STS, 16 de Julio de 1990

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1990:11661
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución16 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 960.-Sentencia de 16 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan Ventura Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación núm. 1.442/1989

MATERIA: Cuotas de la Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Decreto de 10 de julio de 1975 .

DOCTRINA: El reconocimiento en acto de conciliación que los despidos fueron improcedentes

permite deducir que los actos de la Inspección respondían a la realidad.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por don Carlos Alberto, representado y defendido por el Procurador don Ángel Gimeno García, dirigido por Letrado, contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete, en 21 de abril de 1989 ; contra la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, relativa a actas de liquidación de cuotas; habiendo comparecido en concepto de apelado el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Carlos Alberto, contra la resolución de la Dirección General del Régimen Jurídico de la Seguridad Social de 15 de marzo de 1988, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas.»

Segundo

Sirvieron de base a dicha resolución los siguientes fundamentos de Derecho: "1.° El proceso versa sobre la procedencia de las actas de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, por falta de afiliación y cotización de don Lázaro, período 1 de octubre de 1980 a 19 de mayo de 1985, y de don Jose Augusto, período. 1 de mayo de 1981 a 19 de mayo de 1985, pero sin tener en cuenta, en ambos casos, el tiempo de prestación del servicio militar. Del informe emitido por el inspector actuante resulta que las actas fueron levantadas ante la demanda por despido presentada por los trabajadores contra el hoy actor, en la que alegaban que entraron en la empresa el 24 de septiembre de 1990 y 1 de mayo de 1981, habiendo recibido con fecha 28 de octubre de 1985 comunicación en el sentido de que el 24 de noviembre de 1985 se darían por terminadas sus relaciones laborales por finalización del contrato que les unía por seis meses, demanda que terminó con acto de conciliación con avenencia, el 30 de enero de 1986, ante la Magistratura de Trabajo, reconociendo la empresa que los despidos eran improcedentes, por lo que aceptaba indemnizarlos en 300.000 y 250.000 pts. 2.° El recurrente entiende que la Inspección de Trabajo no puede fundamentar las actas en las fechas que consignan los trabajadores en su demanda ante la Magistratura de Trabajo, pues no pudieron ser aprobadas como ciertas por llegarse a conciliación entre las partes, en las que no entró en la certeza de las mismas, siendo, por tanto, rechazable considerar a la conciliación efectos de allanamiento a la demanda, debiendo estarse a la fecha de 20 de mayo de 1985, denunciada con anterioridad a la Inspección. Sin embargo, si bien se cierto que en el acta de conciliación no se contiene referencia alguna a la fecha de iniciación de los trabajos, no lo es menos que tampoco manifestaron las partes nada en contra, por lo que, en principio la Inspección podía partir de los datos consignados en la demanda, máxime cuando la empresa se aviene a abonar una indemnización, que implica el reconocimiento de unas prestaciones laborales iniciadas en fechas anteriores a la invocada, correspondiendo, por esta circunstancia, a la empresa la carga de la prueba de la inexistencia de relación laboral en las fechas liquidadas, como izo respecto del tiempo en que los trabajadores prestaron el servicio militar, debiendo significarse en estos momentos que la prueba practicada no tiene fuerza de convicción suficiente para destruir la presunción de certeza de que gozan las actas, por imperativo del art. 38 del Decreto 1860/1975, de 10 de julio, ya que no se ha preocupado de traer al proceso el testimonio de los trabajadores y del representante legal de los mismos, don Alvaro, máxime cuando al parecer habían manifestado a la propia Inspección aquéllos antigüedad distinta en 19 de agosto de 1985, lo que determinó el acta 554/1885, que no puede imponerse si posteriores actuaciones demuestran hechos nuevos no conocidos. 3.º Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.»

Tercero

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación don Carlos Alberto, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante él comparecieron el apelante y el Abogado del Estado, en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras, alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron, suplicando, el apelante que se dicte sentencia por la que estimando lo alegado contra el fallo de la Sentencia núm. 199/1989, de 21 de abril; y el apelado que se dicte sentencia por la que confirme la apelada.

Cuarto

Se señalo para votación y fallo el día 4 de julio de 1990.

Visto: siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan Ventura Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Aceptando los fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

Primero

La sentencia apelada desestima el recurso interpuesto por don Carlos Alberto contra la resolución administrativa impugnada razonando al efecto que la prueba practicada por este recurrente carece de fuerza de convicción para destruir la presunción de certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo. Tesis con la que no está de acuerdo el apelante que ataca la validez de dichas actas.

Segundo

Los razonamientos de la sentencia de primera instancia son suficientes para desestimar el recurso. Pero, a mayor abundamiento, y sea cual fuere la conclusión a que pudiere llegarse en relación a si a las actas de liquidación levantadas por la Inspección puede concedérseles la presunción de veracidad de que habla el art. 38 del Decreto de 10 de julio de 1975, es lo cierto que en el acto de conciliación celebrado el 30 de enero de 1986 ante el Magistrado de Trabajo de Albacete, el referido recurrente reconoció que los despidos de los trabajadores don Lázaro y don Jose Augusto fueron improcedentes, comprometiéndose a abonar a cada uno de ellos la cantidad que se especifica en dicha acta, por lo que este reconocimiento permite deducir que aquellas actas de la Inspección respondían a una realidad, máxime no habiendo sido desvirtuados los hechos por la empresa recurrente.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por don Carlos Alberto contra Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete en 21 de abril de 1989, la cual confirmamos en todos sus partes, sin hacer expresa mención de las costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Ventura Fuentes Lojo.- Diego Rosas.- Vicente Conde Martín de Hijas.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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