STS, 10 de Julio de 1990

PonenteGUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE
ECLIES:TS:1990:11159
ProcedimientoRECURSO DE CASACIóN
Fecha de Resolución10 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 442.- Sentencia de 10 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de menor cuantía.

MATERIA: Contrato bancario de préstamo. Reclamación. Determinación del saldo deudor.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Arts. 1.109, 1.124, 1.137, 1.138, 1.139, 1.145, 1.146 y 1.147 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo de 1988 y 1 de febrero de 1989 .

DOCTRINA: Deduciéndose sumas indebidamente contabilizadas, resulta que, el saldo deudor en 6

de marzo de 1986 (cumplido el plazo Ajado para la amortización convenida) era un capital pendiente

de 30.085.473 pesetas, más los intereses devengados de 11.513.802 pesetas, hacen un total de

41.599.275 pesetas, como única cifra exigible.

El supuesto incumplimiento aducido de la entidad bancaria no puede derivarse del error apreciado

en su contabilidad, cuando este defecto contable, de imputabilidad de los pagos a distintos

conceptos, no desmiente el hecho cierto y constatado de existir un crédito impagado por los

demandados, al finalizar el plazo contractual. No puede ser de aplicación el art. 1.124 del Código Civil al estar referido dicho precepto a las obligaciones recíprocas y ser el préstamo un contrato

unilateral y por razones de orden práctico, ya que el Banco prestamista cumplió las obligaciones

que le incumbían, entregando el capital prestado, agotándose con ello sus obligaciones

contractuales. Se estima en parte el recurso.

En la villa de Madrid, a diez de julio de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrados por las Magistradas que se indican al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra (La Rioja), sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Luis Francisco y su esposa, doña Valentina, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia y asistidos del Letrado don Victorino Pascual Díaz, y como recurrido "Banco Atlántico, S. A.», representado por el Procurador Sr. García San Miguel Orueta y asistido del Letrado don Miguel Sancho Rebullida.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra (La Rioja) y su partido se tramitaron los autos de juicio de menor cuantía núm. 94/1986, seguidos a instancia del "Banco Atlántico, S. A.», representado por el Procurador don Santiago Echevarría Herrera, asistido del Letrado don Miguel Sancho Rebullida, contra don Luis Francisco y doña Valentina, representados por el Procurador don José Mirando Domínguez, asistido del Letrado don Victorino J. Pascual; don Inocencio y doña María, representados por el Procurador don José Luis Varea Arnedo, asistido del Letrado don Victorino J. Pascual, y contra don Carlos Manuel y doña Aurora, representados por la Procuradora doña María del Carmen Miranda Adán, asistida del Letrado don Victorino J. Pascual, sobre reclamación de cantidad. Por el Procurador Sr. Echevarría Herrera, en nombre y representación del "Banco Atlántico, S. A.», presentó escrito en el cual interponía demanda a juicio ordinario declarativo de menor cuantía contra los demandados mencionados en el encabezamiento de la presente, basando en los siguientes hechos: 1." El "Banco Atlántico, S. A.», suscribió con los demandados don Luis Francisco, don Inocencio y don Carlos Manuel y con don Cornelio, el día 1 de octubre de 1982, un contrato de préstamo, que se formalizó en la correspondiente póliza, que fue intervenida por Corredor de Comercio don Marcelino, quien hizo los oportunos asientos en sus libros. Las demandadas doña Valentina, doña María y doña Aurora, así como doña Carla, garantizaron solidariamente a "Banco Atlántico», el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones, asumidas por los prestatarios en dicho contrato. En virtud del contrato reseñado, les fue concedido a los prestatarios un préstamo de 97.411.229,90 pesetas, quedando obligados los demandados solidariamente a restituir dicha cantidad a la demandante, mediante las siguientes amortizaciones parciales: 5.000.000 de pesetas en el mes de noviembre de 1982; 5.000.000 de pesetas en el mes de febrero de 1983; 5.000.000 de pesetas en el mes de mayo de 1983; 5.000.000 de pesetas en el mes de agosto de 1983; 5.000.000 de pesetas en el mes de noviembre de 1983; 8.000.000 de pesetas en el mes de febrero de 1984; 8.000.000 de pesetas en el mes de mayo de 1984; 8.000.000 de pesetas en el mes de agosto de 1984. Y el resto hasta el total reembolso del préstamo, el día 24 de noviembre de 1984, fecha de su vencimiento. Se pactó un interés de remuneración del préstamo concedido del 18 por 100 anual, que se elevaría al 22 por 100 respecto a las amortizaciones no efectuadas en los plazos pactados. Igualmente se pactó la resolución del contrato de préstamo, quedando automáticamente vencido, y siendo exigible desde el momento en que los deudores incumplieran cualquiera de sus obligaciones, y más en particular los plazos de amortización del capital o de sus intereses en las fechas convenidas, y todo ello sin necesidad de requerimiento. 2." Los prestatarios incumplieron la obligación de restituir el préstamo percibido en los plazos y mediante las amortizaciones convenidas reseñadas en el hecho anterior, por lo que, con fecha 12 de diciembre de 1983, en diligencia practicada por el Notario de Pamplona Sr. Nagore Yarnoz se notificó el vencimiento del préstamo y se les exigió el cumplimiento de sus obligaciones, requiriéndoles al pago de 77.411.229,90 pesetas, más la cantidad que resultase por intereses al momento en que la hiciesen efectiva. 3.° Al día siguiente del requerimiento, 13 de diciembre de 1983, los demandados, después de reconocer los hechos que anteceden hicieron ofrecimiento de bienes en garantía para cubrir las responsabilidades contraídas. 4.° Conversaciones y gestiones posteriores dieron lugar a determinados pagos a cuenta de la cantidad adeudada, y al otorgamiento de escritura pública de fecha 6 de marzo de 1984 ante el Notario de Calahorra Sr. Ortiz, con el núm. 454, en la que los demandados reconocieron adeudar a dicha fecha la cantidad de

66.831.505,77 pesetas, cuya devolución sin perjuicio de su responsabilidad personal solidaria garantizaron con la hipoteca que en la propia escritura consta. Se pactó un interés del 18,50 por 100 anual, y se convino como plazo para satisfacer el total de la deuda el de tres años a contar de dicha fecha. También convinieron las partes que el reintegro o amortización de la cantidad adeudada, así como el pago de los intereses que se devengasen, se efectuarían en la forma siguiente: A) Al final del primer año del préstamo, el 40 por 100 del principal, más los intereses que hasta dicha fecha correspondiesen. B) Al final del tercer semestre, el 20 por 100 del principal, más los intereses. C) Al final del cuarto semestre, otro 20 por 100 del principal, más los intereses. D) Al final del quinto semestre, el 10 por 100 del principal, más los intereses. E) Al final del sexto y último semestre, el 10 por 100 restante del principal, más los intereses. Cada uno de los prestatarios quedó autorizado a vender inmuebles hipotecados de su propiedad, aplicando el importe integró obtenido al pago de lo adeudado, a cuenta de principal la cantidad en que el inmueble se valoró en la escritura, y el resto, si lo hubiere, al pago de intereses. 5.° Al año del otorgamiento de la escritura, esto es, el 6 de marzo de 1985, y precisamente como consecuencia de ingresos por venta de algunos inmuebles y aplicación de los saldos disponibles de los deudores en cuenta corriente, se había amortizado 14.960.000 pesetas, por lo que, ascendiendo los intereses devengados a 11.721.890 pesetas, el saldo adeudado se elevaba a

63.593.395 pesetas 6.º Como con ello no quedaban cumplidas las amortizaciones y pago de intereses pactados, se interesó de los deudores que pusieran al día mediante el pago de las cantidades que faltaban. Admitiendo el "Banco Atlántico» el ofrecimiento hecho por don Cornelio y doña Carla, éstos pagaron al "Banco Atlántico», con fecha 25 de abril de 1985, la cantidad en efectivo de 5.609.473 pesetas a cuenta de los intereses adeudados hasta aquella fecha, entregando al mismo tiempo letras de cambio, que arrojan un líquido de 21.786.033 pesetas; que a efectos de este procedimiento, y con reserva de las acciones que pudieran corresponder para el caso de impago, imputan a la deuda, por lo que ésta quedó reducida a

36.197.889,77 pesetas 7º La anterior cantidad ha de ser disminuida en 157.006 pesetas aplicadas a la deuda con fecha 19 de mayo de 1985, e incrementada en 7.199.810 pesetas a que ascienden los intereses-devengados desde la última liquidación practicada hasta el 25 de abril de 1986, lo que totaliza

43.240.693 pesetas, que es la cantidad que se reclama en este procedimiento. 8.º En la escritura pública se pactó que el préstamo quedaría vencido por falta de pago de amortizaciones de capital o de intereses, aun sin necesidad de requerimiento, y que las partes se someterían expresamente a los Juzgados y Tribunales de Calahorra y correspondientes a dicha instancia. 9.º Al día 6 de marzo de 1986 tenía que estar amortizado el 80 por 100 del préstamo, de acuerdo con lo expuesto en el hecho cuarto, por lo que se ha dado por vencido el préstamo, cuyo pago del importe se exige en esta demanda. Seguidamente continuaba alegando los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando del Juzgado que en su día se dictase sentencia conforme al suplico de la demanda.

Segundo

Por el Procurador Sr. Miranda Domínguez en fecha 7 de junio presentó escrito, en el cual contestaba a la demanda, basándose en los siguientes hechos: 1.º Admitían el hecho correlativo de la demanda, oponiéndose a su irrelevancia. Ese préstamo concertado mediante la póliza de fecha 1 de octubre de 1982 quedó novado por el reconocimiento de deuda, con garantía hipotecaria, otorgado en escritura pública de 6 de marzo de 1984, en el que el interés devengue a su vez intereses ni se pactara ningún interés superior a las cantidades de principal e intereses que no se hicieren efectivos en la fecha misma de su vencimiento. El plazo asimismo se estableció a fechas diferentes por llegar. 2.º Salvo en la cantidad que señalan de adverso, admiten haber tenido lugar el requerimiento en acta notarial de fecha 12 de diciembre de 1983. 3.º Admiten también este hecho, y es de resaltar la diligencia de los demandados al contestar al día siguiente al requerimiento ofreciendo regularizar y dar solución al adeudo que resultara para ellos en aquella fecha, ofreciendo de modo solemne en acta notarial efectuar una entrega de bienes realizables en el acto y constituir garantía hipotecaria sobre fincas propias y, lo que es de subrayar, sobre otras de terceras personas de las que consiguieron que consintieran en hipotecar en un mero afianzamiento, es decir, sin que, estuviesen obligados a ello ni adeudaran nada al "Banco Atlántico», en suma, una hipoteca-fianza. 4.º En efecto, en escritura pública autorizada el día 6 de marzo de 1984 por el Notario que fue de Calahorra Sr. Alesanco Ortiz, los demandados reconocieron adeudar en aquella fecha

66.831.505,77 pesetas En esta escritura pública de reconocimiento de deuda aparece: Que reconocen ser el capital adeudado de dicha suma de 66.831.505 pesetas Que el interés pactado fue del 18,5 por 100. Es decir, medio punto más que el que figuraba en la póliza extinguida por novación, pero sin pactarse ningún otro interés más elevado para las situaciones de mora. El plazo de amortización del adeudo se estableció en tres años para satisfacer el primero de ellos (6 de marzo de 1985) el 40 por 100. Seis meses después, 6 de septiembre de 1985, el 20 por 100. Seis meses más tarde (6 de marzo de 1986) otro 20 por 100. Seis meses más tarde (6 de septiembre de 1986), esto es, en fecha aún no vencida, el 10 por 100. Y el 6 de marzo de 1987, también por llegar, el 10 por 100. Y una imputación de pagos a cuenta del principal que es de una trascendencia definitiva para la decisión de las excepciones que se oponen en esta contestación, en la cláusula octava de dicha escritura. 5.º No están conformes con el hecho quinto de la demanda. La cantidad de 14.960.000 pesetas ingresadas por sus poderdantes en virtud de haberse vendido algún inmueble, tenía que imputarse al principal adeudado, y no a los intereses como se ha hecho por el acreedor "Banco Atlántico» en este hecho de la demanda, que no se admite y de lo que nunca tuvieron anteriormente noticia. SÍ el principal adeudado, el 6 de marzo de 1985, era de 66.831.505,77 pesetas con la entrega de aquella cantidad de 14.960.000 pesetas, ese principal quedaría reducido a la cantidad de 51.871.505 pesetas Lo que procede según aquel pacto. 8.º De la escritura de 6 de marzo de 1984 es aplicar el principal los gastos, y si va disminuyendo el capital, los intereses será también menos. En definitiva, deberán ir por separado el cálculo del principal adeudado y sus amortizaciones y los intereses. Deben establecerse dos cuentas diferentes y nunca ofrecer una única suma para el adeudo. Al no efectuarse así por el actor, resulta que la deuda es ilíquida, ya que sin esa previa determinación del principal y sus amortizaciones, por un lado, y de los intereses que devengarán las cantidades que quedaran después de cada amortización, por otro lado, no se puede determinar la cantidad exacta del adeudo, por uno y otro concepto, tanto más necesario cuando los intereses ni devengan intereses en contra de lo que parece pretender y exige la parte adversa.

6." Admiten que al menos las cantidades de 5.609.473 pesetas el 25 de abril de 1985 y otra cantidad mediante la entrega de efectos de comercio que asciende a la suma de 21.786.033 pesetas por el deudor aludido, don Cornelio no demandado, fueron abonadas al "Banco Atlántico», hecho éste que estiman de gran trascendencia en este juicio, en cuanto que: De un lado, si el principal era ya de 51.871.505 pesetas aun cuando no se imputaran al principal más que la segunda de aquellas cantidades, quedaría reducido dicho adeudo de capital a 30.085.494 pesetas, y si también se imputa al principal, rechazando esa imputación a los intereses que se hace de contrario de la primera de las expresadas sumas, esto es, de los mencionados 5.609.473 pesetas, el adeudo por principal queda tan sólo en 24.476.021 pesetas Niegan todas las alegaciones de este hecho de la demanda que no se hayan reconocido expresamente en esta contestación. 7.º Admiten la entrega a cuenta del principal de 157.066 pesetas, que alegan en este hecho de la demanda haberse efectuado el 19 de mayo de 1985 sin aclararles el deudor que efectuara ese abono, y niegan en todo lo demás este hecho séptimo de la demanda, puesto que el adeudo por principal quedará siendo 24.318.955 pesetas y no la cifra que dicen de adverso. Nunca han dado sus poderdantes ninguna conformidad a ninguna pretendida liquidación que dice haber efectuado unilateralmente el 25 de abril de 1985 y el 25 de abril de 1986 y por lo que se dice en este número de la demanda en 19 de mayo de 1985.

8.º Rechazan este hecho de la demanda la aplicación de la cláusula undécima de la escritura de 6 de marzo de 1984 exige una previa determinación de la cantidad líquida adeudada al actor, puesto que no siendo líquida no hay mora y, por consiguiente, no puede unilateralmente el "Banco Atlántico» darla por vencida y tanto menos cuando los plazos establecidos no han vencido. Si no puede por sí y ante sí el "Banco Atlántico» dar por vencida la deuda por precisarse antes una liquidación por principal e intereses correctamente hecha según lo pactado, y puesto que no pueden las obligaciones quedar al arbitrio de una de las partes no puede prosperar la demanda, al no ser exigible unas deudas no vencidas. 9.º Niegan este hecho adverso. Siendo ilíquida la deuda, desconocen si era o no exigible y si está o no amortizado ese 80 por 100 que alega la contraparte, por lo que no puede admitirse esa unilateral decisión del actor de dar por vencido el préstamo y tampoco exigir las cantidades que resulte como saldo del principal después de unas correctas operaciones de amortizaciones efectuadas y por otro lado una cuenta de los intereses reventados por esos saldos qué vayan quedando del capital. Seguidamente continuaba alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando del Juzgado que en su día se dictase sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones del actor ejercitadas en la demanda, absolviendo de las mismas a sus mandantes, con imposición de las costas del juicio al actor "Banco Atlántico, S. A.». Por providencia de fecha 10 de junio de 1986 se tuvo por personado en tiempo y forma al Procurador Sr. Miranda Domínguez, en nombre y representación de don Luis Francisco y doña Valentina . En fecha 13 de junio de 1986 por la Procuradora Srta. Miranda Adán en nombre y representación de don Carlos Manuel, doña Aurora, presentó escrito en el cual contestaba a la demanda, basándose en los siguientes hechos: 1.° La póliza de fecha 1 de octubre de 1982 fue novada por la escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca en garantía, autorizada por el Notario Sr. Alesanco Ortiz el día 6 de marzo de 1984, por la que se alteraron las condiciones esenciales y, entre ellas, el interés señalado en el 18,50 por 100 sin devengo de interés los intereses ni incorporación al capital en ningún caso. 2.º Aceptan el requerimiento notarial de fecha 12 de diciembre de 1983 y rechazan en lo demás el hecho correlativo de la demanda. 3.° En efecto, el día siguiente del requerimiento que se menciona en el hecho anterior mediante acta notarial se le ofrecieron al "Banco Atlántico» unas regularizaciones totales del adeudo y afianzar el pago mediante valor tanto propias, como de hipoteca sobre fincas de muchísimo valor tanto propias como, previo consentimiento de los titulares que se obtuvo, de propiedad de terceros que no tuvieron inconveniente en que se constituyese tal hipoteca-fianza. 4.° En la escritura relacionada en el núm. 1, se reconoció una deuda de

66.831.505,77 pesetas, quedando novada la póliza originaria y los plazos establecidos para el pago del 6 de septiembre de 1987 aún están por llegar y, de otro lado, es de resaltar la cláusula 8.° de dicha escritura, según la cual los deudores quedaban autorizados para vender las fincas hipotecadas aplicando el importe a amortizar el capital adeudado y el resto, si lo hubiere, a intereses, en lo admitido expresamente se rechaza el hecho cuarto de la demanda. 5.° La cantidad de 14.960.000 pesetas tenía que imputarse a la amortización del capital adeudado según la cláusula 8.º de la escritura de reconocimiento de deuda, por lo que aun cuando no hubieran existido -y las hubo- otras entregas al acreedor, el capital quedaría reducido a

51.871.150 pesetas 6.º Si el acreedor demandante admite habérsele abonado por Cornelio y su esposa, Carla, la cantidad de 5.694.473 pesetas y de otro lado la suma de 21.786.033 pesetas en unas letras de cambio con vencimiento escalonados, es evidente que el capital adeudado debe reducirse en esas cantidades pagadas, y de otro lado se concedieron nuevos plazos al librarse aquellos efectos. Niegan en lo que esté en contradicción con lo expuesto en esta contestación al hecho sexto de la demanda. 7.º No aclaran quién ni cómo ni en qué concepto se abonó esa cantidad de 157.066 pesetas el 19 de mayo de 1985, pero sosteniendo que las entregas deben aplicarse a la amortización del capital, el saldo deudor sería de 24.318 pesetas y no el que se señala de contraparte. A sus representados no se les ha comunicado ni ellos han aceptado saldo ni liquidación alguna, que se dice de adverso haber practicado unilateralmente, alegaciones esas expresamente rechazadas en esta contestación, así como todo aquello que no haya reconocido de modo expreso. 8.º Niegan el correlativo de la demanda, puesto que sin obtenerse cuál es la cantidad liquidada adeudada por principal no puede existir mora ni devengarse intereses en tal concepto, ni en la cuantía pactada ni en la legal. 9.º Y sin previa determinación del saldo líquido por principal y separadamente el saldo que corresponda por el cálculo de intereses, sin devengar interés los mismos, no es posible que el acreedor pueda dar por vencidos los plazos aún no llegados de 6 de septiembre de 1986 y 6 de marzo de 1987. Niegan en lo que esté en contradicción o no esté admitido el hecho correlativo de la demanda. 10." Adicionan este hecho con la alegación que estiman que es trascendental de que por mediación del Abogado del Estado y representando al "Banco Atlántico» por su entonces Consejero Delegado, Sr. Juan Francisco, quien previamente llamó por teléfono y consultó con el Director Regional del "Banco de Zaragoza», su principal convino con dicho acreedor que pagando la cantidad de 4.300.000 pesetas que entonces calcularon era el 5 por 100 del total del crédito del Banco quedaba totalmente liberado don Carlos Manuel y esposa, si bien no le entregaron por escrito el finiquito por evitar trámites se le dio la seguridad con solemne promesa de que no se le pediría ninguna otra cantidad. Don Carlos Manuel ingresó aquella suma en el "Banco Atlántico», seguidamente continuaba alegando los fundamentos de derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando del Juzgado que en su día se dictase sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones del actor ejercitadas en la demanda, absolviendo de las mismas a sus mandantes, con imposición de las costas del juicio al actor. En fecha 13 de junio de 1986, por el Procurador Sr. Varea Arnedo en nombre y representación de don Inocencio y doña María, presentó escrito en el cual contestaba a la demanda, alegando los mismos hechos que en el escrito de contestación a la demanda de la Procuradora Srta. Miranda Adán; alegando los Fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando del Juzgado que en su día se dictase sentencia declarando no haber lugar a las pretensiones del actor ejercitadas en la demanda, absolviendo de las mismas a sus representados, con imposición de costas al actor. Por providencia de fecha 17 de junio de 1986 se tuvo por personado a los Procuradores Sres. Varea Arnedo y Miranda Adán en la representación que ostentan; teniéndose por contestada en tiempo y forma a la demandada. Seguidamente se convocó a las partes a comparecencia para el día 25 de junio a las once horas en la Sala de Audiencia del Juzgado. En mencionada comparecencia cada parte alegó lo que estimó conveniente a su derecho y por Su Señoría se recibió el pleito a prueba, concediendo a las partes el término de ocho días, para que propusieran en uno o varios escritos toda aquella de la que intentaran valerse.

Tercero

El Juzgado dictó Sentencia con fecha 9 de enero de 1987, conteniendo el siguiente fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Echevarría en nombre del "Banco Atlántico,

S. A.", debo declarar y declaro que los demandados don Luis Francisco, doña Valentina, don Inocencio, doña María, don Carlos Manuel y doña Aurora adeudan solidariamente al "Banco Atlántico, S. A.", la cantidad de 43.240.693 pesetas, condenando a dichos demandados a que paguen solidariamente a la actora "Banco Atlántico, S. A.", la referida suma de 43.240.693 pesetas, más los intereses convenidos hasta su total cumplimiento con condena en costas a los demandados.»

Cuarto

Apelada que fue la anterior resolución por la representación de la parte demandada, y sustanciada la alzada con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos, dictó Sentencia de apelación con fecha 9 de septiembre de 1988, conteniendo la siguiente parte dispositiva: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmar la sentencia dictada en los presentes autos por el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia.»

Quinto

Por el Procurador don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre, y representación de don Luis Francisco y su esposa, doña Valentina, se ha interpuesto recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 1.692.4 de la LEC ., por entender que la sentencia recurrida ha incidido en error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que hace suya sin otras adiciones la sentencia de la Sala de Apelación, afirma en el Fundamento IV de Derecho "que la cantidad reclamada es el resultado de la operación aritmética que practica el "Banco Atlántico, S. A.", en base a unos datos contables, teniendo como referencia la escritura de 6 de marzo de 1984, por lo que sólo las cantidades entregadas que proceden de la venta de inmuebles se aplican al principal y lo que no es se aplica al pago de intereses por lo que hay que estimar correcta la cantidad reclamada -en la demanda- como resulta de la ficha contable del Banco que se ha incorporado en las actuaciones». Pues bien, se ha procedido con error en la apreciación de la prueba, tal como resulta del contraste de esas afirmaciones de la Sentencia con los siguientes documentos y sus particulares que se señalan. 2.º Al amparo del art. 1.692.4 de la LEC ., por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en error en la apreciación de la prueba basada en documentos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. El error que atribuimos en este motivo a la sentencia recurrida es el de considerar después del 25 de abril de 1985 que la obligación sigue siendo solidaria y, por ende, obligados solidarios a los seis condenados y a don Cornelio y su esposa, doña Carla, como puede verse queda por probado en los fundamentos tercero y sexto de Derecho, estando acreditado ese error por los siguientes documentos y sus particulares. 3.° Al amparo del art. 1.692-3 de la LEC . en su submotivo primero, por entender que en la sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia con infracción en concepto de violación del art. 359 de la LEC . La relación jurídico procesal quedó establecida con la alegación del demandante de existir una obligación solidaria y la excepción de los demandados de que si bien en un principio lo fuera, a partir del 25 de abril de 1985 existió una' novación de tal obligación al pasar don Cornelio a ser deudor exclusivo de una parte del crédito (concretamente, un 42 por 100 del mismo), con lo que la deuda dejó de ser solidaria y los demás deudores deberán tener, dividida también otra parte de la obligación dineraria, no respondiendo, por ende, mis mandantes solidariamente. 4.° Amparado específicamente en el num. 3 del art. 1.692 de la LEC, en su submotivo primero, por entender que la sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 de la LEC ., y doctrina proclamada por esta Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de junio de 1976, 3 de febrero de 1979, 9 de diciembre de 1981, entre otras. En el Fundamento de Derecho cuarto, la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, reproducida en su literalidad por la sentencia de apelación, recurrida, da por sentado que... "las cantidades satisfechas que proceden de la venta de inmuebles se aplican al principal» (a amortización). No era ése el hecho básico alegado por el "Banco Atlántico, S. A.», en el hecho quinto de la demanda, puesto que le alega el actor es que... "precisamente, como consecuencia de ingresos por venta de algunos inmuebles, y aplicación de los saldos disponibles de los deudores en cuenta corriente, se habían amortizado al año del otorgamiento de la escritura de 6 de marzo de 1984, en la que se reconoció adeudarse 66.881.505 pesetas -14.960.000 pesetas, por lo que ascendiendo los intereses devengados a 11.271.890 pesetas, tras el saldo adeudado se elevaba a 63.393.595 pesetas (sic). 5° Al amparo del art. 1.692 de la LEC ., en su submotivo primero, por entender que en la sentencia recurrida, con infracción de las normas reguladoras de la misma, se ha incidido en incongruencia, con infracción en concepto de violación del art. 359 de la LEC . y doctrina de esta Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de abril de 1982, 16 de junio y 9 de diciembre de 1984, 30 de octubre de 1984 . Con una concreción y puntualización que no deja lugar a dudas, en el fundamento VII, letra b), de la demanda el "Banco Atlántico, S. A.», señala que la pretensión de reembolso que ejercía mediante la demanda tiene como requisito constitutivo la previa entrega que efectuó en calidad de préstamo a los demandados no hace salvedades, sino que señala a todos los demandados, entre los que figuran los cónyuges, y para apoyar su pretensión cita los arts. 1.753, 1.754 del Código Civil, y 312 y 313 del Código de Comercio . 6.° Al amparo del art. 1.692-5 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción en concepto de aplicación indebida del art. 1.124 del Código Civil e infracción en concepto de inaplicación de la doctrina de ese Supremo Tribunal las Sentencias de la Sala Primera, de fechas de 10 de febrero y 1 de abril de 1925; 24 de octubre de 1959, 21 de marzo de 1986, entre otras muchas, que proclaman que no hay incumplimiento de obligación cuando existe incumplimiento anterior de la otra parte ni aun siendo mutuo, según proclama la Sentencia del mismo Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1911 . 1° Ab amparo del art. 1.692-5 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción por aplicación indebida de los arts. 1.137 y 1.144 del Código Civil y en infracción por el concepto de inaplicación de los arts. 1.138 y 1.139 del mismo Código Civil, así como el art.

1.143 del repetido Código Civil . El 25 de abril de 1985 alegan en el hecho quinto de la demanda que don Cornelio, hasta entonces deudor solidario, abona en metálico 5.609.473 pesetas y además, mediante unas letras de cambio aceptadas, el importe de 21.786.633 pesetas, para lo que le atribuyeron una cuota en la obligación dineraria del 42 por 100 y dejándole exonerado del resto el "Banco Atlántico, S. A.». 8.° Amparado específicamente en el art. 1.692-5 de la LEC, por entender que en la sentencia recurrida se ha incidido en infracción, en concepto de violación del art. 317 del Código de Comercio, en relación con el art.

1.109, párrafo segundo, del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial en Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre 1968, 10 de diciembre de 1951 . 9.º Amparado específicamente en el art. 1.692.5 de la LEC por entender que en la sentencia recurrida se ha infringido en concepto de aplicación indebida del art. 921 de la LEC . su párrafo cuarto y de la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 22 de abril de 1982 .

Sexto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista que ha tenido lugar el 22 de junio actual.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Constituyen hechos no negados ni discutidos por las partes en este procedimiento, y que consecuentemente deben ser tenidos como probados, los siguientes: A) Con fecha 1 de octubre de 1982 el "Banco Atlántico, S. A.», concertó con los demandados un contrato de préstamo, formalizado en la póliza núm. NUM000 intervenida por corredor de Comercio, y por un importe total de 97.411.229,90 pesetas. B) En dicho contrato de préstamo intervinieron como prestatarios don Cornelio, don Luis Francisco y don Inocencio y don Carlos Manuel, figurando las esposas de los cuatro citados señores como garantes solidarios del cumplimiento del contrato. C) Incumplidos por los prestatarios los plazos de amortización convenidos, fueron requeridos notarialmente por el Banco: del vencimiento del préstamo, y del pago del saldo deudor, llegándose a un acuerdo transaccional entre las partes, mediante el cual se satisfacía parte de la deuda y se otorgaba la escritura pública de fecha 6 de marzo de 1984. D) En esta escritura se reconocía un saldo deudor de 66.831.505,77 pesetas, se hacía figurar a todos los primitivos intervinientes en la póliza como obligados directos, principales y solidarios, se elevaba los intereses hasta un 18,50 por 100, se establecía un nuevo cuadro de amortización del principal y de los intereses devengados, en un plazo máximo de tres años, se constituía una hipoteca sobre determinadas fincas en garantía de la devolución de la deuda reconocida, y se autorizaba a cada uno de los prestatarios para vender los inmuebles de su propiedad gravados con la hipoteca, siempre que el importe de la venta se aplicase al pago del principal de la deuda, en la cantidad en que la finca se había valorado en la escritura, y el resto, si lo hubiese, al pago de los intereses. E) Al año de ser otorgaba la escritura que acabamos de analizar, y precisamente como consecuencia de la venta de algunos inmuebles, se habían amortizado 14.960.000 pesetas y requeridos los deudores para que cumplieran el resto de lo pactado, sólo don Cornelio y su esposa, doña Carla, llegan a un acuerdo unilateral con el Banco, conviniendo en fechas 20 y 25 de abril de 1985 satisfacer por su cuenta el 42 por 100 del resto del principal y de los intereses que quedaban pendientes, entregando para ello una suma en metálico, y aceptando una serie de cambiales, por un importe total de 35.344.470 pesetas, y recibiendo del Banco acreedor la exoneración de cuantas obligaciones contrajeron en la escritura pública de préstamo, y comprometiéndose éste a no exigirles nada por tal causa; y F) Al dejar de cumplirse por los deudores las amortizaciones convenidas, el "Banco Atlántico» promueve la presente demanda con fecha 15 de mayo de 1986, dirigida contra todos los obligados contractualmente, menos el matrimonio Cornelio - Carla, recayendo en primera instancia sentencia condenatoria de los demandados, que es íntegramente confirmada en apelación.

Segundo

Articulan los demandados don Luis Francisco y su esposa, doña Valentina, únicos recurrentes en casación, el primer motivo de su recurso, utilizando la vía del ordinal 4.º del art. 1.692 de la LEC ., para aducir el error producido por el Juzgador en la instancia, al entender éste que la cantidad reclamada de 43.240.693 pesetas era el resultado correcto de la operación practicada por el Banco, aplicando las cantidades entregadas como procedentes de la venta de los bienes hipotecados, a la amortización del principal del préstamo, con la exclusión de los intereses, cuando realmente de los documentos en que la parte apoya el motivo se llega a distinta conclusión. Ante la pobreza argumental de la sentencia de apelación (16 líneas de contenido) resulta obligado referir la vía casacional a la sentencia de primera instancia, único grado al que ha quedado reducido prácticamente el procedimiento, y en este primer orden jurisdiccional el Juez ha entendido que la contabilidad bancaria se ajustaba a las prevenciones estipuladas en la cláusula octava de la escritura de fecha 6 de marzo de 1984, cuando realmente de las fichas contables que aparecen unidas por testimonio a los autos y de la prueba pericial que las interpreta se deduce lo contrario. Aunque en los autos existen antecedentes para poner en duda la correcta aplicabilidad del pago de 4.300.000 pesetas efectuado por don Carlos Manuel, con fecha 13 de enero de 1984, el respeto al principio de la autonomía de la voluntad veda analizar este extremo, pues efectuada de común acuerdo una liquidación de cuentas y reconocido en la escritura pública de fecha 6 de marzo de 1984 un sueldo deudor de 66.831.505,77 pesetas, la primitiva cuenta quedó modificativamente novada, y sustituida a partir de entonces por las nuevas estipulaciones convenidas, entre las cuales figuraba con carácter prioritario el reconocimiento de una deuda concreta. Así pues, refiriéndonos exclusivamente al desarrollo de la cuenta a partir de la fecha de la escritura modificativa, es necesario reconocer que los 14.960.000 pesetas entregadas en concepto de amortización como procedentes de la venta de bienes hipotecados no fueron contabilizados de la forma convenida, ya que se aplicaban a una cuenta única, en la que se iba acumulando el capital y los intereses, de forma que éstos iban produciendo intereses sobre intereses, en cuantía que pericialmente ascendió a 1.767.242 pesetas, cantidad que aparece incrementada con otras 558.185 pesetas cargadas en concepto de Impuesto General de Tráfico de Empresas. Deduciendo estas sumas indebidamente contabilizadas, resulta que el saldo deudor en 6 de marzo de 1986 (cumplido el plazo fijado para la amortización convenida e incluido el pago efectuado por don Cornelio ) era de un capital pendiente de 30.085.473 pesetas, más los intereses devengados de 11.513.802 pesetas, hacen un total de

41.599.275 pesetas, única cifra exigible. Y como según lo expuesto, en la sentencia dictada en la instancia no se ha tenido en cuenta el cumplimiento de las cláusulas 2.° y 8.º del contrato básico, y el correlativo error padecido en la contabilidad del Banco, así como la también infracción del art. 316 del Código de Comercio, en relación con el art. 1.109 del CC ., en cuanto al anatocismo no pactado, es procedente la estimación de los motivos 1.º y 8.º del recurso, conjuntamente estudiados.

Tercero

La estimación que se acaba de efectuar no supone la aceptación de las argumentaciones que figuran en los motivos cuarto y sexto; el primero planteado citando, el núm. 3 del art. 1.692 de la LEC., y el segundo, a través del ordinal 5.º, con la expresa referencia al art. 1.124 del CC . El vicio de incongruencia denunciado debe estar referido, según constante doctrina de esta Sala, a la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión o las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe congruencia allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensión procesal, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos y argumentaciones que se hagan en los mismos ( Sentencias de 27 de noviembre de 1987, 8 de marzo de 1988 y 1 de febrero de 1989 ); exposición doctrinal que hace caer por tierra todo el planteamiento sostenido por la parte recurrente en el motivo que examinamos, donde lo que se denuncia es una postura argumental de la parte actora que el Juzgador no mantiene, pero sin que por ello deje de dar cumplida respuesta, positiva o negativa, a las pretensiones procesales contenidas en el suplico de los escritos rectores del proceso. El supuesto incumplimiento de la obligación por parte de la entidad bancaria, que también se aduce, no puede derivarse del error apreciado en su contabilidad, cuando este defecto contable, de imputabilidad de los pagos a distintos conceptos, no desmiente el hecho cierto y constatado de existir un crédito impagado por los demandados de más de 40.000.000 de pesetas, al finalizar el plazo contractual; no puede ser de aplicación la doctrina jurisprudencial relativa al citado art. 1.124 del CC . por dos grupos de razones: la primera, de tipo doctrinal, al estar referido dicho precepto a las obligaciones recíprocas y ser el préstamo un contrato unilateral, según la unanimidad de los autores, y la segunda, de orden práctico, ya que el Banco prestamista cumplió las obligaciones que le incumbían, entregando el capital prestado, agotándose con ello sus obligaciones contractuales. - "

Cuarto

Ha sido cuestión reiterada en los motivos segundo, tercero y séptimo del recurso la pretendida desaparición de la solidaridad pasiva que se pactó en el contrato fundamental, a consecuencia del convenio unilateralmente celebrado, a espaldas de los demás deudores, entre el Banco acreedor y don Cornelio y su esposa como deudores; cuestión que se refleja en el presente recurso, citando las vías procesales de los ordinales 3.°, 4.º y 5.°, respectivamente, del art. 1.692 de la Ley adjetiva . Conviene de principio recordar que la obligación solidaria presupone una pluralidad de sujetos, activos, pasivos o mixtos, una unidad de objeto, una duplicidad en las relaciones obligacionales, tanto vinculantes externamente entre los acreedores y el deudor o entre el acreedor y los deudores como internamente de unos y otros entre sí, y finalmente una identidad de la causa común obligacional; la unidad de la prestación hace a la misma indivisible, sin posibilidad de fraccionar el crédito o la deuda, de forma que se debe la totalidad o se es acreedor del todo; principios doctrinales que nuestro ordenamiento recoge en el art. 1.137 del CC ., "teniendo cada acreedor derecho a pedir cada deudor el deber de prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación», no pudiendo existir la solidaridad sin la concurrencia de la identidad, en el sentido que se acaba de describir; en el aspecto vinculativo, junto a las relaciones externas que ligan a los acreedores y a los deudores, existen las puramente internas entre estos dos grupos de sujetos, traducidas positivamente en las prevenciones de los arts. 1.145, 1.146 y 1.147 del CC ., en cuanto a la insolvencia o culpa de alguno, o a la remisión individual seguida del pago total. Admitida la unidad en el objeto y estas vinculaciones externas e internas que acabamos de enumerar, el CC. establece de una forma terminante que "el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación, sólo pudiendo el que hizo el pago reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo ( art. 1.145 )»; la doctrina, y en cierto modo la jurisprudencia, tienen declarado que la renuncia a la solidaridad por parte del acreedor, frente a uno solo de los deudores, externamente convierte al deudor beneficiado en mancomunado, por la parte de la deuda que le corresponda en la división interna, pero mantiene la solidaridad respecto a los demás deudores a los que no se refiere la renuncia, y ello sin perjuicio de mantenerse también en el orden interno el vínculo solidario del excluido, derivado de la insolvencia de sus compañeros, e incluso de la culpa de alguno de ellos, dado que los codeudores no han prestado su consentimiento a la renuncia, y pueden verse perjudicados con ella. Semejante solución sostiene la doctrina en orden a la remisión o condonación de la deuda hecha por el acreedor de la parte que afecta a uno de los deudores solidarios, supuesto contemplado en el art. 1.146 del CC, atribuyéndose al deudor condonado la liberación de la deuda frente al acreedor condonante, y también frente a sus compañeros codeudores, salvo los supuestos establecidos en los arts. 1.145, 1.147 y último párrafo del propio art. 1.146, pero en todo caso manteniéndose inalterable la solidaridad de los demás deudores no favorecidos por el acreedor común. La precedente doctrina que se acaba de exponer produce el rechazo de las argumentaciones mantenidas en los motivos que estudiamos, pues tanto si entendemos que don Cornelio y su esposa, con el pago efectuado extinguieron parte de la deuda solidaria, como si apreciamos una renuncia del Banco a la solidaridad frente a dos de los deudores, o una condonación o remisión de la deuda correspondiente a los mismos, la solución de mantenerse la solidaridad de los restantes deudores frente al acreedor común es constante, e incluso el mantenimiento interno de esta solidaridad de los deudores beneficiados, frente a sus propios compañeros en los casos antes referidos, y no digamos si, como realmente ocurrió, resulta de aplicación el párrafo primero del art. 1.145 del CC . con el correspondiente nacimiento de la acción de regreso en favor de los que pagaron. Por todo lo expuesto deben desestimarse: el motivo segundo, por no tratarse de un error fáctico el problema debatido, sino de una interpretación legal; el motivo tercero, por las razones ya expuestas respecto a la congruencia en el Fundamento de Derecho anterior, y el motivo séptimo, por no existir violación de los arts. 1.137, 1.138 y 1.139 de nuestro CC, relativos al concepto de solidaridad.

Quinto

Resta por tratar los motivos quinto y noveno, el primero relativo a la apreciación de la solidaridad en las esposas demandadas, y el último referido al pago de intereses; habiendo sido utilizada por los recurrentes la vía procesal del núm. 3.° del art. 1.692, y la del núm. 5." del mismo artículo . La solidaridad pedida y reconocida respecto a las esposas de los señores demandados se desprende de una forma inequívoca del contenido de la escritura de fecha 6 de marzo de 1984, estipulación primera, en donde maridos y esposas, sin distingo de clase alguna, "reconocen adeudar con carácter solidario a "Banco Atlántico, S. A.", como consecuencia del préstamo con garantía personal núm. NUM000, de fecha 1 de octubre de 1982, la cantidad..., etc.», reconocimiento y declaración que en su carácter de novación modificativa, unificó el diferente carácter de deudores con el que aparecían los distintos demandados en la primitiva póliza de crédito; condición de deudores principales que lo refuerzan al constituir las numerosas hipotecas sobre sus bienes propios, según se relaciona en aquella escritura; estas circunstancias evitan cualquier otro comentario. No ocurre lo mismo con el pago de intereses, que por aplicación de la exigida liquidez de la deuda sólo se devengarán a partir de la fecha de esta resolución; concepto en el que deben modificarse las resoluciones combatidas.

Sexto

Admitidos los motivos primero, octavo y noveno del presente recurso, y rechazados los restantes, procede la casación y anulación de la sentencia recurrida, revocando la de primera instancia, y en su lugar condenando a los demandados a que paguen solidariamente a la entidad actora la suma de

41.599.275 pts., más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, con devolución del depósito, y sin hacer expresa declaración de costas en ninguna de las instancias ni en este recurso ( arts. 523, 710 y

1.715 de la LEC .).

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que al haber sido admitidos varios motivos del presente recurso, procede declarar nula la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Burgos, con fecha 9 de septiembre de 1988, y procediendo en la instancia, revocar la que dictó el Juzgado de Primera Instancia de Calahorra en 9 de enero de 1987, condenando en su lugar a los demandados don Luis Francisco, don Inocencio y don Carlos Manuel, doña Valentina, doña María y doña Aurora a satisfacer solidariamente a la entidad "Banco Atlántico, S. A.», la suma de 41.599.275 pesetas, más los intereses legales desde la fecha de esta resolución, y todo ello sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en ambas instancias y en este recurso, y con la devolución del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y antefirmamos.- Alfonso Barcala Tríllo y Figueroa.- Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade.- Pedro González Poveda.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.- Jaime Santos Briz.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos y Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de que como Secretario certifico.

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