STS, 17 de Julio de 1990

PonenteLEONARDO BRIS MONTES
ECLIES:TS:1990:10563
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución17 de Julio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.120. - Sentencia de 17 de julio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Recurso de casación por infracción de Ley. Despido improcedente. Error de hecho; no

procede. Salario. Expediente sancionador. Desobediencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 54.2 b) y d) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: Descartada la existencia de una conducta fraudulenta, el comportamiento del actor

entraña solamente la inobservancia de una indicación de la empresa; pero no toda desobediencia

es acreedora de despido, se requiere cuando menos que sea grave y culpable, circunstancias que

no concurren en el presente caso.

El salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes,

prorrateado con las pagas extraordinarias. En cuanto al expediente previo disciplinario - el actor es

miembro del Comité de Empresa - ni las declaraciones vertidas en el mismo, ni el informe del instructor tienen virtualidad revisoria, pues son meras declaraciones documentales.

En la villa de Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de "Interurbana de Autobuses, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 19 de Madrid, que conoció de la demanda sobre despido, formulada por don Aurelio, contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el actor, representado por el Letrado don José Luis Asenjo Pinilla.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Leonardo Bris Montes.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Aurelio, formuló demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, termino por suplicar se dictara Sentencia por la que: "Se declare la nulidad radical, o subsidiariamente la nulidad o improcedencia del despido, condenando a la demandada a readmitir al actor en su puesto de trabajo en iguales circunstancias y condiciones a las que regían antes del despido, así como a abonarle los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca tal readmisión, o se notifique la Sentencia a las partes".

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 13 de septiembre de 1989, se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social de procedencia, cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimando parcialmente la pretensión actora en cuanto al despido radicalmente nulo y simplemente nulo formal, debo estimar y estimo la demanda interpuesta por don Aurelio, contra la empresa "Interurbana de Autobuses, S. A.", en cuanto al despido improcedente, calificando como tal el de que fue objeto el actor el día 26 de mayo de 1989, condenamos a la empresa demandada a la readmisión del demandante en el mismo puesto y condiciones de trabajo y fijándose como indemnización sustitoria la cantidad de 2.348.250 pesetas, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la readmisión o notificación de esta resolución, y cuya opción corresponde al trabajador, la cual se formalizará mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social en la forma prevenida en el art. 103 de la LPL .".

Cuarto

En la anterior Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º Que el actor don Aurelio, viene prestando sus servicios a la empresa "Interurbana de Autobuses, S. A.", desde 23 de junio de 1976, con la categoría de conductor - perceptor, percibiendo un salario, según última nómina de 121.200 pesetas mensuales, con prorrateo. 2º Que en fecha 26 de mayo de 1989 y con efectos desde la misma fue comunicado al actor el despido como consecuencia del expediente disciplinario instruido al mismo y cuyos hechos se dan por reproducidos. 3º Que al actor en su condición de miembro del Comité de Empresa le fue instruido expediente contradictorio, notificándole en fecha 4 de mayo de 1989 nombramiento de Instructor y concediéndole cinco días para contestar al pliego de descargos y proponer pruebas y lo mismo al Comité de Empresa. Presentando pliego de descargos el actor en 11 de mayo de 1989 negando los hechos y solicitando el archivo del expediente o se abriera plazo para practicar prueba sin haberla propuesto. El Comité de Empresa presentó informe. 4º Que por el Comité de Empresa se pusieron varias denuncias contra la misma por supuestas irregularidades ante la Inspección de Trabajo en el período de julio de 1987 a diciembre de 1988. También obra en autos un escrito de 15 de enero de 1989 sobre propuesta individualizada de la empresa al personal conductor sobre conceptos retributivos y tiempos. 5º Que de la prueba practicada se deduce que el día 17 de abril de 1989 sobre las 13,35 horas, en la salida de la Plaza de Castilla de Madrid a La Zaporra (San Sebastián de los Reyes) al practicar la intervención don Pedro Enrique en el coche "express" núm. 61 X-....-AC, conducido por el actor don Aurelio, se encontró a un viajero con el billete núm. NUM000 que le había vendido el conductor y que correspondía a viaje realizado entre las 9 43 a las 10,40 horas y el cual, había sido sacado del taco para el testigo don Pedro Francisco, quien iba a Fuencarral y al ser avisado por el conductor que iba a Madrid, no le llegó a entregar el billete, el cual, guardó el conductor en una caja olvidándose de dar cuenta en los cinco servicios anteriores hasta que se practicó la intervención. 6º Que el actor es miembro del Comité de Empresa".

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de Ley, formalizado por la Procuradora doña Blanca Berriatúa Horta, en nombre y representación de "Interurbana de Autobuses, S. A.", se ha presentado ante esta Sala, mediante escrito en el que se consignan los siguiente motivos: "Primero. - Se articula el presente motivo, al amparo del núm. 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que el Juzgador ha incurrido en un claro error de hecho en la apreciación de las pruebas, respecto al ordinal 1º de los hechos probados. Segundo. - Se articula el presente motivo, al amparo del núm. 5 del art. 167 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida ha incurrido en un nuevo error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales que obran en autos. Tercero. - Se articula el presente motivo, al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida incurre en un claro error de hecho, en la apreciación de las pruebas, por omisión de datos fundamentales, corrió se evidencia de la prueba documental que se citará. Cuarto. - Se articula el presente motivo al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido por violación el art.

54.2 d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y doctrina legal y jurisprudencia que se citará. Quinto. - Se articula el presente motivo al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido por violación el art. 54.2 d) y b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los Trabajadores, y doctrina que se citará. Sexto. - Se articula el presente motivo al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que la Sentencia recurrida ha infringido por violación el art. 56.1 a) y b) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores ".

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida y personada, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y el fallo que tuvo lugar el 6 de julio de 1990.

Fundamentos de Derecho

Primero

Aunque los tres motivos iniciales del recurso buscan tutela en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, el primero que solicita la modificación del primer apartado del relato de hechos en el extremo que declara: "... Percibiendo un salario, según última nómina de 121.200 pesetas mensuales con prorrateo", en realidad propone más que una cuestión de hecho una cuestión jurídica, ya que la redacción alternativa que ofrece el motivo, es que el salario últimamente percibido se fije en 116.700 pesetas, y si bien cita los recibos de salarios de los folios 110 y 112 para fundamentar el cambio, éste, sin embargo, se justifica no en que el salario determinado en la Sentencia sea distinto del que figura en la nómina del mes de abril, último trabajado por entero antes del despido, y si en que el salario sea variable, en cuya circunstancia se apoya el recurso para proponer que sea fijado como salario el promedio del satisfecho de los tres últimos meses. Propuesta que no puede aceptarse no sólo por el modo inadecuado de articularla, que hubiera requerido un motivo de modificación de hechos y otro de censura jurídica, sino fundamentalmente porque como observa el Ministerio Público, esta Sala tiene declarado reiteradamente que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias, salvo circunstancias especiales que ni se alegan ni se dan en el supuesto enjuiciado.

Segundo

El motivo más decisivo en la modificación de hechos, es el segundo, que pretende dar una nueva redacción al apartado quinto del relate histórico e la Sentencia que describe la conducta del actor en los hechos acaecidos y qué fueron objeto de despido. El recurso quiere transformar los hechos en conducta dolosa, citando como documentos que evidencian la equivocación del Magistrado y la certeza de su propuesta, las declaraciones obrantes en el expediente disciplinario previo, que fueron reiteradas en el acto de la vista, añadiendo como último apoyo de su tesis el informe del instructor del expediente disciplinario, obrante a los folios 63 y 64, que da por acreditados los hechos que figuran en la carta de despido. Basta la naturaleza de los documentos que el motivo invoca para que éste fracase. Pues si bien e recurrente hace una crítica que hasta puede considerarse plausible de los testimonios vertidos en los documentos citados, es evidente que ni las declaraciones vertidas en el expediente previo, ni el informe del instructor del expediente tienen el carácter revisorio que le es atribuido, pues son meras declaraciones documentadas y juicio de quien carece de poder decisorio, que por su propia índole no es vinculante para los órganos jurisdiccionales.

Tercero

Como último motivo de modificación de hechos, el tercero, mediante la invocación del documento obrante al folio 116, que es un "aviso para conductores" de fecha 14 de enero de 1980 de la empresa "González Cristóbal", y las escrituras de los folios 120 a 129, que acreditan la sucesión en el nombre de la empresa, quiere adicionar a los hechos probados un nuevo apartado que recoja la instrucción del citado aviso. La falta de prueba documentada sobre que este aviso figurase en el tablón de anuncios, o que se hubiera notificado al actor, unido a su antigüedad, impiden que el motivo prospere, amén de que como observa acertadamente el Ministerio Fiscal en su informe, aun aceptando, lo que por otra parte es fácil de admitir, que el actor estuviera obligado a la observancia de la instrucción ordenada en el aviso, ello no significa que su incumplimiento significara la variación del fallo como se razonara.

Cuarto

Los motivos finales del recurso, cuarto y quinto, con amparo en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian violación del art. 54.2, apartados d) y b), del Estatuto de los Trabajadores . El motivo cuarto denuncia exclusivamente violación del apartado d) y ello bajo la hipótesis de la modificación de hechos objeto del segundo motivo, por lo que falto de éxito éste, el cuarto fracasa necesariamente al faltarle el supuesto de hecho que lo justifica. El quinto, aunque en su desarrollo insiste de nuevo en consideraciones análogas en las hechas para justificar el motivo segundo, en principio se articula partiendo de los hechos declarados probados en la Sentencia, por ello, para su análisis ha de tenerse en cuenta sólo, que la Sentencia declara probado que el billete núm. NUM000, que el actor había sacado en el viaje realizado entre las 9,43 a las 10,40 horas, por equivocación, lo guardó en una caja, y sólo por "olvido", no lo entregó en los cinco servicios posteriores a los inspectores, despachándolo entonces para redondear la liquidación y, por tanto, sin lucro alguno por su parte. Así pues, la violación de los apartados d) y b) del art. 54.2 que el motivo quinto denuncia no concurre, ya que el abuso de confianza requeriría un perjuicio para la empresa que no existe, y el quebrantamiento de la buena fe está también ausente, sólo podría por ello subsumirse la conducta del actor en el apartado b) del artículo citado por desobediencia a la instrucción recibida de no dar billetes extraídos por equivocación o error, entregándolos al término del trayecto. Como se dijo ya, aunque esta instrucción no ha sido incorporada a los hechos, es fácil de admitir por lo coherente con los intereses de la empresa y porque la Sentencia recurrida en sus fundamentos jurídicos viene a aceptar su existencia. Así pues, puede admitirse que la conducta del actor entraña la inobservancia de una indicación de la empresa dada en el ámbito de su competencia. Pero no toda desobediencia es acreedora del despido, se requiere cuando menos que ésta sea grave y culpable, y no puede calificarse de grave el incumplimiento de una instrucción en el desarrollo del trabajo que no altera la efectividad y rendimiento de éste, y que no tiene otra finalidad que evitar situaciones equívocas, por ello cuando se ha probado, según el Magistrado de Instancia, que la conducta del actor es ajena a todo fraude, el mero incumplimiento de una formalidad conducente a evitarlo carece por sí sola de la gravedad necesaria para ser sancionada con el despido, por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad con las consecuencias previstas en el art. 176 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre de "Interurbana de Autobuses, S. A.", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de Madrid, de fecha 13 de septiembre de 1989, en autos seguidos a instancia de don Aurelio, contradicho recurrente, sobre despido.

Decretamos pérdida del depósito y consignación constituidos para recurrir al que se dará el destino legal procedente. Se condena al recurrente en la cuantía que en su caso señale la Sala.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. - Leonardo Bris Montes. - Mariano Sampedro Corral. - Félix de las Cuevas González. - Rubricados.

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