STS, 10 de Julio de 1990

PonenteMANUEL GARCIA MIGUEL
ECLIES:TS:1990:16555
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.572.-Sentencia de 10 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Manuel García Miguel.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Robo y receptación. Delito continuado. Subtipo agravado "especial gravedad». Error en la

apreciación de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1 y 2 y 884.1, 4 y 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; arts.

69 bis, 506.8 y 9 y 546 bis a) del Código Penal.

DOCTRINA: Señala como documentos demostrativos del denunciado error, los que manifiestamente no tienen carácter de documento a efectos casacionales, y sí el de simples pruebas documentadas. El delito continuado implica una pluralidad de delitos que se unifican cuando concurran las circunstancias que se determinan en el art. 69 bis del Código Penal. Es una regla de medición de la pena que no tiene otro fin que castigar con mayor severidad lo que realmente es más grave. En el delito de receptación en el párrafo tercero del precepto se establece una pena especial y propia para el delito de receptación habitual que en absoluto se hace depender de la correspondiente al delito base. El recurrente compró en cuatro ocasiones distintos efectos procedentes de los anteriores delitos contra la propiedad por un precio vil a sabiendas o con pleno conocimiento de la procedencia de los efectos que adquiría. Los supuestos de agravación contemplados en los números 8 y 9 del art. 506, tienen un fundamento completamente distinto, en cuanto que el primero, tiene un fundamento completamente objetivo que atiende, únicamente a la especial reprochabilidad que merece el ánimo de lucro exteriorizado por el autor.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante nos penden, interpuestos por los procesados Carlos Antonio, Daniel y Romeo, por Victor Manuel y por Joaquín, todos contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida a los mismos por delitos de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan, se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr don Manuel García Miguel, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes, los tres primeros por la Procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez, el cuarto por la Procuradora doña María José González Fortes, y el citado en quinto lugar por el Procurador don Juan Miguel Sánchez Masa.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción de Játiva instruyó sumario con el núm. 65 de 1980 y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Valencia, la que dictó Sentencia con fecha 24 de febrero de 1986, que contiene el hecho probado del tenor siguiente: "Los procesados Victor Manuel, nacido el 3 de marzo de 1961; Sergio (alias) " Chiquito ", nacido el 30 de noviembre de 1960; Carlos Antonio (alias) " Gamba ", nacido el 4 de abril de 1960; Romeo (alias) " Chato ", nacido el 15 de marzo de 1964, y Daniel (alias) "Rafa", nacido el 27 de mayo de 1961; todos ellos sin antecedentes penales con anterioridad a las fechas que luego se dirán, con el propósito de obtener beneficios económicos, se pusieron de acuerdo para sustraer y hacer suyas las diversas cubiertas de neumáticos de ruedas de camiones y otros vehículos que hubiesen en los distintos almacenes de los establecimientos de los concesionarios de la marca "Michelín", para posteriormente venderlos a bajo precio fundamentalmente a una persona conocida del primero de ellos con el que a tal fin se había concertado y quien, no obstante conocer la procedencia ilícita de las mismas, estaba dispuesto a adquirirlas en tales condiciones, estipulando los autores materiales de los apoderamientos que los precios que obtuvieran del comprador o compradores se lo repartirían por iguales partes entre quienes materialmente hubiesen intervenido en cada una de las operaciones o hechos que ejecutaran; y con tal fin, en cumplimiento de lo que habían proyectado realizar: A) En la madrugada del día 25 de julio de 1980, los procesados Victor Manuel, Sergio, Carlos Antonio y Romeo, tras haberse trasladado a Alcudia de Crespins (Valencia), saltaron por encima de la puerta de hierro del patio posterior del almacén-taller propiedad de Marco Antonio, concesionario de los neumáticos "Michelín", con fachada posterior a la calle Venta del Conde y fachada principal a la avenida de Valencia, y desde dicho patio se subieron a un tejado de uralita desde donde rompieron la celosía de una ventana y por su huecp se descolgaron al interior del almacén-taller donde también rompieron la cerradura de una puerta que dividía diversas dependencias y cogieron sesenta y cinco cubiertas de diversos modelos, valoradas en la cantidad de 1.939.000 pesetas, que cargaron ¡ en el camión matrícula R-....-ES, propiedad de Ricardo, que se encontraba en dicho taller con sus llaves puestas en el contacto. Y tras abrir las puertas principales de dicho local, quitando los pasadores de la misma, pusieron en marcha tal" camión usándolo para llevarse las referidas cubiertas que descargaron en lugar elegido al efecto, abandonando posteriormente el referido camión en Silla antes de que hubiesen transcurrido veinticuatro horas, lo que permitió ser recuperado por su propietario. B) En la madrugada del día 21 de agosto de 1980, los procesados Victor Manuel, Sergio y Daniel, tras haberse trasladado a Almansa (Albacete), saltaron la alambrada de metro y medio de altura que circunda el patio del edificio destinado a taller del servicio "Michelín", ' sito en el kilómetro 318 de la carretera N-340 (Badajoz a Valencia por Almansa), propiedad de Cosme en el que después de romper las rejas de una ventana, causando daños valorados en la cantidad de 2.500 pesetas, por el hueco de ésta penetraron en su interior donde al observar que, cargadas en la furgoneta marca "Mercedes" matrícula M-553.126, propiedad del mismo Cosme, había diversas cubiertas de distintos tamaños y modelos valoradas en 556.000 pesetas, aprovechando que tal vehículo tenía puestas las llaves en el mecanismo del contacto, pusieron en marcha la misma y abriendo la puerta principal del referido taller la usaron para trasladar las ruedas hasta el lugar de Alcacer (Valencia) que tenían previsto. Después trasladaron la furgoneta hasta Albal (Valencia) donde la abandona-; ron antes de que transcurrieran veinticuatro horas, habiendo sido tal vehículo recuperado por su propietario. C) En la madrugada del 8 de septiembre de 1980, Sergio, Carlos Antonio, Romeo y Daniel, siguiendo las instrucciones de Victor Manuel, se dirigieron a los establecimientos comerciales propiedad de la entidad "Luis Prades, Sociedad Anónima", sitos en la carretera de Barcelona-Valencia núm. 28, Torre Michelín, del término municipal de Castellón y previo subirse al tejado de uralita y romper ésta causando daños valorados en 2.775 pesetas se descolgaron hasta su interior de donde cogieron cubiertas valoradas en la cantidad de 728.000 pesetas que cargaron en un furgón marca "Mercedes" de la misma entidad que por tener puestas sus llaves pusieron en marcha y abriendo las puertas salieron con tal vehículo trasladándose a Silla donde se reunieron con Victor Manuel que se hizo cargo de lo sustraído. Después trasladaron el furgón a Cuart de Poblet donde lo abandonaron antes de que transcurrieran veinticuatro horas, habiendo sido recuperado por su propietario. D) En la madrugada del 16 de septiembre de 1980, Victor Manuel, Sergio, Carlos Antonio y Romeo, se trasladaron a Bufiol y tras romper la puerta posterior de los "Talleres Rafauto, S. A.", sitos en el kilómetro 313 de la carretera radial N-III (Madrid-Valencia), causando daños valorados en 1.500 pesetas penetraron en su interior cogiendo piezas de repuesto o recambio de camión valoradas en la cantidad de 1.728.973 pesetas, las cuales se llevaron. E) En la madrugada del día 2 de octubre de 1980, los referidos cinco procesados Victor Manuel, Sergio, Carlos Antonio, Daniel y Romeo, se trasladaron a Gandía y tras romper la reja metálica de una ventana, a través del hueco de esta se introdujeron en los talleres "Michelín" de dicha localidad sitos en la carretera de Alicante, sin número, propiedad de Claudia cogiendo cubiertas valoradas en la cantidad de 1.706.000 pesetas, las cuales cargaron y se llevaron en el camión "Pegaso" matrícula F-....-F, propiedad de Santiago, que se hallaba en el interior de dichos talleres con sus llaves puestas y que usaron sin autorización alguna llevándolo hasta Benifayó donde descargaron la mercancía sustraída. Dicho camión posteriormente lo abandonaron aquel mismo día en Algemesí. 1.° En los mismos días o a la sumo en el siguiente al que se realizó la sustracción de las cubiertas, el procesado Joaquín, nacido el 24 de noviembre de 1943, sin antecedentes penales, representante de la empresa "Neumáticos Las Moreras", sita en el barrio de Nazaret en Valencia, con pleno perfecto conocimiento de que tres cubiertas eran procedentes de hechos delictivos contra la propiedad, y con total conocimiento incluso de los talleres o almacenes de los que habían sido sustraídas, fue comprando las mismas a bajo precio, no exactamente precisado, pero que en ningún caso superó la cuarta parte de su valor real, cuyo precio pagó en las cinco distintas ocasiones a Victor Manuel quien posteriormente repartió el importe recibido en cada una de dichas ventas entre quienes habían participado en la perpetración de la sustracción respectiva. Dicho procesado, Joaquín, como representante que era revendió las cubiertas y materiales adquiridos a mayor precio lucrándose con ello. 2.° El procesado Eusebio, nacido el 8 de junio de 1954, sin antecedentes penales, encargado de los talleres de la empresa "Operadores Continentales" de Alcacer (Valencia), en la que trabajaba como mecánico el también procesado Victor Manuel, adquirió de éste a bajo precio, también aproximadamente inferior a la cuarta parte de su valor, cuatro cubiertas de rueda de camión, y diversas piezas de recambio de camión (entre ellas un alternador, un turbo, una bomba de dirección) a sabiendas de que eran procedentes de hechos delictivos contra la propiedad.»

Segundo

La referida Sentencia contiene el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Victor Manuel, Sergio (alias) " Chiquito ", Carlos Antonio (alias) "El Pepe", Romeo (alias) " Chato " y a Daniel (alias) "Rafa", como criminalmente, responsables en concepto de autores de un delito de robo continuado con fuerza en las cosas, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal salvo en Romeo en quien concurre y se aprecia la atenuante de edad juvenil, a las penas siguientes: A Victor Manuel y a Sergio, ocho años de prisión mayor a cada uno de ellos; a Carlos Antonio y a Daniel, siete años de prisión mayor a cada uno de ellos, y a Romeo, a la pena de tres años de prisión menor; y a todos ellos la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante sus respectivas condenas. Que debemos condenar y condenamos a Joaquín, como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de receptación habitual, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de tal condena, y multa en cuantía de 500.000 pesetas. Y debemos condenar y condenamos a Eusebio como autor de un delito de receptación ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de ocho meses de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena y multa de 100.000 pesetas que deberá hacer efectiva en el plazo de diez días, sufriendo caso de impago de la misma un arresto sustitutorio de un día por cada 2.000 pesetas o fracción de ellas que dejare impagadas. Se impone a Victor Manuel, Sergio ya Joaquín, el pago cada uno de ellos de cinco veintisieteavas partes de las costas procesales causadas; a Carlos Antonio y a Daniel el pago de cuatro veintisieteavas partes de las costas procesales causadas; a, Romeo el pago de tres veintisieteavas partes de las costas procesales y a Eusebio el pago de una veintosieteava parte de las costas procesales causadas. Que debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, Sergio y Daniel a que conjunta y solidariamente indemnicen a Cosme en la cantidad de 2.500 pesetas; debemos condenar y condenamos a los mismos tres citados últimamente y a Carlos Antonio y Romeo, a que conjunta y solidariamente indemnicen a la entidad "Luis Prades, S. A.", en la cantidad de 2.775 pesetas; y por último debemos condenar y condenamos a Victor Manuel, Sergio, Carlos Antonio y Romeo a que indemnicen conjunta y solidariamente a "Talleres Rafauto, S. A.", en la cantidad de 1.649.293 pesetas. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que sé impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, si no les hubiese sido abonado en otra distinta. Declaramos la solvencia de los restantes acusados aprobando los autos que a tal fin dictó el Instructor.»

Tercero

Notificada dicha Sentencia a las partes, se presentaron contra la misma por Carlos Antonio, Daniel y Romeo ; por Victor Manuel y por Joaquín, recursos de casación por infracción de ley que se tuvieron por anunciados, remitiéndose en consecuencia a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por la Audiencia de Instancia, las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de Carlos Antonio, Daniel y Romeo al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el siguiente motivo: Único: Aplicación indebida del artículo 69 bis del Código Penal.

Quinto

Respecto del recurso interpuesto por Victor Manuel, se formalizó al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega el siguiente motivo: Único: Aplicación indebida del art. 506.8 en cuanto que no quedaba acreditada la especial gravedad.

Sexto

Respecto del recurso interpuesto por Joaquín, se formalizó al amparo de los núms. 1 y 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega los siguientes motivos: 1.° Infracción de lo dispuesto en el art. 546 bis a). 2 .° Error de hecho en la apreciación de la prueba.

Séptimo

Instruidos de los recursos, el Ministerio Fiscal así como las representaciones de los procesados recurrentes, la Sala los admitió, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para vista cuando en turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento ha tenido lugar la vista prevenida en 29 de junio de 1990 con la asistencia del Letrado don Juan Carlos Molero Cervantes -defensor de los recurrentes Carlos Antonio, Daniel y Romeo -, el Letrado don Arturo Jiménez Madrid -defensor del recurrente Victor Manuel -, el Letrado don Vicente Ruiz Monrabal -defensor del recurrente Joaquín -, que mantuvieron sus recursos y del Ministerio Fiscal que los impugnó.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por el procesado Joaquín se apoya en el núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o sea por supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba en la que se dice haber incurrido el Tribunal de Instancia, por lo que a efectos de tratamiento y resolución de los motivos ha de alterarse el orden con el que fueron propuestos en el escrito de interposición, ya que la suerte de los interpuestos a continuación viene condicionada por la estimación o desestimación del primero.

Segundo

La desestimación del referido motivo procede porque al interponerlo se incide en la causa de inadmisión del núm. 6 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación, dado que se señala como documentos demostrativos del denunciado error, los que manifiestamente no tienen carácter de documento a efectos casacionales y sí el de simples pruebas documentadas, como son las declaraciones testificales, los informes periciales y lo que aparezca recogido en el acta del juicio oral.

Tercero

El primero de los motivos se interpone al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 546 bis a) alegando como fundamento de lo que se solicita, que habiendo sido calificado el delito encubierto como un único delito de robo en aplicación de lo dispuesto en el art. 69 del Código Penal, el de receptación debe relacionarse con él y, además, porque tan sólo adquirió parte de los efectos robados; más la desestimación del motivo resulta evidente, pues por un lado, el delito continuado implica la pluralidad de delitos que se unifican cuando concurran las circunstancias que se determinan en el art. 69 del Código Penal y que ya venían siendo exigidas por la jurisprudencia creadora de la figura con anterioridad a su consagración legislativa tras la reforma penal llevada a cabo en el año 1983, con la finalidad, como se dice en la exposición de motivos de dicha reforma de establecer una regla de medición de la pena que no tiene otro fin que castigar con mayor severidad lo que realmente es más grave, evitando la posibilidad de que el delito continuado pueda ser aleatoriamente gravoso o beneficioso, de donde resulta la inconsistencia del recurrente al entender, erróneamente, que ha existido un solo delito; y por otra parte, es de tener en cuenta que a diferencia de lo que ocurre con el ordinario delito de receptación en el que la pena viene limitada por la correspondiente al delito base o encubierto de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho artículo, en el párrafo tercero del precepto se establece un pena específica y propia para el delito de receptación habitual que en absoluto se hace depender de la correspondiente al delito base por no quedar sujeta a la limitación establecida en el párrafo anterior, por lo que la doctrina entiende, que no puede reputarse como una circunstancia calificativa sino como un elemento del tipo.

Cuarto

A su vez, este Tribunal ha declarado que la habitualidad es un concepto que hace referencia a los elementos objetivos del tipo que para que proceda apreciarla es menester que se hayan realizado tres actos distintos.

Quinto

La aplicación de la doctrina anteriormente expuesta al concreto caso objeto de enjuiciamiento, conduce a sentar la conclusión de que procede la desestimación del motivo, en cuanto del relato fáctico, e incluso se reconoce en el propio motivo aparece que el recurrente compró en cuatro ocasiones distintas efectos procedentes de los anteriores delitos contra la propiedad por un precio vil a sabiendas o con pleno conocimiento de la procedencia de los efectos que adquiriría.

Sexto

El único motivo del procesado Victor Manuel, se apoya en el número 1 del art. 849 de la Ley Procesal Penal y denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 506.8 del Código Penal, alegando como fundamento de lo que postula que en el resultando de hechos probados de la Sentencia recurrida no se hace la menor referencia a la especial gravedad y, además, que para estimar la especial gravedad no ha de atenderse, exclusivamente, el valor de los efectos robados, sino el daño producido en relación con el perjudicado dado que puede tener extraordinaria gravedad el robo de 5.000 pesetas para un pobre y no tenerla la de 5.000.000 para una multinacional, y la inconsistencia de tales argumentos, que conducen a declarar la procedencia de desestimar el motivo, queda puesta de manifiesto por las simples consideraciones siguientes: a) Que en la Sentencia se hace especial referencia a la gravedad, pues si bien no se hace en el resultado de hechos probados sí se hace en los fundamentos de derecho que es el lugar adecuado ya que no se trata de un hecho sino de un juicio de valor o de una calificación que ha de hacerse en los fundamentos de derecho en atención a lo que aparezca como probado en el resultando correspondiente de la Sentencia, y b) porque el recurrente, al razonar como lo hace, olvida, que los supuestos de agravación contemplados en los núms. 8 y 9 del art. 506 tienen un fundamento completamente objetivo que atiende, únicamente, a la especial reprochabilidad que merece el ánimo de lucro exteriorizado por el autor, y el segundo, tiene un fundamento subjetivo, como es el desvalor de la acción que supone la situación en la que se colocó a la víctima.

Séptimo

El único motivo del recurso interpuesto por los procesados Carlos Antonio, Daniel y Romeo

, incurre en la causa de inadmisión de los núms. 1 y 4 del art. 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación porque interpuesto al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no cita el precepto penal de derecho sustantivo que se repute infringido si bien a través del motivo se citan diversos artículos del Código Penal de manera confusa, lo que parece deducirse es que lo que se alega es la improcedencia de la pena impuesta, porque en el resultando de hechos probados no se ha hecho constar la "notoria gravedad», por lo que su desestimación procedería, en todo caso, por lo ya razonado respecto a tal extremo, el resolver el recurso del procesado Joaquín .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los recursos de casación por infracción de ley, interpuestos por Carlos Antonio, Daniel y Romeo, por Victor Manuel y por Joaquín, todos contra Sentencia dictada por Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 24 de febrero de 1986, en causa seguida a los mismos por delitos de robo y receptación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas cada uno de los cuatro citados en primer lugar, si vinieren a mejor fortuna por razón de depósito no constituido; y al citado en quinto lugar a la pérdida del depósito no constituido; al que se dará el destino que previene la Ley. Comuniqúese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Luis Román Puerta Luis.-Manuel García Miguel.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Manuel García Miguel, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Cataluña , 1 de Octubre de 1997
    • España
    • 1 Octubre 1997
    ...a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae del poder dispositivo de las partes (Sts. 23 de octubre, de 1985 y 10 de julio de 1990 , entre En relación al proceso de despido, asimismo se ha venido reiterando por esta Sala que constituye carga de la prueba de la parte ac......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR