STS, 10 de Julio de 1990

PonenteBENITO SANTIAGO MARTINEZ SANJUAN
ECLIES:TS:1990:5441
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.333.-Sentencia de 10 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Benito Martínez Sanjuán.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Estatuto de la Universidad del País Vasco.

NORMAS APLICADAS: Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto; Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre; Decreto del Gobierno del País Vasco 70/1985, de 18 de marzo .

DOCTRINA: Es nulo el artículo 19 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco aprobados por Decreto 70/1985, de 18 de marzo, del Gobierno Vasco .

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

Deliberado y votado por la Sala reseñada al margen el recurso de apelación registrado con el número 1140/1988, interpuesto como apelante por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía; frente al Gobierno Vasco, representado por don Eduardo Morales Price, asistido del Letrado don Javier 1.333 Balza Aguilera, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao, de fecha 27 de febrero de 1988, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 457/1985, interpuesto contra el Decreto 70/1985, de 18 de marzo, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad del País Vasco.

Antecedentes de hecho

Primero

En el recurso contencioso-administrativo anteriormente reseñado se dictó sentencia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo referida, cuyo fallo dice literalmente lo siguiente: Estimando parcialmente, como estimamos, el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra el Decreto 70/1985, de 18 de marzo, del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad del País Vasco, debemos anular y anulamos el artículo 161.2 de tales estatutos por ser contrario al Ordenamiento Jurídico; y debemos declarar y declaramos ajustados a dicho Ordenamiento los artículos 19, 217.1-b) y 227; sin expresa condena en las costas. Notificada dicha resolución a las representaciones de las partes, por la de la Administración General del Estado se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite en ambos efectos; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones de la primera instancia a esta Sala que ahora enjuicia, se personó ante la misma el señor Abogado del Estado en representación y defensa de la Administración General, que ocupa la oposición procesal de apelante; igualmente se personó el Procurador señor Morales Price, en nombre y representación del Gobierno Vasco, que ocupa la posición procesal de apelado.

Segundo

Por providencia de esta Sala se tuvo por personado a las representaciones de las partes apelante y apelada anteriormente reseñadas; mandando fueran entregadas las actuaciones a la de la apelante para que en el plazo de veinte días pudiera presentar el oportuno escrito de alegaciones, el cual dentro del plazo concedido formuló sustancialmente y en resumen las siguientes: 1.° Que la sentencia apelada estimó parcialmente el recurso formulado por esta representación con anulación del artículo 161.2 de los Estatutos de la Universidad y, por el contrario, ha declarado ajustados a Derecho los artículos, también impugnados, 19, 217-b) y 227, por lo que el recurso de apelación se concreta a solicitar la revocación de la sentencia apelada en cuanto ha confirmado estos preceptos, que deben ser también objeto de anulación. 2.° Que se mantiene la impugnación del citado artículo 19, porque va contra lo dispuesto en el conjunto de la normativa legal constituida por la Ley de Reforma Universitaria, de 25 de agosto de 1983, y los preceptos que la desarrollan, concretamente el Real Decreto 2360/1984, de 12 de diciembre . 3.° Que se mantiene el recurso de apelación, en cuanto a la impugnación de los artículos 217.1-b) y 227, por ser dichos preceptos una ampliación - al igual que el anterior- del régimen establecido por el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria . Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que se estime este recurso y se declare la nulidad de los artículo 19, 217.1-b) y 227 del Decreto 70/1981, de 18 de marzo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad del País Vasco, y todo ello por ir contra lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de Reforma Universitaria.

Tercero

Seguido igual trámite y por idéntico plazo con la representación de la parte apelada, por su Procurador en la que de la misma ostenta, se presentó escrito alegando sustancialmente y en resumen lo siguiente: 1.° Que la representación del Estado solicita que se revoque parcialmente la sentencia de instancia y, en consecuencia, se declare por el Tribunal la nulidad de los artículos 19, 217.1-b) y 227 del Decreto 70/1985, de 18 de marzo, aprobatorio de los Estatutos de la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea -UPV-EHU -. 2.° Que la representación del Estado basa su argumentación en dos interpretaciones sucesivas de las previsiones legales, a cada cual más restrictiva, de la autonomía universitaria en lo que se refiere al artículo 19 de los Estatutos, el cual, en definitiva -según la parte apelada-, no contradice la normativa básica estatal en la materia, tratando, además, de un aspecto cual es la organización de los departamentos universitarios, que cae de lleno dentro del ámbito propio de la autonomía universitaria, todo lo cual supone su legalidad. Respecto de la impugnación de los artículos 217.1 -b) y 227 de los Estatutos, debe rechazarse, por ser contraria al principio de autonomía universitaria, una interpretación cuasi reglamentaria de su contenido, como la realiza la representación del Estado; la regulación contenida en los estatutos no atribuye la decisión a contratar decanos. Terminando por solicitar que se dicte sentencia por la que, desestimando así su totalidad el presente recurso de apelación, se confirme íntegramente la sentencia apelada, por hallarse ajustada a Derecho.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le correspondiera, y, guardado el orden de señalamientos, se fijó a tal fin las 10,30 horas del día 3 de julio de 1990, en cuyo momento se dio cumplimiento a lo acordado.

Vistos siendo Ponente para este trámite el Magistrado don Benito Martínez Sanjuán.

Vistos los artículos 1.°, 2.°, 37, 43, 82, 83, 90 al 100, 131 y concordantes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el Decreto 70/1985, de 18 de marzo, del Gobierno Vasco; la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto; el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre; la Constitución española de 1978, y demás de general aplicación.

Fundamentos de Derecho

Primero; La actividad de control de la «legalidad» de los Estatutos de las Universidades que se encuentra implícitamente establecida en el apartado 1, del artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, que autoriza, en su disposición final primera al Gobierno y al Ministerio de Educación y Ciencia para dictar, en la esfera de sus atribuciones respectivas, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de dicha Ley en las materias que sean de la competencia del Estado, entre las que se encuentran las «normas básicas» a efectos de garantizar la coherencia científica y una mínima homogeneidad en la estructura por departamentos de la Universidad - apartado 4 del artículo 8.° de dicha Ley -, cuyas «normas básicas» son objeto de reglamentación en el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre, sobre Departamentos Universitarios, permite, dicha actividad de control, el examinar si referidos estatutos colisionan con la citada normativa, así como si vulneran preceptos constitucionales y del respectivo Estatuto de la Comunidad Autónoma correspondiente al ámbito territorial donde la universidad en cuestión tenga su sede.

Segundo

Entrando a analizar la «legalidad» del artículo 19 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco, aprobado por el Decreto 70/1985, de 18 de marzo, del Gobierno de dicha Comunidad Autónoma, se ha de considerar que, al tenor de la indicada Ley Orgánica de Reforma Universitaria: «las Universidades se regirán por la presente Ley, por las normas que dicte el Estado y las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus respectivas competencias y por sus estatutos» - artículo 6.°-; asimismo, que «las Universidades estarán básicamente integradas por Departamentos..., así como por aquellos otros Centros que legalmente puedan ser creados» - artículo 1 °-; y, en su artículo 8.° se determina el concepto de los Departamentos de las Universidades, así como la forma de constitución, sus funciones, la competencia para su creación, modificación y suspensión, que corresponderá a la Universidad respectiva, pero de acuerdo a sus estatutos, los cuales a tal respecto estarán de acuerdo con las normas básicas aprobadas por el Gobierno a propuesta del Consejo de Universidades. Pues bien, la primera enseñanza que se infiere de la expresada Ley Orgánica de Reforma Universitaria es que la creación, modificación y supresión de los Departamentos de las Universidades ha de someterse al control de legalidad a realizar por la Administración Pública, la cual ha de hacer depender la aprobación de los Estatutos de la Universidad, en tal concreto aspecto, a la acomodación a dicha Ley Orgánica, así como a las normas dictadas en su desarrollo, que en este caso se encuentran en el Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre, en el cual, no sólo se reproduce el concepto de «Departamento», la forma de su constitución, sus funciones y demás determinaciones que la Ley que le sirve de cobertura, sino que, haciendo uso correctamente de la potestad reglamentaria que ésta establece, dispone en su artículo 7.°, apartado 1, que «cuando un Departamento cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente y las circunstancias así lo aconsejen, los Estatutos de cada Universidad podrán preveer la creación de Secciones Departamentales del Centro, fijando el número mínimo de profesores para que pueda constituirse dicha unidad», añadiendo en su apartado 2 que, «las secciones departamentales serán dirigidas por un Catedrático o Profesor Titular de la misma». De lo que se infiere que la creación de secciones dentro de los Departamentos de un Centro, no responde exclusivamente el ejercicio del principio de la «autonomía universitaria», sino que ésta ha de desarrollarse en los términos que la citada Ley Orgánica 11/1983 y las normas que la desarrollan, a tal concreto respecto establece, por disponerlo implícitamente así el número 10 «in fine», del artículo 27 de la Constitución. Pues bien, sentado todo lo anterior, ha de tenerse en cuenta que mientras el citado artículo 7.°, del Real Decreto 2630/1984, de 12 de diciembre, condiciona la creación de Secciones Departamentales del Centro a que éste «cuente con profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente», así como a que «las circunstancias así lo aconsejen», «fijando el número mínimo de profesores que puedan constituir dicha Unidad», habiendo de ser forzosamente dirigidas «por un Catedrático o Profesor Titular del mismo»; en cambio, el artículo 19 de los Estatutos de actual referencia establece literalmente que, «los Departamentos podrán articularse en secciones por razones geográficas o de especialización científica o docente», es decir, no condiciona «su creación» al hecho de constar con profesores que impartan docencia en dos o más centros dispersos geográficamente», ni a que existan «circunstancias que así lo aconsejen», ni establece la necesidad de fijar «el número mínimo de profesores con que puedan constituir dicha unidad», ni tampoco establece que han de ser dirigidas, «por un Catedrático-Profesor Titular» del centro; es más, sólo hace depender la articulación de los Departamentos en secciones a «razones geográficas o de especialización científica o docente», haciendo caso omiso de los demás condicionamientos que la aludida «normativa básica» reglamentaria establece, y, por último, remite a un posterior «reglamento interno del Departamento» la regulación de la composición y competencia de las secciones, así como el procedimiento de creación, modificación y supresión de las mismas, disponiendo que para ello se requerirá, en todo caso, de la aprobación de la Junta de Gobierno; todo lo cual supone que haciendo una interpretación de la citada norma estatutaria, no sólo a través del sentido propio de sus palabras sino también a través de su contexto y la realidad social del tiempo en que habría de ser aplicada, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la misma - artículo 3.°.1 del Código Civil -, cabe inferir que el artículo 19 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco, aprobado por el Decreto 70/1985 del Gobierno Vasco, no es conforme a Derecho por no acomodarse a los términos que la Ley Orgánica de Reforma Universitaria y el Real Decreto 2630/1984, que en este punto la desarrolla, establecen; habiéndose de declarar, por tanto, la nulidad de referido artículo 19, de los Estatutos de la Universidad del País Vasco, cuestionado.

Tercero

Pasando a analizar la impugnación deducida en esta apelación por el señor Abogado del Estado, de los artículos 217.1-b), de los aludidos Estatutos, se ha de tener en cuenta que el artículo 11 de la citada Ley Orgánica de Reforma Universitaria establece que «los Departamentos y los Institutos Universitarios, y su profesorado a través de los mismos, podrán contratar con entidades públicas y privadas, o con personas físicas, la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como el desarrollo de cursos de especialización», añadiendo punto y seguido que, «los Estatutos de las Universidades establecerán el procedimiento para la autorización de dichos contratos y los criterios para la afectación de los bienes e ingresos». Ahora bien, el artículo 217.1-b) de los Estatutos en cuestión, literalmente establece que: «1.° Los rendimientos de las actividades universitarias y prestaciones de servicios incluirán los siguientes apartados: ... B) Ingresos derivados de los contratos que la Universidad, las Facultades o Escuelas, los Departamentos o los Institutos, y su profesorado, a través de los mismos, suscriban con terceros para la realización de trabajos científicos, técnicos o artísticos y cursos de especialización.» Pues bien, no cabe duda que el artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria regula el régimen de «contratación para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así corno el desarrollo de cursos de especializacíón», pero nada dice sobre la forma de incluir en un apartado los rendimientos de las actividades universitarias o prestaciones de servicios en orden a los «ingresos derivados» de tales contratos. Mas no se puede desconocer que, a tal respecto, el artículo 11 de la citada Ley Orgánica remite expresamente a «los Estatutos de las Universidades el establecimiento no sólo del procedimiento para la autorización de dichos contratos», sino también «los criterios para la afectación de bienes e ingresos», y esto último es lo que viene implícitamente a hacer el apartado b), del párrafo 1, del artículo 217 de los Estatutos en cuestión, al regular en qué apartado habrán de incluirse los ingresos derivadas de los contratos a que dicha norma alude. Por todo ello, al no suponer dicha norma estatutaria ampliación o contradición al artículo 11 de la meritada Ley Orgánica, es por lo que ha de estimarse ser conforme a Derecho dicho artículo 217.1-b) de los Estatutos de la Universidad del País Vasco .

Cuarto

Pasando, por último, al análisis de la impugnación deducida en este recurso de apelación por la representación de la Administración General del Estado, del artículo 227 de los aludidos Estatutos, fundándose dicha impugnación en que su redación literal supone una ampliación del régimen establecido en el mentado artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria, ya que según dicha impugnación aquel precepto estatutario amplía las facultades de contratación en favor del Rector de la Universidad y de los Decanos, lo que -según su criterio- no lo permite el citado artículo 11, que es norma superior, lo que da lugar, por su infracción, a la estimación del recurso en cuanto a este extremo concreto. Ahora bien, en el precedente fundamento jurídico se recoge la literalidad del mentado artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, y el artículo 227 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco, aprobados por el Decreto al presente combatido, dice literalmente que «los contratos a que hace referencia el artículo anterior -con entidades públicas o privadas para la realización de trabajos de carácter científico, técnico o artístico, o para la participación en cursos de especializacíón-, podrán ser suscritos por el Rector, los Decanos y Directores de Departamentos e Institutos, previa presentación en la Secretaría General de la Universidad de la "pro-forma" del contrato y de una memoria explicativa de los trabajos a realizar, los recursos a utilizar y la propuesta a distribución de los ingresos que se van a generar», añadiendo que, «en el plazo de quince días, el Rectorado podrá declarar la improcedencia de celebrar el contrato o suspender ta tramitación del mismo hasta recabar informe de la Junta de Gobierno», añadiendo que, «transcurrido el plazo citado sin que el Rector se haya pronunciado al respecto, se entenderá que el contrato puede suscribirse en los mismos términos que figuran en la "pro-forma"». Pues bien, el citado artículo 11 de la Ley Orgánica de Reforma Universitaria nada dice quién sea el Órgano de las Universidades -Colegiadas o Unipersonales- que haya de suscribir los contratos a que dicho precepto hace referencia, dejando el procedimiento para la autorización de los mismos a la regulación que los Estatutos de las Universidades habrán de establecer por imperativo de dicha norma legal, después de dar competencia para celebrarlos a los Departamentos y a los Institutos Universitarios, y su Profesorado a través de los mismos; luego, mediante una correcta interpretación del aludido precepto legal, es jurídicamente posible el que en los Estatutos de la Universidad del País Vasco se establezca quién sea el Órgano unipersonal que pueden suscribirlos, decantándose porque puedan serlo el Rector, los Decanos y los Directores de Departamentos e Institutos, como cabezas visibles de los Departamentos e Institutos Universitarios y su profesorado, facultados por el mentado artículo 11 para contratar, máxime que como garantía el artículo 227 del Estatuto analizado establece previamente el procedimiento a seguir -presentación previa en la Secretaría General de la Universidad, de la "pro-forma" del contrato y una memoria explicativa de los trabajos a realizar-, los recursos a utilizar y la propuesta de distribución de los ingresos que se van a generar, estableciendo un plazo de quince días para que el Rectorado pueda declarar la improcedencia de celebrar el contrato o suspender la «tramitación del mismo» hasta recabar informe de la Junta de Gobierno, con la consecuencia de que, transcurrido el plazo citado sin que el Rectorado se haya pronunciado al respecto, se entenderá que el contrato puede suscribirse en los mismos términos que figuren en la «pro-forma», es decir, la facultad propiamente nunca recae en los Decanos, sino que su actividad en este ámbito se desarrolla proponiendo mediante una «pro- forma de contrato», más una memoria explicativa y el seguimiento de un procedimiento, y el hecho de la persona física que ha de suscribir el contrato, es un mero requisito formal que no vulnera ni contradice lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; y, por ende, dicho artículo 227, al igual que el 217.1-b, de los Estatutos de la Universidad del País Vasco, son conformes a Derecho.

Quinto

Por todo lo anteriormente expuesto es procedente: 1.° La disconformidad a Derecho del artículo 19 de los Estatutos de ¡a Universidad del País Vasco y, por consiguiente, en este concreto particular el Decreto 70/1985, de 18 de marzo, producido por el Gobierno Vasco para la aprobación de dicho Estatuto. 2.° La conformidad a Derecho de los artículo 217.1-b) y 227 de los mentados Estatutos, aprobados por el aludido Decreto . Y, no habiéndolo entendido, parcialmente, también así la sentencia al presente combatida, procedente es su revocación y confirmación en parte, habiéndose de estimar y desestimar también en parte este recurso de apelación interpuesto contra dicha sentencia; declarando, en su lugar, la disconformidad al Ordenamiento Jurídico del artículo 19 de los Estatutos de referida Universidad, y, consiguientemente en este concreto punto, la del Decreto 70/1985, de 18 de marzo, del Gobierno Vasco, manteniendo en todas las demás partes no comprendidas en esta concreta declaración, la mentada sentencia apelada.

Sexto; Al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en las partes litigantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 y concordantes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, no se está en el supuesto de tener que hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que estimando en parte el actual recurso de apelación mantenido por la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía, frente a la Administración del Gobierno Vasco, representada por el Procurador señor Morales Price, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Bilbao, dictada en el recurso número 457/1985, con fecha 27 de febrero de 1989, a que la presente apelación se contrae; revocamos y confirmamos en parte la expresada sentencia recurrida; declarando en su lugar, la disconformidad a Derecho del artículo 19 de los Estatutos de la Universidad del País Vasco aprobados por el Decreto 70/1985, de 18 de marzo, del Gobierno Vasco, manteniendo en todas las demás partes no comprendidas en esta concreta declaración la sentencia aludida objeto de este recurso de apelación; todo ello, sin hacer una expresa declaración de condena en costas respecto de las derivadas de ambas instancias.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Antonio Agúndez Fernández.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Benito Martínez Sanjuán.-José María Morenilla Rodríguez.-Rubricados.

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