STS, 12 de Julio de 1990

PonenteJUAN ANTONIO DEL RIEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1990:5569
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.096.-Sentencia de 12 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Reclamación de cantidad.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 164.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, redactado de nuevo por Ley 7/1989 .

DOCTRINA: Se decide que el recurso procedente no es el de casación, sino el de suplicación, dada

la cuantía del asunto.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, que conoció de la demanda sobre diferencia cantidad pensión, formulada por don Lucio, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Juan Antonio del Riego Fernández.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Lucio, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vigo, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara Sentencia por la que: «Se declare que nada debo reintegrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y condenando a las demandadas a que me abonen la pensión de jubilación en su integridad y sin deducción alguna, y a que me reintegren en importe de las deducciones que, en cuantía de 15.000 pesetas mensuales me vienen efectuando».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 22 de enero de 1990 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que estimando en parte la demanda de Lucio contra el Instituto Nacional y Tesorería General de la Seguridad Social declaro válida la resolución de fecha 16 de diciembre de 1986, como requerimiento. Y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al actor la pensión de jubilación en su integridad y sin deducción alguna y que le reintegren el importe de las deducciones que en cuantía de 15.000 pesetas mensuales le vienen efectuando, sin perjuicio de que la entidad gestora inste lo que a su derecho convenga ante esta jurisdicción con respecto a dichas deducciones. Y debo absolver y absuelvo a la Tesorería General de la Seguridad Social».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° Que el actor Lucio Figura afiliado a la S.S. con el núm. NUM000 . 2º Que venía percibiendo como militar retirado desde 1972 en cuantía de 112.989 pesetas/mes en el año 1984. 3° Que en abril de 1984 le fue reconocida pensión de jubilación con cargo a la S.S. en cuantía de 154.539 pesetas. 4.° Que con fecha 16 de diciembre de 1986 se le comunicó que por superar el límite máximo de pensión establecido legalmente, se modificaba su pensión de 154.539 pesetas a 73.961 pesetas, y se le obligaba a devolver los importes recibidos que ascendían desde el 16 de abril de 1984 al 31 de diciembre de 1986 a la cuantía de 3.094.364 pesetas. 5.° Que no consta que el actor hubiese facilitado los datos referentes a la pensión concurrente. 6.° Se agotó la vía administrativa previa».

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la L.P.L . por aplicación indebida del principio general según el cual nadie puede ir contra sus propios actos y de la doctrina jurisprudencial que prohibe la revisión de oficio por las Entidades Gestoras de sus actos declarativos de derechos. Segundo.-Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la L.P.L . por violación, por inapecación del art. 51 de la Ley 44/1983 de Presupuestos Generales del Estado para 1984, art. 46 en relación con el 44 y 43 de la Ley 50/1984, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, y 37 de la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales para el Estado para 1986 . Tercero.-Al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 167 de la L.P.L . por violación, por inaplicación, del art. 56 de la L.G.S.S ., en relación con el art. 1.966 del Código Civil ».

Sexto

No personada la parte recurrida y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se emitió informe en el sentido de considerar que no procede el recurso de casación contra la referida Sentencia, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose día para la votación y el fallo, que tuvo lugar el 2 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Único: El litigio se plantea porque teniendo reconocida el demandante una pensión de jubilación de la Seguridad Social en cuantía de 154.539 pesetas mensuales, fue reducida por el INSS a 73.961 pesetas al mes al comprobar que recibía otra de clases pasivas, excediendo la suma de ambas del tope a la sazón establecido de 189.950 pesetas mensuales, notificándose al beneficiario el 18 de diciembre de 1986 resolución del INSS en tal sentido con declaración de la existencia de una percepción indebida (diferencia entre las 154.529 pesetas percibidas y las 73.962 pesetas debidas percibir a partir del año 1984) y exigencia del reintegro del exceso, a cuyo fin se acuerda el descuento de 15.000 pesetas mensuales.

Dictada la Sentencia de instancia el 22 de enero de 1990, el recurso procedente contra la misma, de acuerdo con lo prevenido en el art. 166.5 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, tal como ha quedado redactado tras la modificación de cuantías establecida en el art. 2 de la Ley 7/1989, de 12 de abril, sobre Bases de Procedimiento Laboral, es el de suplicación y no el de casación en dicha Sentencia se indica, pues conforme al art. 178.3 de dicho Texto Articulado y a la interpretación dada al mismo por esta Sala, en estos casos en que se debate el reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social, la cuantía se determina por el importe de las prestaciones, o por las diferencias en cuanto a las mismas discutidas, correspondiente a un año, no excediendo la diferencia anual debatida de 3.000.000 de pesetas, sin que incida a estos efectos de determinar la cuantía el que por afectar la declaración que ha de hacerse a un período superior a un año, tanto respecto del pasado como del futuro, se contemplen en esta dimensión cuantías superiores.

Debe declararse por ello que el recurso procedente es del de suplicación, con devolución de las actuaciones al Juzgado de lo Social, para que proceda como ordenaba el art. 179 de la Ley de Procedimiento Laboral a la sazón vigente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

En el recurso de casación por infracción de Ley, entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada el22 de enero de 1990 por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Vigo, en autos sobre diferencias en la prestación de jubilación y reintegro de prestaciones indebidamente percibidas instados contra dicho Instituto y la Tesorería General de la Seguridad Social por don Lucio, declaramos que el recurso procedente no es el de casación, indebidamente indicado en la Sentencia recurrida, sino el de suplicación para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Comunidad Autónoma de Galicia, acordando sean devueltas las actuaciones al Juzgado de lo Social de Vigo núm. 2, a fin de que proceda como establece el art. 179 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral vigente al dictarse la Sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Benigno Várela Autrán.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

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