STS, 7 de Julio de 1990

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1990:5369
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 433.- Sentencia de 7 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Retracto rústico.

MATERIA: Condición de cultivador directo y personal de retrayente. Conciliación previa. Prueba.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Art. 129 Ley de Arrendamientos Rústicos. Procesales : Arts. 340.2.º, 480, 583, 642, 656, 1.621, 1.622 y 1.694.4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 2 de junio de 1987, 21 de noviembre de 1988 y 27 de enero de 1989.

DOCTRINA: Tras la reforma procesal de 6 de agosto de 1984, se ha producido una derogación tácita de requisito de la previa celebración del acto de conciliación.

Formado el convencimiento de la Sala sentenciadora acerca de la condición de cultivador directo y personal del retrayente, a través del conjunto de la prueba, valorada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, no es dable en casación según reiterada jurisprudencia impugnar esa apreciación y valoración junta por la aislada consideración de uno solo de los medios probatorios examinados. Se desestima el recurso.

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, como consecuencia de juicio de retracto, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, cuyo recurso fue interpuesto por don Gonzalo y doña María Teresa, representados por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel y asistidos del Letrado don Miguel Hidalgo Mondéjar; siendo parte recurrida don Ángela, no compareciendo en estas actuaciones.

Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don José María Almeida Sánchez, en nombre y representación de don Ángela, formuló demanda de retracto arrendaticio ante el Juzgado de Primera Instancia de Don Benito, contra don Gonzalo y doña María Teresa, en la cual, tras exponer los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que se declare que su representado don Ángela tiene derecho a retraer las fincas reseñadas en el hecho primero de esta demanda, en concepto de arrendatario de las mismas, condenando a los demandados a que otorguen a favor del actor la correspondiente escritura de venta, bajo apercibimiento de ser otorgada de oficio, previa liquidación del precio y de los gastos hechos, que se abonarán a los demandados, imponiéndoles las costas del juicio.

  1. La Procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna, en representación de don Gonzalo y doña María Teresa, contestó a la de manda formulada de contrario, haciendo constar previamente haberse omitido certificación del acto de conciliación, exigido por la Ley, así como también alega excepción de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que ha debido ser traído a este juicio a la vendedora, es decir, a la asociación denominada «Sindicato Agrícola de Valdetorres»; invocó los hechos y Fundamentos de Derecho que estimó oportunos, para terminar suplicando que previo los trámites legales procedentes, declare alternativa y subsidiariamente: a) La nulidad de lo actuado, por incumplimiento por parte del demandante de lo exigido en los arts. 1.621 y 1.622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, b) La abstención de entrar en el fondo del asunto, por estimar la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, c) La no estimación de la demanda inicial, consecuentemente, las pretensiones del suplico de la misma, no habiendo lugar al retracto pretendido, quedando firme y definitiva la compraventa, objeto del retracto. En cualquiera de las resoluciones que se dicte, con imposición de las costas al demandante.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia de Don Benito dictó Sentencia en fecha 15 de marzo de 1988, cuyo fallo es como sigue: «Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don José María Almeida Sánchez, en nombre y re presentación de don Ángela, asistido por el Letrado don José Domínguez Exojo, contra don Gonzalo y doña María Teresa, representados por la Procuradora doña Francisca Ruiz de la Serna, y asistidos por el letrado don Miguel Hidalgo Rodríguez, debía de declarar y declaraba el derecho del actor mencionado a retraer la finca a que se refiere el presente proceso en las condiciones estipuladas en el contrato de compra venta, por el cual aquéllos la adquirieron y, en su consecuencia, debía de con denar y condenaba a los referidos demandados a otorgar a favor de aquél la correspondiente escritura de venta, previa liquidación del precio y gastos efectuados; todo ello con imposición a los demandados de las costas del proceso.»

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres dictó sentencia con fecha 20 de julio de 1988, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Que desestimando el recurso de apelación mantenido Por el Procurador don José María Campillo Iglesias, en nombre y representación de don Gonzalo y doña María Teresa, contra la Sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia de Don Benito, con fecha 16 de marzo de 1988, en los autos de retracto de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente referida resolución, haciendo expresa imposición de las costas a los recurrentes.»

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en representación de don Gonzalo y doña María Teresa, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 129 de la vigente Ley de Arrendamiento Rústico, en relación con los arts. 1.621 y 1.622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Toda vez que no se ha dado cumplimiento a lo exigido en estos dos últimos preceptos de la Ley Procesal Civil, sobre la celebración del acto de conciliación, que se ha omitido. 2.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 583 de la Ley Procesal Civil, que regula el señalamiento de día y hora para la celebración de la prueba de confesión y la citación del confesante. 3.° Al amparo del art. 1.692. núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 342-2.º de la misma Ley Procesal . 4.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 656 de la Ley Procesal Civil . 5.º Al amparo del art. 1.692, núm. 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art. 642 de la Ley Procesal Civil . 6.º Al amparo del art. 1692, núm. 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documento que obre en autos, que demuestre la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros probatorios.

  1. Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 26 de junio del corriente año, con asistencia del Letrado don Miguel Hidalgo Mondéjar, defensor de la parte recurrente, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda

Fundamentos de Derecho

Primero

Dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres Sentencia confirmatoria de la del Juzgado de Primera Instancia que declaraba el derecho del actor a retraer las fincas adquiridas por los demandados ahora recurrentes y que aquél venía explotando en concepto de arrendatario, se formula el presente recurso de casación, cuyo primer motivo, al amparo del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia infracción del art. 129 de la vigente Ley de Arrendamientos Rústicos, en relación con los arts. 1.621 y 1.622 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse dado cumplimiento a lo exigido en estos dos últimos preceptos de la Ley Procesal Civil, sobre la celebración del acto de conciliación, que se ha omitido. Obviando la incorrecta vía elegida para denunciar la pretendida infracción que se atribuye a la sentencia recurrida, que, por la naturaleza procesal de las normas invocadas, debió de ser la del número 3.º, inciso segundo, del art. 1.692, «quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, el motivo ha de decaer; el carácter de presupuesto procesal que ostentaba el acto de conciliación a tenor del art. 460 de la Ley Procesal Civil, en su redacción anterior a la reforma llevada a cabo por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, ha desaparecido como consecuencia de esta reforma, quedando redactado el art. 460 citado en los siguientes términos: «Antes de promover un juicio podrá intentarse el acto de conciliación ante el Juzgado de Distrito o de Paz correspondiente»; se le atribuye así «un carácter meramente facultativo», en expresión de la exposición de motivos de la Ley 34/1984, por lo que su celebración previa a la interposición de la demanda se deja al arbitrio del demandante y ello ha de entenderse así no sólo en relación con los juicios declarativos a que se refería el antiguo art. 460 al exigir su celebración, sino en relación a toda clase de procesos atendido ese propósito del legislador al proceder a la reforma indicada de aligerar la tramitación de los juicios, sin que pueda entenderse que la falta de concordancia resultante de no haber adaptado la redacción de los arts.

1.621 y 1.622 de la repetida Ley de Enjuiciamiento a la del art. 460 haya de interpretarse en el sentido pretendido por el recurrente, contradictorio de los principios informadores de la meritada reforma de 6 de agosto de 1984; por ello, ha de entenderse que se ha producido una derogación tácita de la exigencia del requisito de previa celebración del acto de conciliación en esta clase de juicios y al entenderlo así el juzgador de instancia en su bien razonado Fundamento de Derecho primero, no ha infringido los artículos que se citan en el motivo, sino que los ha aplicado rectamente de acuerdo con los principios que rigen nuestro ordenamiento procesal vigente.

Segundo

El segundo motivo se acoge al núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia infracción del art. 583 de la misma Ley, que regula el señalamiento de día y hora para la celebración de la prueba de confesión y la citación del confesante; el motivo ha de ser desestimado, por cuanto que, como se dice en el anterior fundamento jurídico de esta resolución, la infracción de las normas que regulan los actos y garantías procesales ha de ser invocada en casación por la vía del núm. 3.°, inciso segundo, del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, debiendo concurrir para su viabilidad que, a consecuencia de esa inobservancia, se haya producido indefensión para la parte, según el propio art. 1.692.3.°, y que «se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia en que se hubiere cometido, y que, de haberlo sido en la primera instancia, se reproduzca en la segunda», según dispone el art. 1.693; requisito éste que no aparece cumplido por la parte hoy recurrente, ya que si puede estimarse como petición de subsanación de la falta que se dice cometida la solicitud de práctica de la prueba de confesión judicial para mejor proveer que fue denegada por el Juzgado, tal petición no fue reiterada en la segunda instancia ni denunciada la infracción ante el Tribunal de apelación por el recurrente ni en el escrito de personación ante él, ni al darse por instruido como tampoco en el acto de la vista, según puede apreciarse del examen del rollo de apelación; debe tenerse en cuenta, además, que la posible indefensión que pudiera haberse seguido para la parte ahora recurrente por la falta de práctica de la prueba de confesión de su contrincante es imputable a ella en gran medida al no haber actuado con la diligencia necesaria y haber dejado transcurrir en buena parte el período probatorio antes de presentar su escrito de proposición de prueba.

Tercero

El tercer motivo, al amparo procesal del núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ha de ser desestimado al denunciarse en él infracción del art. 340.2.° de la misma Ley Procesal al no haber acogido el Juez de Primera Instancia la petición de la hoy recurrente de acordar para mejor proveer la prueba de confesión judicial del actor; con reiteración ha declarado la jurisprudencia de esta Sala (Sentencias de 2 de junio de 1987, 21 de noviembre de 1988 y 27 de enero de 1989, entre las más recientes) que la naturaleza y finalidad de las normas contenidas en el art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es contraria a su aptitud para fundar recurso alguno y así lo establece el penúltimo párrafo del artículo citado diciendo que «contra esta clase de providencias no se admitirá recurso alguno», puesto que la facultad de acordar diligencias para mejor proveer, como actos de instrucción realizados por iniciativa del órgano jurisdiccional para formar su propia convicción cuando, sin suplantar la negligencia de la parte en su deber de probar los hechos alegados, estime que, a su juicio, alguno de ellos quedó confuso o poco determinado, no puede configurarse como una obligación del Juez o Tribunal sometida a recurso, como revela la expresión legal «podrán» del precepto que autoriza tales proveídos, llevados a cabo en función propiamente inquisitiva, sin que la petición de las partes pueda tener otra virtualidad que la de llamar la atención del Tribunal, acerca de su oportunidad, pero sin forzar ni mermar la facultad de éste para acordarlas; de ahí que al no aceptar el Juez de Primera Instancia la petición de la demandada recurrente en el sentido antes dicho, no infringió las normas procesales reguladoras de esta clase de diligencias.

Cuarto

Los motivos cuarto y quinto se acogen al ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley Procesal Civil, denunciándose en el cuarto infracción del art. 656 de dicha Ley, y en el quinto infracción del art. 642 del mismo texto legal; ambos motivos han de ser desestimados al incidirse en su formulación en los defectos producidos en el segundo de los motivos del recurso antes examinado; en efecto, se ha elegido para la denuncia de esas infracciones un cauce procesal no idóneo, siendo así que debió acudirse al del núm. 3.º, inciso segundo, del art. 1.692, ya que se está acusando infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, sin que, por otra parte, conste que por la recurrente se haya solicitado la subsanación de las faltas denunciadas en la segunda instancia, como, con carácter imperativo, exige el art. 1.693 de la repetida Ley Procesal .

Quinto

El sexto y último motivo, amparado en el núm. 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, denuncia error en la apreciación de la prueba alegando como documentos demostrativos del error que se atribuye a la Sala a quo al afirmar que en el retrayente concurre la condición de cultivador directo y personal, el documento obrante al folio 76 de las actuaciones de primera instancia que desvirtúa, según la recurrente, el contenido de la certificación expedida por la Cámara Agraria Local de Valdetorres, que figura al folio 59 de las actuaciones. El motivo está abocado al fracaso, pues la lectura de la diligencia de cotejo del folio 76 no pone de manifiesto contradicción alguna con la certificación de la Cámara Agraria que se impugna, y así de esa diligencia resulta que para expedir aquella certificación se tuvieron en cuenta no sólo los datos que en forma documental constaban en la Cámara (la cartilla de agricultor señalada con el número 62 para la campaña de 1984-1985), sino también los obtenidos «por el conocimiento directo que se tiene de las circunstancias que en la misma (en la certificación) se hicieron constar», lo cual coincide sustancialmente con el contenido de la certificación objeto del cotejo; de otra parte, formado el convencimiento de la Sala sentenciadora acerca de la condición de cultivador directo y personal del retrayente a través del conjunto de la prueba practicada valorada y apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, como expresamente se dice en el segundo fundamento jurídico de la sentencia combatida, no es dable en casación, según reiterada doctrina de esta Sala, impugnar esa apreciación y valoración conjunta por la aislada consideración de uno solo de los medios probatorios examinados, debiendo advertirse que la Sala de instancia apreció y valoró tanto la diligencia de cotejo como la certificación objeto de ella, que son citados expresamente en el indicado fundamento jurídico, lo que patentiza que lo pretendido en el motivo es sustituir el criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia por el parcial y subjetivo del recurrente; todo lo cual determina la anunciada desestimación.

Sexto; La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de éste en su integridad, siendo de apreciar temeridad en la parte recurrente al interponer este recurso, a los efectos de su condena en las costas del mismo, de conformidad con el art. 134, párrafo 2, de la Ley 83/1981. de 31 de diciembre, reguladora de los Arrendamientos Rústicos .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Gonzalo y doña María Teresa contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres de fecha 20 de julio de 1988 ; condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Morales Morales.- Jesús Marina Martínez- 434 Pardo.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.

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