STS, 10 de Julio de 1990

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1990:11326
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.343.-Sentencia de 10 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Licencia municipal de obras. Unidad de doctrina.

NORMAS APLICADAS: Artículo 102.1-b) de la Ley de la CA. Ley sobre Régimen del Suelo, de 9 de abril de 1976; Reglamento de Gestión Urbanística .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1987; 12, 20 y 30 de junio de 1989; 14 de febrero y 27 de marzo de 1990 .

DOCTRINA: Los problemas planteados con la impugnación de los acuerdos de la Gerencia

Municipal de Madrid, por el que se determinó el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la

reparcelación económica a efectuar, han sido ya resueltos por estas Salas en las sentencias que

se citan.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los recursos de apelación interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, con la representación del Procurador don Eduardo Morales Pri-ce, bajo la dirección de Letrado; y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador don Fernando Granados Bravo, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada don Rodolfo, no personado en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 14 de noviembre de 1988, por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, en recurso sobre licencia de obra.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid se ha seguido el recurso número 198/1986, promovido por don Rodolfo, y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid y codemandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre licencia de obra.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: Que estimamos, con el alcance que se infiere de los siguientes pronunciamientos, el recurso contencioso-administrativo número 198/1986, interpuesto por la representación legal de la entidad "Inmobiliaria Becato, S. A.», contra el Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid de 31 de enero de 1986, a que se contrae la presente litis el cual anulamos por ser contrario a derecho y ordenamos la devolución de la cantidad satisfecha por el recurrente que asciende a 4.428.700 de pesetas. Sin costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia, las partes demandantes interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, y, en su virtud se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 28 de junio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los problemas planteados con la impugnación por parte de don Rodolfo, como legal representante de la "Inmobiliaria Becato, S. A.», de los acuerdos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid por los que se determinó el saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a una finca sita en las calles DIRECCION000, NUM000, y DIRECCION001, NUM001, verdadero recurso indirecto contra el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, perfectamente viable conforme al artículo 39.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en razón de la naturaleza normativa del planeamiento, han sido ya resueltos por esta Sala en sentencias de 21 de diciembre de 1987, en recurso directo contra el Plan General de Ordenación Urbana de Mieras y de 12, 20 y 30 de junio de 1989, así como en las recientes de 14 de febrero y 27 de marzo del presente año, ya más concretamente respecto de dicho Plan de Madrid, que es el que ahora y en la mencionada vía indirecta los suscita, motivo por el que acatamiento del principio de unidad de doctrina construido por este Tribunal Supremo sobre la base del artículo 102.1-b) de la antes citada Ley y que ha recibido una nueva formulación del Tribunal Constitucional con el fundamento que integra el artículo 14 de la Constitución, que aquí encuentra expresión como derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la Ley, necesariamente habrá de seguirse el criterio mantenido en tales sentencias y que conduce a la desestimación de la apelación que nos ocupa.

Segundo

Ello ha de ser así porque, resumiendo la doctrina establecida en las precitadas sentencias, la reparcelación económica trazada por el Plan General de Ordenación Urbana se separa en varios puntos del sistema que para la gestión urbanística del suelo urbano prescribe el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo de 9 de abril de 1976 y, sobre todo, implica la vulneración de dos exigencias fundamentales de nuestro sistema urbanístico que no quedan cubiertas por la remisión al - planeamiento que hace el artículo 76 de dicho Texto Refundido. En primer lugar, con la reparcelación económica del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, y en contra del principio del reparto equitativo de las cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbanístico, se produce una grave discriminación de propietarios, por cuanto los que lo son de solares o equivalentes ahora ya contribuyen económicamente a la adquisición de terrenos destinados a dotaciones, mientras que los dueños de terrenos edificados, que pueden beneficiarse de inmediato de las dotaciones costeadas por los primeros, no contribuyen ni pagan hasta la fecha indeterminada e incierta, que puede tardar en llegar muchísimos años, de su demolición y posterior reedificación, sin que pueda garantizarse que para entonces subsista el Plan, quebrando además el principio de la simultaneidad en el reparto de beneficios y cargas que es consustancial a la ejecución sistemática por polígonos o unidades de actuación e inherente a la reparcelación. Y en segundo término, en contradicción con lo dispuesto en los artículos 83.3.1.° del mismo Texto Refundido y 46.2 del Reglamento de Gestión Urbanística que fijan taxativamente las cesiones obligatorias y gratuitas en suelo urbano, sin que por tanto sean exigibles otras para objetivos distintos, con las cesiones en el Plan de Madrid contempladas, se pretende obtener gratuitamente suelo para dotaciones públicas o equipamientos sin precisar si se trata de sistemas generales o si quedan al servicio del polígono o unidad de actuación, por lo que no cabe imponer el pago de dinero a cuenta de una reparcelación que tiende a obtener gratuitamente suelos respecto de los que no es exigible la cesión.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Gerencia Municipal de Urbanismo y el Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en los autos número 198/1986 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Jaime Barrio Iglesias.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario, certifico.-José María López-Mora.-Rubricado.

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