STS, 4 de Julio de 1990

PonenteANGEL RODRIGUEZ GARCIA
ECLIES:TS:1990:11606
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 888.-Sentencia de 4 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García.

PROCEDIMIENTO: Ordinario única instancia.

MATERIA: Reconocimiento de la proporcionalidad 8 coeficientes 3-6, al puesto de trabajo

desempeñado por las Profesoras de EATP., -antes Enseñanzas del Hogar-, satisfacción

extraprocesal de peticiones.

NORMAS APLICADAS: Ley 8/1981, de 21 de abril; Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre; Real Decreto 972/1983, de 2 de marzo; art. 90 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de febrero de 1989, y 13 de junio de 1984.

DOCTRINA: La satisfacción procesal a que alude el art. 90 de la Ley Jurisdiccional debe ir precedida de un reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante. Un principio de unidad de doctrina hace qué deba llegarse a la misma solución de reconocimiento, de proporcionalidad y coeficientes efectuados en sentencias semejantes.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores que se citarán, el recurso contencioso-administrativo seguido, en única instancia entre doña Montserrat, profesora de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales, antes de Hogar, que comparece por sí misma, y la Administración General, defendida y representada por el Abogado del Estado; en impugnación de la resolución, producida por silencio administrativo, del Consejo de Ministros que le denegó el índice de proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 para determinar las atribuciones complementarias de su puesto de trabajo, y con la pretensión de que le sean reconocidas tales peticiones.

Antecedentes de hecho

Primero

Doña Montserrat, profesora de Enseñanza y Actividades Técnicas Profesionales (EATP.), antes profesora de Hogar, solicitó del Consejo de Ministros se le reconociese, a efectos retributivos y de complemento de destino, el índice de proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6, desde el 1 de enero de 1981; ante el silencio administrativo y previa denuncia de mora, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala, y admitido a trámite, recibido el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se presenta demanda en la que suplica se dicte sentencia en la que, declarando no ajustado a Derecho el acto tácito recurrido, le sea reconocida la proporcionalidad 8 y, a los efectos de determinar la retribución complementaria, el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo que desempeña, con efectos económicos desde el día 1 de enero de 1981; aporta certificación sobre sus servicios académicos.

Segundo

El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que después de exponer cuanto a su derecho estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala que declare terminado el procedimiento ordenando el archivo del recurso, o, subsidiariamente, dicte sentencia desestimatoria del mismo.

Tercero

Conclusas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 22 de junio del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, Magistrado de esta Sala y Presidente de su Sección Novena.

Fundamentos de Derecho

Primero

Es doctrina reiterada de este Tribunal, que al ser conocida por el Abogado del Estado nos excusa de la larga cita de sentencias que sobre esta materia se han dictado, que las profesoras de EATP. (antes Enseñanzas del Hogar) tienen derecho a que se les reconozca la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 al puesto de trabajo desempeñado, con efectos del día 1 de enero de 1981, en aplicación de lo prevenido en el Real Decreto 972/1983, de 2 de marzo, que ha venido a completar la Ley 8/1981, de 21 de abril, por lo que de conformidad con el principio de unidad de doctrina debe llegarse en este caso a la misma solución.

Segundo

No cabe aceptar la satisfacción extraprocesal de la pretensión alegada por el Abogado del Estado, porque en el Real Decreto 1467/1988, de 2 de diciembre, como se viene a reconocer, los efectos económicos de la integración que en él se regula se retrotraen al 1 de enero de 1988, y es sabido que la terminación del procedimiento y consiguiente archivo de las actuaciones, en el supuesto que contempla el art. 90 de la Ley, de esta Jurisdicción, deben ir precedidos de un reconocimiento total en vía administrativa de las pretensiones del demandante. La escueta cita, del art. 45 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin mayor explicación, para negar que la retroactividad pueda remontarse al 1 de enero de 1981, cuando en el apartado 3 de este precepto se prevén dos supuestos en que puede otorgarse eficacia retroactiva a los actos administrativos, no permite calibrar el alcance de aquélla. Pero es claro que no se ha producido un reconocimiento total de las pretensiones de la parte actora y esto es lo que interesa ahora. De la fecha a la que deben referirse los efectos económicos de la petición formulada por la interesada nos ocuparemos seguidamente.

Tercero

Subsidiariamente se sostiene por el Abogado del Estado que habiéndose producido aquella petición el 22 de abril de 1988, los efectos económicos no podrían retrotraerse, en su caso, más allá del 22 de abril de 1983, con arreglo al art. 46 de la Ley General Presupuestaria .

De este problema ya nos hemos ocupado en la reciente Sentencia de 22 de junio último, en la que se razona como el plazo de prescripción debe comenzar a correr desde la entrada en vigor del Real Decreto 972/1983, es decir, a partir del 24 de abril de 1983, con apoyo en lo que ya se dijo en la Sentencia de 23 de febrero de 1989 y también en la de 13 de junio de 1984, de la que arranca la doctrina jurisprudencial a que se hizo referencia al principio, con el propósito de mantener la integridad del plazo legal de cinco años para el ejercicio del derecho, que no puede entenderse reconocido sino con la vigencia del citado Real Decreto.

Con esta solución, que no desconoce la existencia de sentencias anteriores en las que podría encontrar fundamento la tesis patrocinada por el Abogado del Estado, se intenta ratificar una línea jurisprudencial que estimamos más acertada con el significado de la prescripción como tiempo hábil para poder ejercitar con plena eficacia el reconocimiento de un derecho.

Y como en este caso la petición dirigida al Consejo de Ministros tuvo lugar el día 22 de abril de 1988, es decir, antes de que se agotara el indicado plazo, la pretensión deducida debe estimarse íntegramente.

Cuarto

No procede hacer pronunciamiento condenatorio respecto a las costas por no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat contra la denegación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada al Consejo de Ministros con fecha 22 de abril de 1988 declaramos que tal denegación no es conforme a Derecho y la anulamos, debiendo reconocérsele la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a efectos de retribuciones complementarias, en el destino de profesora de Enseñanzas y Actividades Técnico-Profesionales con efectos económicos, desde el 1 de enero de 1981; sin hacer expresa imposición de costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García.- César González Mallo.- Adolfo .- Ramón Trillo Torres.- Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma don Ángel Rodríguez García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Novena del Tribunal Supremo, lo que certifico.- José Luis Buitrón de Vega.- Rubricado.

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