STS, 17 de Julio de 1990

PonenteMARIANO DE ORO PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:1990:11274
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.409.-Sentencia de 17 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Paralización de obras.

NORMAS APLICADAS: Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales; Ley del Suelo .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1986, 28 de enero de 1986 y 5 de diciembre de 1989 .

DOCTRINA: El acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo, no se impone al peticionario de una

licencia como una obligación sino como una simple carga, si es que quiere obtener respuesta

inmediata a su petición.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Liria, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la empresa "Construcciones Ugual, S. L.», no personada en esta instancia; y estando promovido contra la sentencia dictada en 15 de abril de 1989 por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso sobre paralización de obras en la Plaza Mayor de dicha localidad.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia, se ha seguido el recurso número 1237/1986, promovido por "Construcciones Ugual, S. L.», y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Liria, sobre paralización de obras en Plaza Mayor número 35 de dicha localidad.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos: 1.° Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Construcciones Ugual, S. L.", contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Liria, que desestimaba recursos de reposición interpuesto contra el acuerdo de dicha Comisión de fecha 15 de mayo de 1986 sobre denegación de licencia, y Decretó de la Alcaldía de 28 de mayo de 1986 sobre paralización de obras. 2.° Declarar tales actos contrarios a Derecho y en su consecuencia anularlos y dejarlos sin efecto; y 3.° No efectuar expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Liria, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales. Cuarto: Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 5 de julio de 1990, en cuya fecha tuvo lugar.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia apelada, dictada por la Sala Jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Valencia en fecha 15 de abril de 1989, estima el recurso contenciosoadministrativo deducido por la entidad mercantil "Construcciones Ugual, S. L.», y 1.409 anula los actos dictados por el Ayuntamiento de Liria denegatorios de la petición de licencia de obras solicitada por aquélla para la construcción de un edificio en el número 35 de la Plaza Mayor de la indicada localidad. La referida sentencia entendió concedida la licencia en virtud de la técnica del silencio administrativo positivo prevista en el artículo 9.1.7-a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 . Contra la expresada sentencia se alza en apelación la citada Corporación Municipal alegando, por una parte, la inconstitucionalidad del mencionado artículo del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales en cuanto que admite la subrogación de la Comisión Provincial de Urbanismo -hoy de la Consejería de Obras Públicas y Urbanismo de la Generalidad Valenciana- por la mera denuncia de la mora en resolver el Ayuntamiento la petición de licencia formulada ante el mismo, lo que resulta incompatible con la autonomía municipal proclamada en el artículo 140 de la Constitución y, por otra, que la técnica del silencio administrativo positivo sólo permite obtener aquello a lo que legalmente se tiene derecho, pero en modo alguno adquirir una dispensa de las normas urbanísticas.

Segundo

Esta Sala ha tenido ya oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones sobre la incidencia de la fórmula subrogatoria establecida en el artículo 9.1.7-a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, en relación con el principio de autonomía municipal. Así la sentencia de la antigua Sala Cuarta de 26 de septiembre de 1986 declara que no se advierte que aquella subrogación en favor de la Comisión Provincial de Urbanismo atente contra el referido principio: "se trata de una sustitución puntual en el ejercicio de una competencia municipal sujeta a un terminante límite temporal, competencia ésta que bien pudo ser actuada por el Ayuntamiento dentro del plazo establecido», si bien el principio de autonomía local ha obligado a la jurisprudencia a interpretar restrictivamente el alcance de la transferencia intersubjetiva de ejercicio de funciones que la subrogación acarrea siempre -sentencia de 28 de enero de 1986- e incluso a entender que la competencia municipal subsiste en tanto el Ayuntamiento no recibe el requerimiento de la Comisión Provincial de Urbanismo para la remisión del expediente -sentencia de 30 de diciembre de 1989- y ello en base a que armoniza mejor con aquella autonomía el mantenimiento de la competencia municipal durante el mayor lapso de tiempo posible. La intervención de la Comisión Provincial de Urbanismo a que se refiere el artículo 9 del Reglamento de Servicios, no supone ninguna injerencia externa en materia de urbanismo, pues aunque la competencia del Ayuntamiento en esta materia es inequívoca, la citada fórmula subrogatoria está prevista, como señala la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 1989, "no para privarle (al Ayuntamiento) de una competencia que en él podemos calificar de natural, sino para apurar las posibilidades de que no haya necesidad de recurrir al empleo de la técnica del silencio administrativo positivo, puesto en cuarentena en el artículo 178.3 de la propia Ley del Suelo ». Siendo una prueba de lo dicho, según señala la misma sentencia, el hecho de que en el repetido artículo 9 del mencionado Reglamento, en su número 1, apartado a ), el acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo no se impone al peticionario de una licencia como una obligación, sino como una simple carga ("podrá acudir a la Comisión Provincial de Urbanismo» dice el precepto), si es que quiere obtener respuesta inmediata a su petición, y esto fue precisamente lo que aconteció en el presente caso, en el que el Ayuntamiento incurrió en el descuido denunciado al dejar transcurrir el plazo -dos meses- legalmente establecido para contestar a la solicitud de licencia.

Tercero

Procede ahora examinar si existe o no discordancia entre lo proyectado construir al amparo de la licencia solicitada y la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, los Planes, Proyectos, Programas y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento, límites legales a la obtención de las licencias por silencio positivo conforme al artículo 178.3 de dicha Ley . La sentencia impugnada manifiesta que la parte demandada no aporta "prueba alguna que evidencie la contrariedad a las normas de planeamiento del proyecto presentado» y frente a esta afirmación el Ayuntamiento apelante sostiene que al Tribunal de Instancia se le pasó por alto el informe del técnico municipal obrante a los folios e y 4 del expediente, el cual, a su juicio, no deja lugar a dudas sobre las discrepancias existentes entre el proyecto presentado para la obtención de la licencia y las ordenanzas del plan General de Ordenación Urbana de Liria. Alegación que no desvirtúa el razonamiento de la sentencia apelada, pues no habiéndose practicado en el proceso prueba alguna tendente a acreditar la disconformidad del proyecto presentado en el planeamiento vigente, aquel informe queda contradicho por otro posterior -obrante a los folios 15 y 16- del mismo técnico municipal que, a la vista de la nueva documentación aportada, considera subsanadas las deficiencias apuntadas en el primitivo informe y propone la concesión de la licencia cuestionada.

Cuarto

Por cuanto antes se expone, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Liria (Valencia) y confirmar la sentencia impugnada; sin que, a tenor de lo prevenido en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, sea de apreciar temeridad o mala fe para la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación,

FALLAMOS

Que con desestimación del recurso de apelación deducido por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación del Ayuntamiento de Liria, contra la sentencia de la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia de 15 de abril de 1989, dictada en los autos -número 1237 de 1986- de los que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos la indicada sentencia, sin hacer especial declaración en cuanto a costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Francisco Javier Delgado Barrio.-Juan García Ramos Iturralde.-Mariano de Oro Pulido y López.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Mariano de Oro Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.-María Dolores Mosqueira.-Rubricado.

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