STS, 13 de Julio de 1990

PonenteVICTOR FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:1990:10532
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución13 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.099.- Sentencia de 13 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Cese de trabajadores portuarios.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre estiba y desestiba de buques. Real Decreto de 30 de julio de 1974 sobre RESS de trabajadores del mar.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 28 de febrero, 27 de marzo y 19 de junio de 1990.

DOCTRINA: Se reitera la doctrina de la Sala en el sentido de que no ha habido despido, sino

jubilación forzosa impuesta por norma legal. Se descarta igualmente la inconstitucionalidad de la

disposición transitoria tercera de la mentada norma legal.

En la villa de Madrid, a trece de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por el Procurador don José Granados Weil, en nombre y representación de don Juan Antonio y nueve más, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Santa Gruz de Tenerife, que conoció de la demanda sobre "despido» formulada por dicho recurrente, contra la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife» y la "Gerencia Martítima Frutera, S. A.». Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos las mencionadas sociedades, representadas: la primera de ellas por el Letrado don José Luis González Sabina, y la segunda por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Víctor Fuentes López.

Antecedentes de hecho

Primero

Dichos actores, don Juan Antonio y otros nueve más, formularon demanda ante la Magistratura núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaron por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se declare la nulidad o alternativamente la improcedencia del despido de que han sido objeto mis mandantes, condenando a las empresas demandadas a readmitirlos en su puesto de trabajo en debida y legal forma, y abonándoles los salarios dejados de percibir desde que se produjo el despido y hasta que la readmisión tenga lugar».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de abril de 1989 se dictó Sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que rechazando las excepciones opuestas por la empresa, debo desestimar y desestimo las demandas de Juan Antonio, Jose Ángel, Adolfo, Gabino, Rogelio, Jesus Miguel, Constantino, Lucas, Carlos Antonio y Augusto y, en consecuencia, debo absolver y absuelvo a la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S. A", y a "Gerencia Marítima Frutera, S. A.", de la pretensión en su contra ejercitada».

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° Los actores, nacidos todos ellos con anterioridad al 15 de marzo de 1932, venían prestando servicios por cuenta y orden de la "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto de Santa Cruz de Tenerife, S. A.» (a excepción de don Augusto, que lo hacía para la empresa "Gerencia Marítima Frutera, S. A.»), con las antigüedades, categorías y salario regulador diario que constan en el hecho primero de, su demanda. 2.° Por escrito de fecha 21 de septiembre de 1988, la Sociedad Estatal antes citada, que se había subrogado en todos los derechos y obligaciones de la antigua Organización de Trabajos Portuarios, remitió a los nueve primeros demandantes un escrito del siguiente tenor literal: "Según los antecedentes que obran en nuestro poder concurren en usted las circunstancias de haber alcanzado la edad necesaria para la jubilación teniendo acreditados los períodos suficientes de carencia y los máximos de cotización para acogerse a la pensión de vejez, según lo regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En consecuencia, y de acuerdo con lo que regulan las disposiciones transitorias tercera y cuarta, respectivamente, del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, y el "Acuerdo para la regulación de las Relaciones Labórales en el Sector Portuario", suscrito el 5 de febrero pasado, le comunicamos que el día 1 de octubre próximo causará baja definitiva en el Registro de Trabajadores Activos de esta Sociedad Estatal...». Por escrito de similar contenido que obra unido al ramo de prueba de los actores, la empresa "Gerencia Marítima Frutera, S. A.», notificó el 4 de octubre de 1988 a don Augusto la extinción de su contrato de trabajo a tenor de lo previsto en el art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores y en cumplimiento de lo preceptuado en la citada disposición transitoria 38 del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo . 3.° Con fecha 3 de noviembre de 1988 se iniciaron por el Instituto Social de la Marina los trámites tendentes al reconocimiento de la prestación de jubilación a los actores, que cuenta con la expresa oposición de éstos manifestada en el escrito presentado en dicho Instituto el 12 de diciembre de 1988 y que obra en su ramo de prueba, y como consecuencia de aquel trámite los trabajadores vienen percibiendo una pensión de jubilación del 100 por 100 de sus respectivas bases reguladoras desde el mes de octubre de 1989, tal como certifica el ISM en cumplimiento de diligencia para mejor proveer y cuyo resultado se da aquí por reproducido. 4.° Con fecha 21 de octubre de 1988, los actores presentaron papeleta por despido ante el SEMAC, teniendo lugar sin efecto, por incomparecencia de las demandadas el día 9 de noviembre de 1988 el preceptivo acto de conciliación, por lo que ese mismo día interpusieron la demanda origen de estos autos.

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de don Juan Antonio y nueve más, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: Primero.-Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por aplicación indebida de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el servicio público de estiba y desestiba de buques. Segundo.-Al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980, por interpretación errónea del art. 37.3 del Decreto 2864/74, de 30 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de las Leyes que regulan el régimen especial de la Seguridad Social para los trabajadores del Mar . Tercero.-Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 . por aplicación indebida del art. 49.6 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la violación de los arts. 49.11, 54 y 56 del Estatuto de los Trabajadores y el art. 12 del acuerdo de 5 de febrero de 1988 ("BOE» de 4 de marzo de 1988) y el 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 ("BOE» de 19 de septiembre de 1980 ).

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 3 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se plantea en este recurso de casación por infracción de Ley, y a través de la censura jurídica de la Sentencia dictada, articulada por el cauce adecuado, en tres motivos, una cuestión sobre lo que la Sala ya se ha pronunciado reiteradamente como es la relativa al cese de los trabajadores portuarios, en sus funciones, por aplicación del Real Decreto-ley 2/1986, de 23 de mayo, sobre el Servicio Público de Estiba y Desestiba de Buques, en sus disposiciones transitoria tercera y norma complementaria dictadas.

Segundo

En el primer motivo de censura jurídica se alega la inconstitucionalidad de la disposición transitoria tercera de dicho Decreto, por lo que tratándose de una materia, entre otras, en las Sentencias de 21 de diciembre de 1989, 28 de febrero, 27 de marzo y 19 de junio de 1990, por citar algunas, nos remitimos, a lo ya dicho eludiendo innecesarias repeticiones, señalando solamente, como recoge la última de dichas Sentencias que ni formal ni materialmente la aducida norma legal incurre en vicio de inconstitucionalidad.

En efecto, concurren en su promulgación de razones de extraordinaria y urgente necesidad, como refleja su exposición de motivos, sin que, por otra parte, pueda admitirse que con dicha norma se vulneran los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos tutelados en el título I de la Constitución Española ; dicho Real Decreto, fue, por otra parte, convalidado legislativamente, aceptado por todas las partes interesadas que lo acogieron en la correspondiente normativa, pacionada; materialmente la norma en discusión al plantear la posibilidad de la jubilación forzosa dentro de una política de empleo asegurando la percepción del porcentaje máximo de jubilación, no contradice la doctrina constitucional sobre el derecho a permanecer en el trabajo, sin que el mecanismo de sustitución laboral de los trabajadores jubilados por otro nuevo tenga que ser preciso, determinado y concreto, sin que pueda legitimarse a través de una política global que propicie la ocupación de mano de obra nueva.

La Sala, en este punto, como recoge la Sentencia de 27 de marzo de 1990, citando dos Sentencias de 27 de octubre de 1987, tiene también dicho que el mantenimiento a ultranza de un determinado puesto de trabajo, en términos absolutos, no es principio configurador del orden público laboral, como demuestra la extinción de los contratos de trabajo por causas tecnológicas, económicas y por fuerza mayor; de ahí que no sea aceptable que el Convenio Colectivo necesariamente haya de incluir cláusula explícita que obligue a cubrir puestos de trabajo de los jubilados por otros desempleados, porque, tal, sea el fin, constitucionalmente válido, para que la fijación de una medida de jubilación no sea discriminativa, añadiendo, que si la mejor de las condiciones de trabajo y de vida de los trabajadores y el bienestar social del colectivo afectado reclama el sacrificio de determinados derechos individuales, la jubilación forzosa puede ser resultante de la negociación colectiva, sin más condicionamiento que garantizar el percibo de la pensión pertinente; por todas estas razones el motivo no puede prosperar.

Tercero

Igual suerte desestimatoria debe correr también, el segundo motivo en el que se denuncia interpretación errónea del art. 37.3 del Decreto 2864/1974, de 30 de julio, por el que se aprueba el texto refundido del régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, argumentando, por un lado, que la aplicación del coeficiente reductor, allí previsto es una facultad del trabajador que sólo puede operar a petición suya, no automáticamente, y, por otro, que dado la literalidad de dicha norma en donde se especifica que los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo de trabajo efectivamente realizado, al estimarse como tales en los casos de los actores, los períodos de inactividad de cada año, en lo que, aunque cotizados, por haberse obtenido las prestaciones correspondientes por desempleo involuntario, no se prestaron servicios, debido, precisamente, a la irregularidad del tráfico marítimo, se incurrió en dicha infracción, y ello por las siguientes razones: primero, porque, como dice el Ministerio Fiscal en su informe, favorable a la desestimación del recurso, de los hechos probados inalterados, no se deduce cuál es el tiempo de servicio efectivamente realizado por los actores, sin que por la vía de revisión de los mismos se haya impugnado y esto sería siempre presupuesto necesario para examinar la censura jurídica; segundo, con independencia de lo anterior y de que la pensión de jubilación correspondiente reconocida, lo ha sido en la cuantía máxima posible, por lo que no hay perjuicio para los actores, porque, la Sala, en cuanto al carácter facultativo y no obligatorio para el trabajador, que ha de asignarse a la aplicación de los índices reductores de edad en orden a la jubilación, tiene declarado, entre otras, en sus Sentencias de 31 de enero, 22 de febrero, 9, 10 y 30 de marzo de 1983, que los coeficientes existentes en actividades laborales que merezcan el calificativo de penosas no constituye un derecho del que los jubilados puedan disponer; por último, y en cuanto a que la aplicación forzosa de los coeficientes reductores, a los actores, no es posible, por no reunir el tiempo exigido en los arts. 1.° y 2.° del Decreto de 23 de julio 1970, pues no se puede asimilar el tiempo cotizado, al realmente trabajado, tampoco es cierto, a la vista de la Orden de 17 de noviembre de 1983, que considera incluidos en la vida laboral de los trabajadores del mar los períodos de enfermedad y accidente, así como los permisos y otras licencias retribuidas.

Cuarto

En el último de los motivos se denuncia violación de los arts. 49.11, 54 y 56 ET., 13 del Convenio Colectivo Marco Estatal de 1980 ("BOE» de 19 de septiembre de 1980) y 12 del Acuerdo de 5 de febrero de 1988 . Ninguna de estas infracciones se han cometido en la Sentencia de instancia. La jubilación de los actores excluye la concurrencia de un despido y, por tanto, no se pueden producir dichas infracciones.

Quinto

Por todo lo razonado, procede desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de Ley formalizado por don Juan Antonio, don Jose Ángel, don Adolfo, don Gabino, don Rogelio, don Jesus Miguel, don Constantino, don Lucas, don Carlos Antonio y don Augusto, contra la Sentencia dictada por la Magistratura núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, de fecha 18 de abril de 1989, en autos sobre despido a instancias de dichos recurrentes, contra "Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba del Puerto» y "Gerencia Marítima Frutera, S. A.».

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Juan Antonio del Riego Fernández.~Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don Víctor Fuentes López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

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