1.571.835 pesetas; Gabriel, 1.200.291 pesetas; Jose Manuel, 1.726.450 pesetas; Jose Carlos, 1.682.036 pesetas; Benjamín, 1.642.500 pesetas; Leonardo, 1.056.220 pesetas; Luis Pablo,

1.675.350 pesetas; Eduardo, 1.299.947 pesetas; Rodolfo, 1.788.500 pesetas; Ángel Daniel, 1.788.500 pesetas; Imanol, 2.825.100 pesetas; Carlos Alberto, 1.733.750 pesetas; María Esther, 1.675.350 pesetas; Diego, 1.700.900 pesetas; Rubén, 2.036.432 pesetas; Alfonso, 1.311.360 pesetas; Lázaro, 1.673.853 pesetas; Juan Manuel, 1.646.150 pesetas; Gaspar, 1.040.313 pesetas; Carlos Jesús, 1.766.600 pesetas; Federico, 1.358.598 pesetas; Jose Daniel . 1.419.850 pesetas; Claudio, 1.922.268 pesetas; Sebastián,

1.591.400 pesetas; María Inmaculada, 1.453.554 pesetas; Cosme, 2.138.900 pesetas; Simón, 2.193.650 pesetas; Blas, 1.301.690 pesetas; Roberto, 1.215.553 pesetas; Baltasar, 3.161.995 pesetas; Ramón,

1.150.418 pesetas; Aurelio, 1.109.299 pesetas; Regina, 1.060.471 pesetas; Víctor, 1.916.574 pesetas; Clemente, 1.041.055 pesetas; Elvira, 1.201.435 pesetas; Carlos María, 1.748.350 pesetas: Everardo a. 188.540 pesetas; Luis Carlos 1.638.680 pesetas; debiendo el Fondo de Garantía Salarial indemnizar el 40 por 100 de dicha cantidad con la limitación establecida en el art. 33.8.° del Estatuto, y condenando a la empresa demandada a que abone el resto de la suma».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declara probado: 1.° Que los actores, cuyas circunstancias personales constan en la demanda y que son: Lucas, Juan María, Eugenio . Millán, Luis María, Andrés Gustavo, Serafin, Juan Luis, Darío, Lucio, Carlos Ramón . Armando, Rebeca, Javier, Jose Pablo, Alvaro, Ildefonso, Jose Pedro, Alexander, Humberto, Jose Ramón, Abelardo, Remedios, Octavio, Luis Enrique, Fernando, Salvador, Pedro Antonio, Gabriel, Jose Manuel, Jose Carlos, Benjamín, Leonardo, Luis Pablo, Eduardo, Rodolfo, Ángel Daniel, Imanol, Carlos Alberto, María Esther, Diego, Rubén, Alfonso, Lázaro, Juan Manuel, Gaspar, Carlos Jesús, Federico, Jose Daniel, Claudio, Sebastián, María Inmaculada, Cosme, Simón, Blas, Roberto, Baltasar, Regina, Víctor, Clemente, Elvira, Carlos María, Everardo, Luis Carlos, han prestado los servicios propios de la categoría profesional para la empresa demandada «Iberciclo, S. A.», que se subrogó en el momento de su constitución, 1986, en los derechos y oblaciones de la empresa antecesora «Zeus Industrial, S. A.», con la categoría profesional, antigüedad y salarios siguientes: Lucas, 9-1-61, Oficial 2ª, 4.747 pesetas salario día; Juan María, 17-11-65, Oficial 3ª, salario día 4.400 pesetas; Eugenio, 18-10-65, Oficial 1ª y salario día de 5.258 pesetas; Millán, 5-9-68, Oficial 1ª, salario día de 5.150 pesetas; Luis María, 1-1-62, Ofc. Adtvo. 1ª, salario día de 6.010 pesetas; Andrés, 16-2-74, Oficial 3ª, salario día de 4.000 pesetas; Gustavo, 9-11-73, Peón Especialista, salario día de 3.770 pesetas; Serafin, 25-5-61, Oficial 2ª, salario día de 4.310 pesetas; Juan Luis, 2-1-74, Oficial 3ª, salario día 4.310 pesetas; Darío, 30-11-74, Oficial 1ª, salario día de 4.000 pesetas; Lucio, 11-2-71, Oficial 3ª y salario día de 4.310 pesetas; Carlos Ramón, 5-5- 72, Oficial 3ª, salario día de 4.180 pesetas; Armando

, 15-9-70, Almacenero, salario día de 4.340 pesetas; Rebeca, 15-6-64, Ofc. Advo. 2ª, salario día de 4.990 pesetas; Javier, 3-5-71, Oficial 3ª y salario día de 4.200 pesetas; Jose Pablo, 19-12-69, Oficial 3ª, salario día de 4.130 pesetas; Alvaro, 21-10-70, Del. 2ª, salario día de 5.110 pesetas; Ildefonso, 23-5-57, Oficial 2ª, 5.040 pesetas; Jose Pedro, 1-6-92, Ofc. Advo. 1ª, salario día de 6.760 pesetas; Alexander, 25-3-63, Oficial 1ª, salario día de 4.920 pesetas; Humberto, 1-5-58, oficial 2ª, salario día de 5.040 pesetas; Jose Ramón, 10-11-69, Oficial 3ª; Abelardo 1-3-72, Oficial 2ª, salario día 4.530 pesetas; Remedios, 19-9-74, Peón Esperta., salario día de 3.780 pesetas; Octavio, 31-5-74, Almacenero, salario día de 4.220 pesetas; Luis Enrique, 6-7-70, Del. 2ª, salario día 4.830 pesetas; Fernando, 2-6-69, Oficial 3ª, salario día de 4.110 pesetas; Salvador, 1-3-69, Oficial 3ª, salario día 4.600 pesetas; Pedro Antonio, 25-6-73, Tec. Org. 2ª, salario día de 5.250 pesetas; Gabriel, 16-2-74, Oficial 3ª, salario día de 4.190 pesetas; Jose Manuel, 1-2-67, Oficial 2ª, salario día de 4.780 pesetas; Jose Carlos, 9- 11-70, Ofic. 2ª, salario día de 4.780 pesetas; Benjamín, 11-1-68, Oficial 2ª, salario día de 4.500 pesetas; Leonardo, 11-6-74, Peón Esrjecta., salario día de 3.770 pesetas; Luis Pablo, 22-11-60, Chófer Camión, salario día de 4.590 pesetas; Eduardo, 7-4-73, Peón Especta. y salario día de 4.380 pesetas; Rodolfo, 1-9-63, Oficial 2ª, salario día 4.900 pesetas; Imanol

, 1- 10-60, Jefe Adtivo. 2ª, salario día de 7.740 pesetas; Carlos Alberto, 13-3-61, Oficial 2ª salario día 4.750 pesetas; María Esther, 28-2-74, Aux. Adtivo. 5ª, y salario día de 4.120 pesetas; Diego, 12-9-66, Oficial 2ª, y salario día de 4.660 pesetas; Rubén, 1-9-72, Jefe Adtivo. 2ª, salario día de 6.455 pesetas; Alfonso, 25-6-73, Oficial 2ª, salario día de 4.380 pesetas; Lázaro, 3-5-71, Oficial 3ª, salario día de 4.890 pesetas; Juan Manuel, 9-4-69, Oficial 2ª, salario día de 4.510 pesetas; Gaspar, 27-8-74, Peón Esperta., salario día

3.770 pesetas; Carlos Jesús, 15-11-68, Oficial 2ª; salario día 4.840 pesetas; Jose Daniel, 1-8-69, Oficial 3., salario día 3.890 pesetas; Claudio, 1-3-72, Analista 1,a, salario día 5.900 pesetas; Sebastián, 3-5-62, Oficial 3ª, salario día de 4.360 pesetas; María Inmaculada, Ofc. Adtivo. 2ª, salario día de 4.580 pesetas; Cosme ., 1-12-55, Oficial 2ª, salario día de 5.860 pesetas: Simón, 27-7-59, Encargado, salario día de 6.610 pesetas; Blas, 14-3-56, Encargado, salario día de 6.306 pesetas; Roberto, 25-6-73, Oficial 3ª, salario día de 4.060 pesetas; Baltasar, 1-8-63, Jef. Org. 1 .il, salario día de 8.663 pesetas; Ramón, 12-3-73, Peón Especia., salario día de 3.770 pesetas; Aurelio, 27-8- 74, salario día de 4.020 pesetas; Regina, 4-6-74, Peón Especta., salario día de 3.780 pesetas; Víctor, 31-1-74, Jefe Personal, salario día de 6.670 pesetas; Mercedes, 19-9-74, Peón Especta., salario día de 3.790 pesetas; Elvira, 20-3-72, Peón Especta, salario día de 3.700 pesetas; Carlos María, 4-10-69, Tec. Org. 2ª, salario día de 4.790 pesetas: Everardo, 2-7-54, Contramaestre, salario día de 5.996 pesetas; e Luis Carlos, 8- 1-73, Encargado y salario día de 5.130 pesetas. 3.° Que los actores presentaron la papeleta de conciliación ante el SMAC, celebrándose el correspondiente acto conciliatorio con el resultado de sin efecto. 4.° En lo esencial se han cumplido todas las normas de tramitación aplicables, excepto la del plazo para dictar Sentencia, debido al trabajo acumulado en esta Magistratura».

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de Ley a nombre del Fondo de Garantía Salarial, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado, en escrito de fecha 19 de marzo de 1990, se formalizó el correspondiente recurso; autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 89.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral . Segundo.-Al amparo del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba obrante en autos. Tercero.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por violación del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores . Cuarto.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 143.1 y 2º de la Ley de Procedimiento Laboral . Terminaba suplicando se dicte Sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

No evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos señalándose para la votación y fallo el día 29 de junio actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La determinación del recurso procedente en el presente caso no se rige, como argumenta el Abogado del Estado en los fundamentos procesales del recurso, por lo dispuesto en la norma primera del art. 178 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino por la norma segunda de dicho precepto, pues la acción que se ejercita en las actuaciones no tiene por objeto impugnar la extinción de los contratos de trabajo autorizada por la autoridad laboral, sino reclamar las cantidades que se estima corresponden en concepto de indemnización por esa extinción y como alguna de las cantidades reclamadas es superior a la que fija el art. 166.4 de la citada Ley en la redacción dada al mismo por el art. 2.2 de la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, hay que concluir que es el recurso de casación el que procede frente a la Sentencia de instancia.

Segundo

En el primer motivo del recurso se solicita, alegando la infracción del art. 89.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, la nulidad de la Sentencia de instancia por haber incurrido ésta ajuicio del recurrente en omisiones esenciales en los hechos probados. No puede accederse a esta pretensión. La nulidad de las resoluciones judiciales es una medida extrema que sólo puede adoptarse en los supuestos previstos en los arts. 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y no hay omisión esencial en los hechos probados cuando la prueba sea innecesaria por tratarse de hechos conformes o cuando el juzgador al valorar la practicada no recoge -sin duda por no estimarlo probado- alguno de los elementos de hecho alegados; apreciación esta última que será revisable en casación por la vía del art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral, pero que no puede combatirse invocando una pretendida irregularidad invalidante de la resolución recurrida cuando ésta contiene todos los elementos precisos para fundar su decisión. Esto es lo que sucede en el presente caso. El recurrente no intenta siquiera determinar las omisiones que reprocha a la Sentencia recurrida, pero aunque se entendiera que éstas son las que menciona en el motivo segundo, también habría de fracasar su pretensión. El dato de que la empresa tenía más de veinticinco trabajadores se desprende inequívocamente de la propia demanda sin que este dato, que también consta en el expediente de regulación de empleo (folio 31 y siguientes), fuera controvertido según se desprende del examen del acta de juicio. Por otra parte, la Sentencia recurrida declara probado que la demandada «Iberciclo, S. A.», sucedió a la empresa «Zeus Industrial, S. A.», y si el recurrente discrepa de esta afirmación y pretende que los contratos de trabajo entre los actores y la última empresa citada se declararon extinguidos abonando el Fondo las correspondientes indemnizaciones debe interesar la revisión del relato fáctico por el cauce del error de hecho como efectivamente se intenta en el motivo siguiente.

Tercero

El motivo segundo alega error de hecho para que la relación de hechos probados se complete con otro ordinal en el que se precise que «con fecha 2 de julio de 1986 y en virtud de la competente autorización administrativa en expediente de regulación de empleo, se resolvieron las relaciones de los demandantes con su anterior empresa y subrogado «Zeus industrial, S. A.», habiendo abonado el Fondo de Garantía Salarial luego de seguir los correspondientes procedimientos judiciales y administrativos las cantidades correspondientes a indemnización por despido y salarios pendientes, así como que tanto aquella empresa como la actualmente demandada empleada más de 25 trabajadores fijos. El motivo no puede estimarse. El número de trabajadores de la empresa demandada, es, como se ha dicho, un hecho conforme. En cuanto al resto de los datos, no cabe acceder a su incorporación pues, como pone de relieve el Ministerio Fiscal en su informe, el recurrente no cita ningún documento o pericia como exige el art. 167.5 de la Ley de Procedimiento Laboral limitándose a fundar la adición en que la Sentencia de instancia no ha recogido los hechos cuya incorporación se interesa, alegación de todo punto inviable para evidenciar un error de hecho en casación.

Cuarto

Deben, por el contrario, tener favorable acogida los motivos siguientes en que se denuncia la violación de los arts. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores y 143.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Si el número de trabajadores de la empresa supera el límite del art. 33.8 del Estatuto de los Trabajadores es evidente que dicho organismo no podría ser condenado al abono del 40 por 100 de las indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos de trabajo autorizada conforme al art. 51 del Estatuto de los Trabajadores . Por ello ya se funde la intervención del Fondo de Garantía Salarial en este proceso en el párrafo primero del art. 143 de la Ley de Procedimiento Laboral o en el párrafo segundo de este artículo, no era posible dictar un pronunciamiento condenatorio contra el mismo ni siquiera en la forma hipotética que propone el suplico de la demanda.

El éxito de los motivos tercero y cuarto determina el del recurso de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, casando la Sentencia recurrida para dejar sin efecto la condena al Fondo de Garantía Salarial.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por el Fondo de Garantía Salarial, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 6 de Vizcaya, de fecha 23 de noviembre de 1988, en autos seguidos a instancia de don Jose Manuel y otros, contra dicho recurrente y la empresa «Iberciclo, S. A.», sobre cantidad. Casamos dicha Sentencia a efectos únicamente de eliminar el pronunciamiento de condena que la misma realiza frente al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan, en su caso, corresponder a este organismo, en virtud del art. 331.2 y 2 del Estatuto de los Trabajadores.Devuélvanse los autos del Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta Sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Antonio Martín Valverde.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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