STS, 4 de Julio de 1990

PonenteRAFAEL CASARES CORDOBA
ECLIES:TS:1990:11165
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 426.- Sentencia de 4 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

PROCEDIMIENTO: Quiebras incidentales.

MATERIA: Retroacción. Fecha. Provisionalidad.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.024 del Código de Comercio, 1.829 y 874 del actual .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de enero de 1986, 15 de septiembre de 1987, 10 de febrero, 8 de marzo, 23 de mayo, 23 de septiembre, 9 y 10 de octubre, 2, 3 y 16 de noviembre de 1989, 4 de julio de 1989 y 15 de febrero de 1990 .

DOCTRINA: El texto del viejo art. 1.024 establece que la fijación de la primera resolución a la época

a que debían retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra lo será "con calidad de por

ahora...», expresión coincidente con la empleada por el Juez en el auto en que declaró la quiebra,

cuya literalidad no deja la menor sombra de carácter meramente provisional de aquella fijación, sino

porque, además, en tal sentido es constante la mejor doctrina y la jurisprudencia más extensa y

reciente, uniforme en considerar que la resolución que declare la quiebra es modificable, en este

particular de la retroacción, ya que no sería razonable asignarle carácter definitivo contra un texto

legal a una declaración judicial hecha por imperativo legal, en un momento en que el juzgador sólo

posee un conocimiento parcial y limitado de los hechos y de la gravedad y transcendencia de los

mismos. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a cuatro de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de quiebra necesaria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, sobre retroacción de quiebra, cuyo recurso fue interpuesto por "Banco Exterior de España», representado por el Procurador de los Tribunales don José Olivares de Santiago y asistido del Letrado don Vicente García Arquiniban; en el que es parte recurrida sindicatura de la quiebra de don Jesús, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Codes Feijoo, y asistido del Letrado don Juan Carlos Gómez de la Barcena.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Procurador Sr. Vila Delhom, en nombre y representación de la sindicatura de la quiebra, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Valencia, autos de juicio de Sección 3.ª de quiebra promovidos por dicha sindicatura de quiebra de don Jesús, contra "Banco Exterior de España, S. A.», sobre efectos de retroacción de quiebra, estableciendo los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y que se señala en su escrito de fecha 21 de octubre obrante en autos, y en el que se suplicaba al Juzgado tuviera por designada la fecha en que deberá retrotraerse los efectos de quiebra a partir del día 15 de marzo de 1984, o la que tenga a señalar el Juzgado como fecha definitiva, de dicha retroacción de este juicio universal; si es que de las informaciones no se demuestra otra anterior, por constituir ahora estas fechas el momento conocido en que empieza la casación o sobreseimiento en el cumplimiento norma de las obligaciones de pago del comerciante don Jesús y, en consecuencia, se decida dictar en su día el correspondiente auto, librándose los testimonios necesarios, retrayendo los efectos de la declaración de la quiebra, a los actos y contratos realizados por el quebrado a partir de la fecha indicada o que estime el Juzgado declarando la nulidad de los realizados con fecha posterior de pleno derecho e imponiendo las costas a los que se opusieron a esta pretensión. Y por otrosí suplicaba la notificación a don Jesús, al "Banco Exterior de España, S. A.», sucursal Briana, y a doña Gema, y por otrosí suplicaba el recibimiento a prueba del presente incidente.

Segundo

Admitida la retroacción de la quiebra solicitada por el Sr. Vila Delhom, se sustanció por los trámites establecidos para los de su clase, confiriéndose traslado para conocimiento de terceros, acreedores y de cuantas personas naturales o jurídicas pudieran interesar contradictoria o favorable en la determinación de la época de inhibición del quebrado a los solicitados por la actora, emplazándoles para que en plazo de seis días compareciesen, y la contestasen bajo apercibimiento de Ley, para lo que se expidieron los oportunos despachos.

Tercero

Dentro del plazo compareció el Procurador Sr. Casmaño Suevos en representación del "Banco Exterior de España, S. A.», y contestaba a la demanda formulada por la sindicatura de quiebra en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaban de aplicación al caso y suplicaba al Juzgado que previo los trámites legales dictase sentencia, desestimando la demanda, estimando a su vez las excepciones alegadas en la cabecera de la demanda de falta de cumplimiento de los requisitos procesales de acompañar los "estatutos» que deben redactar los sindicatos, el informe del comisario para iniciar litigio; estime en su caso la falta de litis consorcio pasivo necesario al no haber sido demandados los consortes compradores de las fincas adjudicadas a la esposa doña Gema, y entrando en el fondo del asunto no dar lugar a la retroacción, con costas a la actora.

Cuarto

Sustanciado el incidente, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 7 de los de Valencia dictó sentencia con fecha 30 de julio de 1987, cuyo fallo es como sigue: "Que, desestimando las excepciones formuladas por el Procurador don Germán Casmaño Suevos, en nombre del "Banco. Exterior de España", y estimando la demanda presentada por el Procurador don Salvador Vila Delhom, en nombre de la sindicatura de la quiebra, debo declarar y declaro que la fecha a la que han de retrotraerse los efectos de la quiebra es el día 15 de marzo de 1984. Notifíquese a los rebeldes como indica el art. 769 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la demandada, "Banco Exterior de España, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la apelación formulada en nombre del "Banco Exterior de España, S. A.", y se confirma la sentencia de 30 de julio de 1987, recaída en los autos de que dimana el presente rollo, con expresa imposición de las costas de segunda instancia a la parte apelante.»

Sexto

El Procurador don Federico José Olivares Santiago, en nombre del "Banco Exterior de España, S. A.», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia formulada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios ( art. 1.692-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).» 2.° "Por infracción de los artículos 1.024 del Código de Comercio de 1829 y 874 del actual Código de Comercio, en relación con el número 5.ª del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 3.° "Por infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1930, 7 de marzo de 1931, 19 de abril de 1905, al amparo del número 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Rafael Casares Córdoba.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Dictada sentencia por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia de Valencia, en el correspondiente procedimiento incidental, por la que, al confirmar la apelada, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de los de dicha capital, quedó establecido el día 15 de marzo de 1984 como fecha de retroacción de los efectos de la quiebra necesaria de don Jesús en lugar del 24 del propio mes y año que, a todos los efectos, se fijó provisionalmente en el auto de declaración de quiebra, contra dicha resolución se interpuso, por la entidad demandada en el incidente, "Banco Exterior de España, S. A.», recurso extraordinario articulando, en el mismo, tres motivos de casación, el primero de ellos, al amparo del núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denunciando error en la apreciación de la prueba por el Juzgador de instancia, y los dos restantes, bajo el apartado 5.° del propio citado artículo de la Ley Procesal Civil, acusando, respectivamente, infracción de los arts. 1.024 del Código de Comercio de 1829 y 874 del actual y, seguidamente, infracción también de la jurisprudencia que cita relativa a la irrevisabilidad de la fecha de retroacción en el inicial Auto de 7 de noviembre de 1984, que, como se ha dicho, declaró en estado de quiebra necesaria al comerciante citado, retrotrayendo los efectos en tal declaración, como también se ha expuesto, al 24 de marzo del propio año.

Segundo

El motivo que abre el recurso, en el que se acusa la existencia de error de hecho en la apreciación de la prueba por el juzgador, no solamente no trae a examen, como prevé la norma procesal de apoyo, un concreto documento -o documentos- obrantes en autos, del que sin contradecir otras probanzas, se derive inmediata y directamente, esto es, sin interpretaciones subjetivas ni declaraciones valorativas de prueba, el error denunciado, tal y como insistentemente viene exigiendo este Tribunal atento a que no se convierta la casación en una tercera instancia en aplicación del motivo basado en el núm. 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( Sentencias de 10 de febrero, 8 de marzo, 23 de mayo, 23 de septiembre, 9 y 10 de octubre, 2, 3 y 16 de noviembre de 1989 ), sino que, contrariamente en él se mencionan e interpretan una larga serie de ellos, en un verdadero replanteamiento de la prueba documental, enjuiciando tanto los actos de endeudamiento del quebrado como las acciones de ejecución que sobre él pesaban, en el sentido más favorable a los intereses del recurrente, el cual, a la vez que resalta la falta, en el auto de declaración de quiebra, del preciso acreditamiento de la fecha de sobreseimiento de pagos por el quebrado que se corresponde con la de retroacción en el mismo establecida, olvidando que, justamente por eso, hubo con los datos existentes, una primera de terminación de los efectos, hacia atrás, de la quiebra, alterada al surgir otros elementos de conocimiento más precisos, desdeña, con el mismo propósito defensivo, las importantes afirmaciones de hecho contenidas en la sentencia de primera instancia, que la de apelación acepta, un punto no ya a que hubo un sobreseimiento general de pagos anterior a la solicitud de quiebra, consiguiente a la existencia del estado patrimonial de insuficiencia que provocó, extremo generalmente aceptado por todos los intervinientes, sino el importante dato que fue precisamente el 15 de marzo de 1984, que es el día definitivamente fijado de retroacción, el de escritura de adjudicación a la esposa del quebrado, por acuerdo de ambos cónyuges, de dos valiosas fincas con el fin, dice el juzgador de instancia, de colocarlas fuera del alcance de los acreedores, cuyos créditos eran, en aquella fecha, superiores al activo, particular circunstancia cronológica aquélla, que añadida a la apreciada por notoriedad de la ausencia de su domicilio del comerciante "en ese día o poco después» colocándose en paradero, todavía, desconocido -sigue diciendo el juez- suministra datos, cuya concurrencia justifica la retroacción a aquella fecha en que se produjeron pagos y concretos actos de disposición patrimonial en perjuicio de acreedores, según conclusiones de la resolución de instancia no contradicha en el rigor documental que demanda el precepto procesal invocado en el motivo que se examina.

Tercero

Afirmada conjuntamente en los motivos 2.° y 3.º del recurso (aquél en cuanto, a parte la mera opinión que expone, cita la infracción del art. 1.024 del Código de 1929, y este otro con mención de muy antigua jurisprudencia) la invariabilidad del Auto de 7 de noviembre de 1984, de declarativo de quiebra, en el particular de la fecha de retroacción en él fijado, el examen de este tema ha de hacerse conjuntamente y debería serlo con anticipación a cualquiera otro argumento impugnativo, porque, de ser ello así, estaría de más toda otra divagación en torno a la procedencia del acuerdo de fijación de la fecha de retroacción, llevándola del 25 de marzo de 1984 al 15 del propio mes y año, que es lo que, en definitiva, se viene discutiendo. Mas la improsperabilidad de la pretensión que en los motivos dichos se desarrolla, no sólo viene dado el texto del art. 1.024 del viejo Código, que establece que la fijación de la primera resolución de la época a que deban retrotraerse los efectos de la declaración de quiebra lo será "con calidad de por ahora...», expresión coincidente con la empleada por el Juez en el auto en que se declaró la quiebra, cuya literalidad no deja la menor sombra del carácter meramente provisional de aquella fijación, sino porque, además, en tal sentido es constante la mejor doctrina y la jurisprudencia más extensa y más reciente ( Sentencias de 27 de enero de 1986, 15 de septiembre de 1987, 4 de julio de 1989, 15 de febrero de 1990, entre tantas otras) uniforme en considerar que la resolución que declara la quiebra es modificable, en este particular de la retroacción, ya que no sería razonable asignarle carácter definitivo contra un texto legal a una declaración judicial hecha, por imperativo legal, en un momento en que el juzgador sólo posee un conocimiento parcial y limitado de los hechos y de la gravedad y transcendencia de los mismos.

Cuarto

La claudicación de los motivos de casación lleva consigo la desestimación del recurso con el efecto en cuanto a costas y pérdida de depósito que prevé el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por "Banco Exterior de España, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 13 de junio de 1988 por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia ; con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso a la parte recurrente, con pérdida de depósito constituido. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.-Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Rafael Casares Córdoba.

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